17091982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17091982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/09/1982 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se sigue contra Maziad Amine Alloud Houdyfe.
DOCTRINA: Para los efectos del delito de falsificación de documentos públicos se consideran como tales no sólo los que originariamente y por su propia naturaleza gozan de tal carácter, sino también aquellos otros que aún extendidos por particulares, forman parte legalmente de expedientes oficiales en oficinas del Estado o de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARMANDO FILADELFO ACEVEDO RODRÍGUEZ, ARMANDO ACEVEDO RODRÍGUEZ, ARMANDO ACEVEDO R., contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de febrero del corriente año, en el proceso que por los delitos de uso de documentos falsificados, falsificación de sellos oficiales, falsedad material, estafa caso especial y uso público de nombre supuesto se instruyó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal en contra de MAZIAD AMINE ALLOUD HOUDYFE. De conformidad con las constancias de autos el procesado es de treinta años, casado, comerciante, con instrucción, libanés,
originario y vecino de la república de Líbano, con residencia en la segunda calle "B" doce guión trece de la zona quince, Colonia Tecún Umán de esta ciudad capital; actuó como acusador el licenciado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, o Armando Acevedo Rodríguez, en su calidad de representante legal del Banco de Guatemala, como acusador oficial el Ministerio Público; como defensor del procesado, primeramente el licenciado Roberto Enrique Quiñónez Díaz y posteriormente el licenciado Oscar Edmundo Suchini Suchini. En el presente recurso de casación, el recurrente es dirigido y auxiliado por el Abogado Julio Ernesto Morales
Pérez. Del estudio de los autos: RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida es la dictada en forma absolutoria por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de febrero del corriente año, en la cual no se hizo una narración detallada de los pasajes del proceso, por encontrar correcta la realizada en la sentencia de primera instancia y no mereciendo hacerle por lo tanto ninguna modificación o adición. Al procesado Maziad Amine Alloud Houdyfe se le señalaron como hechos concretos y justiciables los siguientes: "a) Porque usted MAZIAD AMINE ALLOUD HOUDYFE, en compañía del señor Manuel Antonio Méndez Santos y Carlos Simán Katán, con el objeto de agenciarse fondos y haciendo uso de documentos falsificados y sellos, presentaron al Banco de Guatemala, solicitudes
para compra de divisas y las cuales fueron autorizadas por la Sección de Inversiones y obligaciones del Departamento de Cambios del mencionado Banco, habiendo presentado la solicitud número ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco, supuestamente autorizada con fecha dos de septiembre del año de mil novecientos ochenta, a favor de Amparo Fernández, con dirección en la sexta avenida trece guión cero ocho de la zona diez, no teniendo dicha solicitud firma de la interesada o su representante legal, motivo por el cual se hicieron las investigaciones respectivas, comprobándose que dicha dirección y personas no existen, determinándose que los sellos del Departamento respectivo, son falsos; b) asimismo en esa misma ocasión, también se encontró otra solicitud de divisas con las características de falsedad enumeradas en el párrafo anterior, siendo ésta la número ciento setenta y tres mil quinientos setenta, de la misma fecha o sea dos de septiembre de mil novecientos ochenta, a favor de Miguel Lechuga, con dirección en la tercera avenida veintiuno guión treinta y dos de la zona once de esta ciudad, determinándose también que dicha dirección no existe; c) Con los documentos relacionados en los párrafos anteriores, se adquirieron divisas en dólares, en el primero de quince mil quetzales a través del giro número dos guión ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta y cinco, comprado el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta, en el Banco de Occidente, a favor de Ángela Francisca Fernández y en contra de Pan American Bank, N.A. de Miami Florida USA y la
segunda solicitud de divisas fue utilizada por adquirir el giro número dos mil ochocientos setenta y dos guión sesenta y tres, guión doscientos cuarenta y ocho, guión seiscientos sesenta, por veinticinco mil quetzales, en el Banco del Café, S.A., a favor de Mirna Méndez Díaz, en contra de Citizens & Southern Internacional Bank de Miami Florida USA; d) asimismo ustedes presentaron cuarenta y tres solicitudes de divisas falsas a nombre de diferentes personas, emitidas por distintas cantidades y en diferentes fechas, durante los meses de enero y febrero del corriente año, habiendo falsificado la firma de uno de los funcionarios del departamento de cambios, apuntando también direcciones falsas de los solicitantes, agenciándose en esta forma fondos". La Sala al proferir esta sentencia recurrida, confirmó la de primer grado, es decir, mantuvo la absolución del procesado Maziad Amine Alloud Houdyfe de los hechos justiciables por los que fue sometido a procesopenal, por falta de plena prueba para condenarlo; dejando abierto procedimiento en contra de Manuel Antonio Méndez Santos y Carlos Simán Kattán, para que en su oportunidad se resuelva su situación jurídica, y encontrando que el sindicado aún estaba detenido, ordenó su inmediata libertad. Para tomar esta decisión, la Sala indica que, para determinar la falsedad o autenticidad de las firmas, tanto de los interesados, como de los funcionarios del Banco de Guatemala, así como de los sellos; se promovió de parte de los sujetos procesales prueba de expertos, habiendo dictaminado al respecto los peritos Calixto Pérez Sazo, de parte del
procesado, Desiderio Menchú Escobar, de parte del Banco de Guatemala y Oscar Lou Aldana como tercero en discordia, arribando dicho Tribunal, con estos dictámenes, a tener como plenamente evidenciados en autos los siguientes hechos: "a) las solicitudes obrantes del folio ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y siete, fueron escritas por el procesado Alloud Houdyfe con excepción de las firmas de los solicitantes, pues los expertos no se pronunciaron a ese respecto. b) las firmas que se encuentran sobre la leyenda "Departamento de Cambios" atribuida al licenciado René Alfredo Samayoa Lanuza, en los formularios de solicitud de divisas números ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (173455) y ciento setenta y tres mil quinientos setenta (173570), obrantes a folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, son falsos; c) los sellos del Departamento de Cambios que calzan las solicitudes de los números indicados en el punto anterior, también son falsos; d) las firmas que calzan las cuarenta y tres solicitudes escritas a máquina, atribuidas al señor Julio César Pimentel Monterroso, asimismo son falsas; e) varias de las firmas de los interesados de estas últimas solicitudes, fueron hechas por el procesado Alloud Houdyfe; f) las firmas del interesado en los formularios números ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho, fueron hechas por dicho enjuiciado; g) las firmas de
los formularios ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis, ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete y ciento setenta y cinco mil ciento noventa y siete, también fueron hechas por el procesado". No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala sentenciadora estimó que la culpabilidad del sindicado, en los hechos delictivos que le fueron atribuidos, no quedó plenamente probada en el proceso, no por las razones o motivos esgrimidos por el juez de primer grado, sino que por las razones siguientes: I) En cuanto se refiere al hecho tipificado provisionalmente como delito de uso de documentos falsificados, dice la Sala, debe advertirse que durante la dilación procesal no se probó en ninguna forma que el procesado hubiera presentado al Banco las solicitudes mencionadas con firmas falsas, o lo que es lo mismo, no hay evidencia alguna que él personalmente hubiera usado aquellos documentos para la compra de divisas, pues las mismas a pesar de haber sufrido el trámite interno correspondiente, no presentan sello de recepción u otro dato donde conste quién las presentó, extremo que tampoco se estableció en el proceso por otros medios. II) Con respecto al hecho formulado y tipificado provisionalmente como delito de uso público de nombre supuesto, la mencionada Sala dice que si bien es cierto está probado en autos que el enjuiciado escribió los nombres de los interesados en varias solicitudes, es procedente estimar que se comete este delito, cuando una persona, en las relaciones ordinarias de la vida social, utiliza un nombre distinto del suyo con apariencia y afirmación de legítimo, ostentando pública y constantemente una personalidad que no tiene.
En el proceso, agrega, no consta que el procesado haya pretendido encubrir su identidad usando otro u otros nombres, incluso un nombre de mujer; tampoco afirmó en algún momento llamarse como aparece en dichas solicitudes y asimismo debe advertirse que no existió continuidad y reiteración públicas como elementos de esta figura delictiva, a pesar de que consta que los giros fueron comprados por las personas beneficiadas. III) Con relación a la falsificación de sellos oficiales y a la falsedad material derivada de la falsedad de las firmas de los funcionarios del Departamento de Cambios, debe observarse, indica el tribunal sentenciador, que ninguno de los expertos grafotécnicos dijo que hubieran sido confeccionadas por el procesado, es decir, que no existe al respecto prueba en su contra, pues si bien es cierto que tales solicitudes aparecen con el trámite correspondiente, pero con los sellos y firmas autorizantes falsificados, debe tenerse en cuenta además que estas falsedades no fueron cometidas previo a su presentación sino ya en el interior del Banco de Guatemala, a donde el procesado no tenía acceso, pues de lo contrario hubieran sido rechazadas desde la ventanilla o en cualquier otro momento de su trámite, como claramente lo expusieron los señores Julio César Pimentel Monterroso y licenciado René Alfredo Samayoa Lanuza en sus respectivas declaraciones, al describir la mecánica de tales operaciones. IV) Por último, al analizar el proceso en lo tocante al hecho que por el delito de estafa también le fue formulado al procesado, la Sala llega a la conclusión de que en las operaciones efectuadas con las solicitudes relacionadas no se afectó el patrimonio de ninguna persona y
tampoco el del Estado, en primer lugar, porque las terceras personas involucradas, por el contrario, resultaron beneficiadas con la compra de divisas y, en cuanto al Estado se refiere, no sólo no fueron objeto de la sustracción de ningún bien, sino que las deficiencias en su tramitación y autorización atribuibles a descuido o negligencia por parte de las personas encargadas de tales operaciones, no pueden constituir jurídicamente los elementos de ardid o engaño como elementos fundamentales de este delito, máxime que tales operaciones fueron consentidas por el Banco de Guatemala. Concluye finalmente la Sala diciendo, que el procesado, en todas sus intervenciones como sujeto procesal, no admitió haber cometido ninguno de los hechos que se le atribuyen por lo que sus declaraciones no contienen hecho alguno que pueda perjudicarle. Que en cuanto al trámite regular para la solicitud de divisas, el Banco de Guatemala proporciona al interesado el formulario respectivo en blanco, para que sea llenado y firmado por quien corresponda, por lo que en tanto dicha solicitud no es presentada al Departamento de Cambios, la misma no constituye un documento público, pero si un documento privado desde el momento en que es suscrito por el interesado. En el caso de examen, agrega, está plenamente probado en autos, que el procesado Alloud Houdyfe hizo indebidamente las firmas de varias personas interesadas en algunas de las solicitudes escritas a máquina, y de las confeccionadas a mano sólo las dos que corresponden a su persona, extremo éste que no le damnifica puesto que sus solicitudes están autorizadas de acuerdo al reglamentorespectivo en cuanto a su monto y finalidad, podría cobrar vida jurídica un delito continuado de falsificación
de documentos privados, pero a juicio de la Sala el mismo no se integra por ausencia de uno de sus elementos fundamentales, como lo es la posibilidad de ocasionar perjuicio a un tercero. Con el razonamiento anterior, la Sala sentenciadora finaliza exponiendo que, no obstante encontrarse probado en el proceso que el sindicado escribió a mano siete de tales solicitudes, que firmó varias de las que fueron escritas a máquina y que son falsos tanto los sellos como las firmas de los funcionarios del Departamento de Cambios, considera procedente proferir a favor del procesado un fallo absolutorio de todos los hechos que le fueron formulados, confirmando la sentencia de primer grado y ordenando la inmediata libertad del mismo.
RESULTA: DEL RECURSO DE CASACIÓN: El licenciado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, Armando Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo R., actuando en su carácter de mandatario especial judicial con representación del Banco de Guatemala, interpuso este recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de febrero del corriente año, por motivos de fondo, argumentando que lo basa en los casos de procedencia contenidos en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, en cuanto que por el mismo se admite la casación por este motivo, cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos; y en el sub-caso referente al error de derecho en la apreciación de las pruebas
contenido en el inciso VIII del artículo anteriormente mencionado, del Código Procesal Penal que literalmente dice: "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". Estima como infringidos los artículos 10, 35 párrafo primero, 36 inciso 1o. y 321 del Código Penal; 190 inciso IV. Sub-incisos a), b) y c) y 638 del Código Procesal Penal. PRIMER CASO DE PROCEDENCIA INVOCADO: En relación con el caso de procedencia invocado y previsto en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, o sea, cuando los hechos que en sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos; el recurrente impugna el fallo porque no obstante que la Sala sentenciadora con base en los dictámenes periciales, de los señores Peritos Calixto Pérez Sazo, Desiderio Menchú Escobar y Oscar Lou Aldana, tuvo por probados todos los hechos que quedan enumerados en el resumen de la sentencia recurrida, y que a criterio del recurrente claramente tipifican la figura delictiva de falsificación de documentos públicos, prevista en el artículo 321 del Código Penal que dice: "quien, hiciere en todo o en
parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años", no calificó tales hechos, ni los sancionó como delitos, siéndolo, con lo cual estima que violó lo dispuesto en los artículos 10, 35 párrafo primero, 36 inciso 1o. y 321 del Código Penal. Razona su argumento el recurrente, indicando que, tal como expresamente lo aceptó la Sala sentenciadora, tanto la firma del licenciado René Alfredo Samayoa Lanuza, del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, como los sellos de tal Departamento, puestos en los formularios de solicitud de divisas números ciento setenta y tres mil quinientos setenta (173570) y ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (173455), son falsos; lo cual determina la comisión de un delito de falsificación de documentos públicos, ya que se imitó la firma de un empleado, el que sin lugar a dudas es público, porque: a) ejerce sus funciones en una institución estatal como lo es el Banco de Guatemala; y b) el empleado del Banco antes mencionado cuya firma se imitó tenía una función eminentemente pública como lo es la de autorizar con exclusividad, en nombre del Estado, la adquisición de divisas por parte de cualquiera persona. Por otra parte, indica el recurrente, en los formularios antes mencionados, se imitaron los signos autenticadores de los documentos, como son los sellos y las firmas del empleado encargado y responsable de la autorización, y siendo que como ya se dijo, la firma imitada es la de un empleado público y los sellos
falsificados también son los del Departamento de Cambios de dicha institución bancaria estatal, es indudable que se está en presencia de un delito de falsificación de documentos públicos y no de un delito de falsificación de documentos privados, como equivocadamente lo sostuvo la Sala sentenciadora. Luego de señalar los elementos que tipifican el delito de falsificación de documentos públicos, el recurrente sintetiza su tesis que sustenta el presente motivo de casación en lo siguiente a) que con los hechos que la Sala tuvo por probados y que ya han sido transcritos, se concluye que no fueron calificados como delito, siéndolo, pues habiéndose producido una mutación de la verdad en los formularios ya señalados, se cometió un delito; b) que este delito es el de falsificación de documentos públicos y no falsificación de documentos privados como erróneamente lo estimó la Sala; y c) que al haber omitido calificar y sancionar como delito los hechos que expresamente tuvo por probados, incidió en infracción de las siguientes normas sustantivas: el artículo 10 del Código Penal, toda vez que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. Esta norma la infringió la Sala, afirma el recurrente, por cuanto los hechos que tuvo por probados y que tipifican el delito contemplado en el
artículo 321 del Código Penal, fueron consecuencia de la acción ejecutada por el procesado para obtener en forma ilícita divisas, más allá de los límites reglamentarios. El artículo 35 párrafo primero y el artículo 36 inciso 1o., que nos dicen que son responsables penalmente del delito, los autores y los cómplices; y que son autores, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En este caso, dice el recurrente, la Sala sentenciadora también infringió estos artículos, toda vez, que, no obstante los hechos que tuvo por probados, principalmente que el procesado había manuscrito los dos formularios de solicitud dedivisas números ciento setenta y tres mil quinientos setenta, y ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco, que resultaron falsificados, y con lo cual se evidencia que dicha persona tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, no lo declaró penalmente responsable como autor. Por último, en cuanto a este caso de procedencia, el recurrente dice que también la Sala infringió el artículo 321 del Código Penal, que establece: "Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años", pues no calificó como constitutivos de delito los hechos que tuvo por probados, ni declaró responsable penalmente como autor al procesado no obstante que su conducta encuadra en la figura delictiva antes mencionada. SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA INVOCADO: Como segundo caso de procedencia invocado por el
recurrente se encuentra el error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando que de conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Penal, los jueces están obligados a valorar la prueba empleando las reglas que en derecho se denominan "Sana Crítica", pero además, indica, esa norma procesal enumera cuales son las reglas que fundamentalmente deben emplear los jueces en la motivación de sus decisiones, comprendiendo en esa enumeración: la experiencia, la lógica, relación de cada medio de prueba con los restantes, y debido razonamiento para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica. Estima el recurrente necesario dejar sentados algunos conceptos a que, en ese orden de ideas, está sometido el juez para concebir sus decisiones. La Sala sentenciadora, al valorar la prueba, concluye el recurrente, infringió las claras disposiciones del artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que tal valoración no la hizo de conformidad con las reglas de la sana crítica. "Si la Sala sentenciadora hubiera hecho estricta aplicación de la doctrina que informa el artículo antes citado, al valorar en su conjunto la prueba documental y la prueba pericial mencionada, hubiera establecido que la persona que llenó en forma manuscrita los siete formularios relacionados, o sea el procesado, tuvo una participación directa en la falsificación de la autorización que aparece en los formularios números ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (173455) y ciento setenta y tres mil quinientos setenta (173570), pues tal como la Sala tuvo
por probado, el procesado llenó en forma manuscrita la totalidad de los formularios, a excepción de la firma del interesado". Con la exposición anterior, indica el recurrente, "se prueba que el Tribunal sentenciador no cumplió con su obligación de aplicar las reglas de la lógica, la experiencia, el debido razonamiento y de la coordinación de las pruebas entre si, por lo que llegó a una conclusión errónea, con infracción del artículo 638 del Código Procesal Penal; y se afirma esa infracción porque ese artículo guarda relación con el caso de procedencia contenido en el artículo 745 inciso VIII, relativo al error de derecho en la apreciación de la prueba del mismo Código Procesal Penal y con los motivos alegados; además la infracción incidió en el fallo, puesto que ese otro vicio se sumó a todos los ya señalados, para respaldo de un fallo injusto e ilegal".
CONSIDERANDO: -IEl recurrente interpone su recurso de casación por motivos de fondo citando, como primer caso de procedencia, el contenido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, pues a criterio del mismo, no obstante que la Sala en forma clara en su sentencia indica que hechos tuvo por probados, los mismos no los calificó y por consiguiente tampoco los sancionó como delitos, siéndolo, y sin que circunstancias legales posteriores impidieran penarlos. Argumenta el recurrente que en la sentencia recurrida y con base en los dictámenes periciales, de los señores peritos Calixto Pérez Sazo, propuesto por el procesado Maziad Amine
Alloud Houdyfe; Desiderio Menchú Escobar, propuesto por el acusador particular; y Oscar Lou Aldana, que dictaminó como tercero en discordia, la Sala sentenciadora tuvo por probados los hechos siguientes: "a) las solicitudes obrantes del folio ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y siete, fueron escritas por el procesado Alloud Houdyfe con excepción de las firmas de los solicitantes, pues los expertos no se pronunciaron a ese respecto; b) las firmas que se encuentran sobre la leyenda "Departamento de Cambios" atribuida al licenciado René Alfredo Samayoa Lanuza, en los formularios de solicitud de divisas números ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (173455) y ciento setenta y tres mil quinientos setenta (173570), obrantes a folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, son falsas; c) los sellos del Departamento de Cambios que calzan las solicitudes de los números indicados en el punto anterior, también son falsos; d) las firmas que calzan las cuarenta y tres solicitudes escritas a máquina, atribuidas al señor Julio César Pimentel Monterroso, asimismo son falsas; e) varias de las firmas de los interesados de estas últimas solicitudes, fueron hechas por el procesado Alloud Houdyfe; f) las firmas del interesado en los formularios números ciento setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho,
fueron hechas por dicho enjuiciado; g) las firmas de los formularios ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis, ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete y ciento setenta y cinco mil ciento noventa y siete, también fueron hechas por el procesado" No obstante todo lo anterior, que claramente tipifica la figura delictiva de la falsificación de documentos públicos, prevista por el artículo 321 del Código Penal, agrega el recurrente, la Sala en el fallo impugnado no calificó tales hechos que tuvo por probados ni los sancionó como delitos, siéndolo, violando así lo dispuesto en los artículos 10, 25 párrafo primero, 36 inciso 1o. y 321 del Código Penal. En relación a este caso de procedencia invocado por el recurrente, esta Cámara estima que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al dictar su sentencia teniendo por probados todos los hechos que ya quedan enumerados anteriormente, y no obstante ello, absolver al procesado Maziad Amine Alloud Houdyfe, si se equivocó. Las razones para llegar a la conclusión anterior se entran a exponer a continuación. -II-La Sala sentenciadora para llegar a confirmar la sentencia de primer grado, no obstante tener por probado que el procesado escribió a mano siete de las solicitudes de divisas que aparecen en el proceso, que firmó varias de las que fueron escritas a máquina, y que son falsos tanto los sellos como las firmas de los funcionarios del Departamento de Cambios; expone que el trámite regular para la obtención de divisas
consiste en que el Banco de Guatemala, en este caso, proporciona al interesado el formulario respectivo en blanco para que sea llenado y firmado por quien corresponda. Que, en tanto dicha solicitud no sea presentada al Departamento de Cambios, la misma no constituye un documento público, pero si un documento privado desde el momento en que es suscrito por el interesado, y que en el caso de estudio por lo tanto, la actuación del procesado Alloud Houdyfe podría cobrar vida jurídica un delito continuado de falsificación de documentos privados, pero que tampoco el mismo llega a integrarse por ausencia de uno de sus elementos fundamentales, como lo es la posibilidad de ocasionar perjuicio a un tercero. Que en este caso, las personas cuyas firmas fueron falsificadas, por el procesado, lejos de sufrir algún perjuicio resultaron beneficiadas; y que tampoco estas acciones del sindicado constituyeron en ningún momento la posibilidad de ocasionar algún perjuicio al Banco de Guatemala y por ende al Estado en su política bancaria, ya que los empleados que las recibieron no debieron darles el trámite respectivo al observar anomalías en las mismas. La Sala se olvida que para que exista y pueda ser apreciada la figura delictiva de falsedad basta que se dé una modificación que varíe el sentido del documento y afecte esencialmente la integridad de su contenido, lo cual se dio en el caso de estudio, toda vez que la operación ilícita se realizó de parte del procesado Alloud Houdyfe, con plena conciencia de pensamiento, propósito, medios de ejecución y resultado doloso, pues imitó la firma de un empleado público, como lo es el Licenciado René Alfredo Samayoa Lanuza, al firmar,
"sobre la leyenda "Departamento de Cambios" en los documentos que contienen las solicitudes de divisas, números ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco; y ciento setenta y tres mil quinientos setenta; dicho empleado tenía una función eminentemente pública como lo es la de autorizar con exclusividad, en nombre del Estado, la adquisición de divisas por parte de cualquier persona. Luego estos documentos tuvieron todo el trámite ordinario que siguen estas solicitudes de divisas, con plena conciencia de parte del procesado, de que estaba utilizando una mutación de la verdad, que los sellos que calzaban las solicitudes anteriores, también eran falsos y a sabiendas de que estaba dañando la genuinidad de dichos documentos y la efectividad de la prueba que los mismos tienen, encaminando su actuación a producir un engaño en todos los empleados del Banco de Guatemala por donde corrieron su trámite estas solicitudes, mediante la cual se violó la fe pública que es conferida a la prueba de documentos públicos. Debe recordarse, asimismo, que el bien jurídico protegido en los delitos documentales está en la fe pública y en la seguridad y la corrección del tráfico jurídico y, muy especialmente, de la prueba, esto es, el patrimonio no en forma directa, sino, a lo sumo, indirecta. Además debe recordarse, como lo dice Antonio Quintano Ripollés, que "con las modernas premisas del desarrollo económico y la política de favorecimiento de inversiones, se ha implantado el régimen de divisas, que permita evitar la emigración de fondos privados al extranjero, incrementando así el desarrollo económico nacional y la defensa de la propia divisa; y a la vez
permite mantener un control en las actividades económicas de dimensión internacional" (Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, página ochocientos noventa y tres). La falsificac