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17091991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17091991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

17/09/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de abril del año en curso, en el recurso planteado por Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio.

DOCTRINA: Como de conformidad con la Constitución Política de la República, la finalidad del recurso contencioso administrativo lo constituye la revisión de la juridicidad de la resolución administrativa que se impugna, se debe establecer si la misma causa estado, por decidir el asunto directa o indirectamente, al haberse agotado la vía gubernativa para la prosperidad del recurso de casación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 221 de la Constitución; 9, 11 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación, en el que figuran: INTERPONENTE: Ministro de Finanzas Públicas, con el patrocinio de las abogadas Amelia Salazar López y Sara Payés Solares.

CONTRAPARTE: Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, representada por Julio Efraín Sandoval Díaz, con el patrocinio del abogado Julio Roberto García Merlos.

RESOLUCION QUE SE IMPUGNA:

Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en el recurso de esa naturaleza planteado por Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La juridicidad de la resolución "No. 5541 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el 23 de diciembre de 1988", en el expediente que sigue Zoila Holanda Rodríguez Barilias de Revolorio, con motivo de la expropiación de que fue objeto Alfredo Carlos Steffen von Braunschweing, por medio del cual se remite dicho expediente a la Dirección de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles (DICABI), para que a costa de la parte interesada practique avalúo a las fincas expropiadas hace cerca de cuarenta y cinco años, debiendo para el efecto aplicar los manuales procedimientos que regían en esa época.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró:

I. Con lugar el recurso contencioso administrativo, en consecuencia: a) Procedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución "No. 5541". b) Condena en costas al Ministerio de Finanzas Públicas.

II. Se deniega la pretensión contenida en el punto b) de la petición de fondo de la demanda, por referirse a cuestiones que no son objeto del presente recurso.

Al respecto, se consideró que el Ministerio de Finanzas Públicas al pretender que el avalúo de las fincas expropiadas se haga con base en manuales y procedimientos vigentes hace cuarenta y cinco años "y hoy

sustituidos por unos más modernos, actúa en contravención con la disposición del artículo 40 de la Constitución que establece que, para los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones que deba pagar el Estado por expropiaciones de bienes particulares, los bienes afectados deben justipreciarse tomando como base su valor actual, disposición que debe aplicarse al caso que nos ocupa, pues ha sido culpabilidad del Estado de Guatemala el no haber justipreciado los bienes expropiados y pagado, o al menos garantizado la correspondiente indemnización en el momento en que se procedió a su expropiación, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Arto. 28 de la Constitución de la República de Guatemala, promulgada el once de diciembre de mil ochocientos setenta y nueve, reformado por el artículo 11 del Decreto No. 4 de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha once de julio de mil novecientos treinta y cinco, vigente a la fecha en que dichas expropiaciones tuvieron lugar".Además, se condena en el pago de costas judiciales al Ministerio de Finanzas Públicas, porque no se da ninguna de las condiciones que podrían relevar al pago de aquellas, "toda vez que, por una parte, el silencio administrativo es una actitud de incumplimiento en cuanto a la obligación que tienen los funcionarios públicos de resolver las peticiones que se les hagan, dentro del término que la ley señala, incumplimiento que imposibilita aplicar a favor del Ministerio de Finanzas Públicas la presunción de que ha litigado con buena fe".

Se consideró:

1. Que sostiene el Ministerio de Finanzas Públicas que el recurso resulta improcedente, porque la petición principal que contiene no guarda congruencia con el silencio administrativo, "ya que dicha petición pretende que este tribunal declare con lugar el recurso de reposición planteado ante dicho Ministerio. siendo que tal pronunciamiento hubiese correspondido hacerlo al Ministerio de Finanzas Públicas y no al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo". Al respecto se argumentó que dicha pretensión "no es la petición principal de la demanda, sino derivada de la petición que se hace en el sentido que este tribunal declare con lugar el recurso contencioso administrativo, petición que si está bien formulada, al extremo que el mismo Ministerio la formula en la misma forma, sólo que en sentido contrario, en el momento de la contestación de la demanda".

2. Que las peticiones de fondo, relativas a que se condene al Ministerio de Finanzas Públicas "al pago de la indemnización cuyo monto establezca el avalúo actual, así como los demás gastos efectuados durante los cuarenta y cuatro años de trámite en la vía administrativa, son impertinentes y rebasan también la materia que debió ser objeto del presente recurso", ya que como se reitera, el recurso contencioso administrativo tiene como objeto "la juridicidad o antijuridicidad de la resolución número cinco mil quinientos cuarenta y uno, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho."

3. Que la providencia "No. 5541 es una resolución de mero trámite", que no decide aún la pretensión principal

del expediente, ya que únicamente ordena efectuar avalúos de las fincas expropiadas de acuerdo con los manuales y procedimientos que regían en la época de la expropiación. Al respecto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: 'Si la citada providencia se hubiera concretado a ordenar la valuación de los citados bienes, si sería una resolución de mero trámite. Sin embargo, al establecer que los avalúos se hicieran con los manuales y procedimientos vigentes en la época de la expropiación, se está resolviendo, aunque sea indirectamente, sobre un aspecto que puede ser evidentemente perjudicial para la parte recurrente sin que ésta pueda evitarlo mediante otro recurso y, en este aspecto, es una resolución que causa "estado"

4. Que la pretensión de la recurrente de que se condene al Ministerio de Finanzas Públicas al pago de la indemnización cuyo monto establezca el avalúo que debe practicarse sobre los bienes confiscados, así como el pago de los perjuicios ocasionados y demás pretensiones, se estimó que exceden los límites de la resolución que se impugna por medio del recurso contencioso administrativo.

ALEGACIONES:

A. Con fecha tres de junio del año en curso, el Ministro de Finanzas Publicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, con base en las siguientes argumentaciones: .. Cita como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, subcaso de "aplicación indebida de las leyes", y como infringidos los artículos 40 de la Constitución; 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2. Tesis: a) Que se condenó al Ministerio de Finanzas Públicas al pago de las costas judiciales, por deducir el juzgador que se actuó de mala fe en el sentido de no haber resuelto, dándose el silencio administrativo, pero éste es "una figura administrativa, y no una institución procesal. En este caso el juzgador aplicó en forma indebida el artículo 575 del Código Procesal Civil, estimando que no hay buena fe por parte del Ministerio de Finanzas Públicas en el proceso, aplicando la supuesta figura de rebeldía, aplicando el ámbito de aplicación a esta ley, ya que la trasladó a la fase administrativa, en cuyo ámbito se da, pues en este ámbito se produce el silencio administrativo". Además, dentro de la vía judicial no se han incumplido los procedimientos que fija la ley, ya que no se ha declarado rebelde a dicho Ministerio, por lo que es totalmente improcedente la condena en costas. b) Que el tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 40 de la Constitución, "pues en este caso el tribunal aplicó una norma que puede ser aplicada al caso particular, sobre el que deberá emitir su fallo, si en la actualidad se diera una expropiación, pues se tendrán que utilizar procedimientos justos y valuados en la actualidad", por cuanto dicha norma "toma su vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis,

cuando que este artículo se refiere a que la propiedad privada podrá ser expropiada y que el bien afectado se justipreciará por expertos, tomando como base procedimientos de un valor actual, se refiere a expropiación que podrá suceder en el futuro o sea posteriormente a la promulgación de la Constitución y sobre el valoractual se refiere a los valores que en esta época tengan las propiedades que se expropian, no quiere decir esto, que para hechos del pasado deba aplicarse este precepto constitucional, porque si esa fuera la intención, el citado artículo diría la propiedad que fue expropiada y en esta forma es que el tribunal sentenciador emitió su fallo, contraviniendo la misma Constitución en su artículo quince.

B. Con motivo del día de la vista, el recurrente reiteró los argumentos en que basa su impugnación, con los cuales expresó conformidad el Ministerio Público.

Por su parte, Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, manifestó: Que la pretensión en lo que se refiere a la aplicación indebida del articulo 40 de la Constitución, no procede en virtud de que al invocarse dicha norma en ningún momento se aplicó con efectos retroactivos, ya que el mismo mantiene en lo fundamental un derecho administrativo garantizado desde la Constitución de mil ochocientos setenta y nueve, en su artículo 28, reformado por el artículo 11 del Decreto Número 4 de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha once de julio de mil novecientos treinta y cinco, vigente a la fecha en que dichas expropiaciones (confiscatorias) tuvieron lugar; "tradición constitucional que se mantuvo en la

Constitución de 1945, en la Carta de Gobierno de 1954, en la Constitución de 1956, en la Constitución de 1965, en el Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982 y en la actual Constitución". Que no se aplicó la ley a que se refiere el artículo 40 de la Constitución que es la Ley de Expropiación Forzosa (Decreto 529 del Congreso), vigente desde la época de la supuesta expropiación. Por último, en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco se incurre en dicha violación, ya que de conformidad con el artículo 573, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, disposición que impone un deber, muy distinto o diferente al contenido del artículo 574 antes citado.

CONSIDERANDO: El recurrente denuncia en casación el submotivo de "aplicación indebida de las leyes". concretando su

impugnación en los siguientes aspectos:

1. Que se aplicó en forma indebida el artículo 40 de la Constitución, sin tomar en cuenta que ésta cobró vigencia a partir del catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, por lo que conforme al artículo 15 de la misma, no puede ser esa norma fundamento para situaciones que se originaron con anterioridad a esa fecha.

2. Que se condenó al Ministerio de Finanzas Públicas al pago de costas judiciales, por deducir el juzgador que actuó de mala fe al dejar de resolver en el expediente administrativo dentro del plazo que prescribe la

ley, lo que originó el silencio de esa naturaleza con infracción de los artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Corte, ha sostenido que se comete el submotivo que se denuncia, cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se aplica a un caso que no es el que ella contempla. Se origina no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino de la inadvertencia en que incurre el juez al relacionar la situación real controvertida en el proceso, con el hecho hipotetizado por la norma que le sirve de fundamento al proferir sentencia. En relación a la denuncia, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 40 de la Constitución, porque de conformidad con el artículo 221 de la Constitución, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo "es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en casos de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado", en consecuencia, el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad la revisión de la juridicidad de los actos que conforman el caso que se somete a conocimiento del tribunal y en ese contexto, mal podría hacer aplicación de la norma constitucional que se denuncia infringida, ya que cuando se suscitaron los hechos que originaron la controversia, no se encontraba en vigor la actual Constitución Política de la República, por lo que se debe casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que en derecho corresponde, sin que sea necesario analizar el

otro aspecto que se ha planteado en relación a la condena en el pago de costas judiciales impuesta al Ministerio de Finanzas Públicas.

CONSIDERANDO: Se procede a dictar sentencia en el caso sub-judice y con ese objeto, se tiene a la vista el recurso contencioso administrativo que se promovió por demanda planteada a solicitud de Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Al analizar dicho expediente se establece que la petición de la nombrada se funda en el hecho de que con motivo de la expropiación de que fue objeto Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweing, el Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución "No. 5541 del 23 de diciembre de 1988", por medio de la cual se remite el expediente a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI), "para que se practique avalúo a las fincas expropiadas hace cerca de cuarenta y cinco años, debiendo para el efecto aplicar los manuales y procedimientos que regían en esa época".Al hacer el examen conjunto y separado de las pruebas rendidas dentro del recurso contencioso administrativo, se llega necesariamente a las siguientes conclusiones:

1. Que la resolución "No. 5541 del 23 de diciembre de 1988" es una resolución de mero trámite, que se dictó con base en el artículo 25 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, contenida en el Decreto 630 del Congreso, vigente en la época en que se realizó la expropiación respectiva, y por ello, ésta no causa estado

al no decidir el asunto, directa o indirectamente al no haberse agotado la vía gubernativa.

2. Que en cuanto al planteamiento que se hace, tendiente a que se condene al Ministerio de Finanzas Públicas, "al pago de la indemnización cuyo monto establezca el avalúo actual y justo a practicar sobre los bienes confiscados, así como los perjuicios ocasionados y demás pretensiones, se debe declarar sin lugar, ya que se estima que carece de relación jurídica con la providencia gubernativa que origina la impugnación por medio del presente recurso contencioso administrativo.

3. Que se debe tomar en cuenta que la parte actora litigó con evidente buena fe, y con esa base se le exime del pago de las costas judiciales.

Por todo lo anterior, es del caso reiterar las conclusiones indicadas, relativas a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo; denegar lo relativo al pago de la indemnización que se pretende, y por último, eximir en el pago de costas judiciales a la actora de dicho recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 40, 44, 204 y 221 de la Constitución; 9, 11, 12, 22, 23, 40, 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 44, 51, 66, 67, 88, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 572, 574, 619, 620, 621 inciso 1, 633 y

635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL CASA el fallo recurrido resolviendo de conformidad con la ley, DECLARA: 1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de que se hizo mérito, interpuesto contra la resolución número cinco mil quinientos cuarenta y uno, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y por ende, CONFIRMA dicha resolución negativa que se profirió por silencio administrativo. 2. SE DENIEGA la pretensión de la actora relativa al pago de la indemnización a que se refiere la literal b) de la petición de fondo de la demanda, por improcedente. 3. Exime a Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio del pago de las costas judiciales.

Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley; con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CARAVANTES; Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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