17091991 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17091991 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/09/1991 - CIVIL Interpuesta por Domingo Quina Cutzal, contra la sentencia emitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: No existe violación del precepto legal que establece que todo daño debe indemnizarse (artículo 1645 del Código Civil), si el tribunal recurrido declaró improcedente la demanda por falta de prueba.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por DOMINGO QUINA CUTZAL bajo el patrocinio del Abogado Leonel Rigoberto Samayoa Godoy, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, dentro del Juicio Ordinario de Daños iniciado por el recurrente en contra de Gregorio Sequén Socoy. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, Domingo Quina Cutzal inició Juicio Ordinario por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Chimaitenango, contra Gregorio Sequén Socoy porque éste presentó querella en su contra por el delito de Perturbación de la Posesión de mil novecientos ochenta y tres y en tal proceso fue detenido durante diez días, que tanto el Juzgado como la
Sala Novena de la Corte de Apelaciones, lo absolvieron en sentencia de tal ilícito penal, pero que, mientras tanto, estuvo injustificadamente sujeto al proceso durante cuatro años, por lo cual pide le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, que él calculó en Doce Mil Quetzales. Posteriormente, modificó su demanda, pretendiendo únicamente el pago de daños y alegó, que debido a la acusación de que falsamente fue objeto, tuvo que agenciarse de fondos, tanto para pagar los honorarios de la defensa como para sufragar los gastos de su familia durante el tiempo que estuvo detenido y también para el pago de la fianza, por lo cual tuvo que hacer un préstamo de Cinco Mil Quetzales a un interés mensual del tres por ciento y por un plazo de cuatro años, lo que representó un total de DOCE MIL QUETZALES. Gregorio Sequén Socoy contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de "Inexactitud de los Hechos, Falta de Derecho en el Demandante y Prescripción", alegando que no fue su culpa que el proceso penal haya dilatado tanto tiempo y que lo que él hizo fue hacer uso del ejercicio de un derecho ante un delito de acción pública para defender su propiedad, y que si con ello le hubiese causado daños al actor, no fueron de su culpa, ni responsabilidad. Además, que el actor no especificó en qué consistió la pérdida sufrida en su patrimonio, ni tampoco aportó los documentos en que funda su pretensión. El punto objeto del juicio fue la procedencia o no de la indemnización de daños causados al actor, al haberlo
encausado falsamente en la vía criminal por el delito de Perturbación de la Posesión; querella de la cual fue absuelto por falta de plena prueba. El nueve de agosto de mil novecientos noventa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Chimaltenango emitió sentencia en la que declaró: I-Sin lugar las excepciones interpuestas; II-Con lugar la demanda; III-Condenó al demandado al pago de las costas. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, emitió sentencia el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y revocó la sentencia venida en grado, para lo cual consideró que: a) El daño en sentido lato, daño emergente o merma en su patrimonio, no lo probó durante la secuela del juicio, ya que la certificación de las sentencias de primera y segunda instancias penales y demás pruebas, sólo demuestra la existencia del proceso pero no acredita el daño emergente o merma en el patrimonio del actor; b) Además el actor, en la relación de los hechos de su demanda, no indicó con claridad y precisión en qué consistió la privación de lucro y ganancia lícita que pudo haber dejado de obtener por motivo del proceso penal y que el daño haya sido como consecuencia directa del proceso penal seguido en su contra y que tal omisión la Sala no la puede subsanar, dado el principio dispositivo que orienta el proceso civil, que indica: "las omisiones o errores son cargo de las partes". SUBMOTIVO Y ALEGACIONES Contra las sentencias antes reseñadas, DOMINGO QUINA CUTZAL interpuso Recurso de Casación el cinco
de abril de mil novecientos noventa y uno. Invocó el submotivo de Violación de Ley, contenido en el artículo621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil y denunció como violados los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, bajo la tesis siguiente: Que la Sala violó los artículos mencionados al declarar sin lugar la demanda, pues los Magistrados, al hacer su análisis, mantienen el criterio de que por haber sido detenido únicamente diez días, la cantidad que gastó en obtener su libertad y sufragar los gastos del proceso fue mínima y hacen alusión a que gana cuatro Quetzales con cincuenta centavos diarios y que lo más que pudo haber gastado son cuarenta y cinco Quetzales. Agrega que, con ello, la Sala reconoce que sí se causaron daños y perjuicios, pero al final y a pesar de ello, no condenó al pago de los mismos.
CONSIDERACIONES: El recurrente funda su casación de fondo en la tesis de que la Sala violó la ley pues, aunque reconoció que se causaron los daños demandados, no condenó al pago de los mismos. En tal sentido, alega que (Hoja cuatro líneas de la diez a la veinte del memorial de interposición): "la Sala Novena de la Corte de Apelaciones... al hacer su análisis mantiene el criterio de que yo estuve únicamente detenido diez días... y que lo que más pude haber gastado es la cantidad de cuarenta y cinco quetzales; con lo que queda plenamente evidenciado que la Sala sí reconoce que se causaron daños y perjuicios, pero al final no
condenó al pago de los mismos". Fundamenta tal tesis, al señalar que la Sala sentenciadora infringió el artículo 1645 del Código Civil que preceptúa que todo daño debe indemnizarse y el artículo 1646 del mismo cuerpo legal, que regula la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios por parte del responsable de un delito doloso o culposo. Al hacer el análisis comparativo correspondiente, esta Cámara establece que la tesis alegada por el recurrente no es cierta ni fundada. Efectivamente, en el folio quince líneas treinta y seis a cuarenta y cuatro de la sentencia recurrida, la Sala Novena expone cuales fueron los razonamientos alegados por la parte demandada para oponerse a la pretensión de daños y perjuicios; pero tales razonamientos no son estimativas propias del tribunal, --como lo atribuye la parte recurrente-- sino alegaciones de una de las partes, que fueron resumidas en sentencia por el Tribunal de Segundo Grado, como era su obligación legal. Por otra parte, del análisis de la sentencia impugnada se establece que fueron dos los principales fundamentos de tal resolución: a) "... pues el daño emergente no lo probó el actor en la secuela del juicio, ya que la certificación (aportada) únicamente demuestra la existencia del proceso de mérito, su tramitación, apreciación de pruebas y su respectiva tramitación, pero de ninguna manera acredita el daño emergente y merma en el patrimonio"; y b) Se agrega que en la relación de hechos de su demanda, el actor: "...no indicó
con claridad y precisión en qué consistió la privación de lucro.." Con los hechos y razonamientos anteriores queda evidenciado de las constancias procesales que la Sala sentenciadora no tuvo por demostrados los daños y perjuicios pretendidos por el recurrente y que, por el contrario, declaró improcedente tal pretensión por falta de prueba y por imprecisión y obscuridad en su planteamiento. Consecuentemente, no existió violación de las normas legales señaladas por la parte recurrente, quien, si pretendía que esta Cámara examinara los razonamientos de estimativa probatoria del tribunal recurrido, debió haber interpuesto distinto submotivo de casación. Finalmente, el artículo 1646 del Código Civil de ninguna forma podría haber sido violado en este caso, pues tal precepto es aplicable al responsable de un delito doloso o culposo, es decir, al autor del ilícito penal, y esta posición jurídica jamás la tuvo el demandante en el proceso penal. Por las razones anteriores, la casación de que se ha hecho mérito resulta improcedente y así debe declararse.
LEYES APLICABLES Artículos: 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 161, 620, 621 inciso 1, 626, 628, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 inciso c) y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al recurrente y al pago de una multa de cincuenta Quetzales, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente tallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, MagistradoVocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.