17091998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17091998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/09/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 34-98 Recurso de casación interpuesto por DONAL RENE JUAREZ ECHEVERRIA contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala que la Sala no aplicó la sana crítica, pero, no expresa que normas de la sana crítica se dejaron de aplicar.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente plantea como casación de fondo la infracción del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere a un aspecto formal de la sentencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos lo. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por DONAL RENE JUAREZ ECHEVERRIA, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio tramitado ante el
Juzgado Segundo de Familia de este departamento, identificado con el número mil cuatrocientos siete guión noventa y dos (1,407-92), promovido por el recurrente en contra de Aura Marina Toro Serrano de Juárez.
ANTECEDENTES: El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el señor Donal René Juárez Echeverría promovió demanda ordinaria de divorcio, por causa determinada, en contra de la señora Aura Marina Toro Serrano de Juárez, argumentando que contrajo matrimonio civil con la demandada el tres de agosto de mil novecientos setenta y siete; que durante el matrimonio procrearon tres hijos, que responden a los nombres de Donal René, Lourdes Alessandra y Carlos Juan Francisco todos de apellidos Juárez Toro; que con la demandada se encuentran separados dada la conducta de ella, que continuamente le profería insultos y palabras soeces, conducta que hacía insoportable la vida en común, por lo que se separaron.
La demandada, señora Aura Marina Toro Serrano de Juárez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de "Falta de veracidad en los hechos contenidos en la demanda". El Juzgado Segundo de Familia emitió sentencia el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete y declaró con lugar la demanda de divorcio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dictó sentencia el nueve de febrero del presente año, revocando la sentencia apelada y resolvió: "A) DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria de divorcio
planteada por Donal René Juárez Echeverría, contra Aura Marina Toro Serrano de Juárez ...", para lo cual consideró: "...Del examen de lo actuado se establece: a) La parte demandante pretende su divorcio, aduciendo que desde septiembre de mil novecientos noventa y uno, se encuentra separado de su esposa, dada la conducta de aquélla, quien continuamente le profería insultos, aún después de esa separación -hasta en la actualidaden forma privada y pública lo ha insultado, en su trabajo, al llegar a visitar a los hijos, etcétera. Invocó como causas, los incisos: segundo, cuarto y séptimo del artículo 155 del Código Civil, que en sí se refieren: el primero a los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; el segundo a la separación o abandono voluntario de la casa conyugal... y el tercero a la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. Aportó como medios de prueba para hacer valer su pretensión: Documentos, por los cuales se acredita el matrimonio y la procreación de los hijos entre las partes; Declaración de parte de la demandada; Testigos y presunciones. b) La demandada por su parte contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos contenidos en la demanda. Negó que estuvieran separados desde el año de mil novecientos noventa y uno, sino que tal separación escomo consecuencia de que su esposo -como militar-, es destacado a diversos lugares del interior de la
República. Aportó como medios de prueba, únicamente declaración de parte prestada por el actor, que en nada afecta y presunciones. ... Con base en los antecedentes expuestos y analizados los medios de prueba conforme a principios de sana crítica, principalmente conforme a la lógica y la experiencia, esta Sala estima: a) de las tres causas invocadas, tanto la de separación de hecho como la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado, como bien dice el señor juez, no fueron probadas y es que no puede ser de otra manera, ya que la separación de hecho en nuestra legislación no está contemplada, únicamente la voluntaria y ésta no se planteó y en cuanto a la otra, en ningún momento se indica en qué consiste la imputación de esta causa a la demandada y cuáles son los fundamentos de convicción en que descansa. Ahora bien, en lo referente a las causales de: malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor..., cabe hacer las siguientes observaciones: A) del enunciado de todas ellas, que están contempladas en el inciso 2o., del artículo 155 de la ley citada, se infiere que son varias las causas que contiene dicho inciso, de donde resulta anti-técnico plantearlas en conjunto, a menos que de los hechos probados se desprenda que en el caso sub-judice concurren todas o varias de esas causas.- En el presente caso la parte demandante señala con claridad que es objeto de INSULTOS únicamente. Por otra parte, no
señala concretamente en qué consisten las ofensas al honor, bien podrían estimarse éstas en el insulto que sufre un militar en el lugar de su trabajo, por cuanto, el mismo podría contener frases en contra de su honra, su dignidad o su reputación que afecte el grado de confianza y respetabilidad que sus subordinados deben guardarle. Aun cuando como se indica, el demandante no señala concretamente una causa de las varias que contiene el inciso segundo relacionado; examinada la prueba testimonial prestada por los señores: Tiófilo Elizandro Marroquín Martínez, quien se desempeña como piloto del Coronel (demandante) y César Augusto Reyes Rodas, miembro de su seguridad, se establece: que ambos, guardan relación que puede ser contractual como dice el juez o más bien de subordinación por el rango militar del demandante que vistos a la luz de la sana crítica con base en elementos de la lógica como de la experiencia, nos conducen a determinar que no tienen la imparcialidad necesaria para que sus deposiciones puedan ser tomadas en cuenta; igual sucede con la testigo Noris Corina Aguilar Ordóñez, quien como afirma, originalmente laboró en casa de las partes y últimamente está trabajando con el demandante. Pero aun cuando la inidoneidad de dichos testigos no se diera, tampoco de las preguntas que contiene el interrogatorio se desprende la prueba requerida, por cuanto las efectuadas sobre la separación, se refieren a la de hecho, que no está contemplada en nuestra legislación a los malos tratamientos de obra, como a las injurias graves y ofensas al honor, hechos que según
el demandante dieron lugar a la separación ocurrida en el mes de septiembre mil novecientos noventa y uno y otros que siguieron sucediéndose con posterioridad, pero la falta de elementos indispensables, como fechas en que supuestamente ocurrieron, que permita mediar su temporalidad, el señalamiento de lugares, modo y forma en que aquellos insultos se dieron para poder estimarlos como capaces de ser considerados como injurias graves o en su caso ofensivos al honor del otro cónyuge, nos llevan a concluir que ninguna de las causas contempladas en el inciso segundo del artículo 155 citado fueron probadas, de donde deviene procedente revocar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la parte vencida, al estimarse que se litigó de buena fe ...". EL RECURSO DE CASACION El señor Donal René Juárez Echeverría interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley y error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Argumenta el recurrente que ""Estos dos subcasos se dan perfectamente en este caso, porque la Sala de Familia, aplica e interpreta erróneamente el contenido del Artículo 155 numeral 2o. porque indica en el considerando respectivo de la sentencia de fecha nueve de febrero del año de mil novecientos noventa y
ocho. Punto III. "Ahora bien, en lo referente a las causales de: malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor... cabe, hacer las siguientes observaciones: A) Del enunciado de todas ellas que están contempladas en el incico (sic) 2o., del Artículo 155 de la ley citada, se infiere que son varias las causas que contiene dicho inciso, de donde resulta antitécnico plantearlas en conjunto, a menos que de los hechos probados se desprenda que en el caso subjudice concurran todas o varias de esas causas. En el presente caso la parte demandante señala con claridad que es objeto de INSULTO únicamente..." Es lamentable que los Magistrados de la Sala de Apelaciones de Familia no se preocuparon de leer la demanda que en los puntos III y IV de los hechos, se señalan con suficiente claridad los hechos, que encajan dentro de la causa contenida en el Artículo 155 numeral 2o. del Código Civil. Además se interpreta erróneamente por la Sala, al señalar que el numeral 2o. del Artículo 155 del citado Código contempla varias causas, pero si se interpreta en su conjunto dicha norma, se trata de una sola causa, que comprende varios hechos, y no como equivocadamente lo analiza el Tribunal sentenciador, de donde deviene la procedencia de la Casación de fondo... La Sala no puede cambiar por interpretación errónea el texto de la ley, y la experiencia nos demuestra en el Derecho de Familia por reiterados fallos, que la causa contenida en el artículo 155 numeral 2o. es una sola que contiene varios hechos o situaciones, que
en el caso sub-judice fue probada completamente con la prueba testimonial ... Fue aplicado indebidamente también el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues consta en autos que la apelante no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo, pues la apelación se considerará sólo en lodesfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo en la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Que en el presente caso la Sala oficiosamente revocó la totalidad del fallo, sin que expresamente se le haya impugnado, la parte apelante no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo, solo se concretó a apelar, la Sala concedió mas de lo pedido, infringiendo también al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil"". ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Expone el recurrente que "Existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto que el Juzgado de Primer Grado, había analizado la prueba testimonial prestada por los señores NORIS CORINA AGUILAR ORDOÑEZ, TIOFILO ELIZANDRO MARROQUIN MARTINEZ Y CESAR AUGUSTO REYES RODAS, conforme las reglas de la Sana Crítica, pero ya la sala, le da un valor totalmente diferente, desvalorizando dicha prueba, argumentando que por la razón de dependencia con el presentado no les daba
credibilidad. En el derecho de familia hay reiterada jurisprudencia, que los testigos idóneos, son los que trabajan con las partes como, las personas que están a su servicio, tales como domésticas, pilotos automovilistas y elementos de seguridad, puesto que son los que presencian efectivamente la vida diaria de los cónyugues (sic), son los que pueden dar testimonio de los hechos que han sucedido entre ellos, como en el presente caso, de allí que la credibilidad y la fuerza de estos testimonios es valedera y no debieron haber sido desestimados como equivocadamente lo hace la Sala, de donde deviene el manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiéndose así el contenido de los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a que los Jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la Sana Crítica pero no fue así, si leemos las declaraciones de los testigos ya citados. Fueron aplicados indebidamente e infringidos los artículos 603 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil tal y como se consideró anteriormente". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Argumenta el recurrente que "Existe error de hecho en la apreciación de la prueba puesto que fue solicitado un reconocimiento judicial para establecer que el presentado no vive en casa. La parte demandada, se negó a colaborar, por ello se tuvo por ciertas las afirmaciones con motivo del reconocimiento judicial en resoluciones de fecha diez de Octubre y catorce de Noviembre del año de mil novecientos noventa y seis, la
primera contiene el apercibimiento y la segunda donde se hace efectivo dicho apercibimiento, los puntos del reconocimiento, constan en memorial de fecha veintidós de Agosto de mil novecientos noventa y seis, también consta la negativa en acta de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Esa prueba no fue analizada por la Sala, habiendo omitido su valoración, de donde deviene el error de hecho en la apreciación de la prueba y que demuestra evidentemente la equivocación del juzgador, puesto que la prueba testimonial, agregado el reconocimiento judicial, hacen la plena prueba para dictar un fallo favorable como lo había hecho el Juzgado de Primer Grado".
CONSIDERANDO: I Por orden lógico, al conocer del recurso de casación, se analiza en primer término las acusaciones de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. a) El recurrente expresa que el fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y señala como infringidos los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expresa como argumento que la Sala no aplicó la sana crítica, sin embargo, no señala cuáles normas de la sana crítica fueron transgredidas, siendo jurisprudencia constante de esta Corte, que ese requisito es necesario para poder efectuar el examen de casación. También en este apartado de error de derecho señala como infringidos los artículos 603 y 26 del Código Procesal Civil y
Mercantil que por referirse a aspectos ajenos a la prueba, uno al límite de la apelación y el otro a la concordancia entre petición y fallo, no pueden conducir a aceptar una casación por error de derecho en la apreciación de la prueba. b) El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo refiere el recurrente a la omisión de análisis en la sentencia del "reconocimiento judicial para establecer que el presentado no vive en casa. La parte demandada, se negó a colaborar por ello se tuvo por ciertas las afirmaciones con motivo del reconocimiento judicial en resoluciones de fecha diez de Octubre y catorce de Noviembre del año de mil novecientos noventa y seis...". En opinión de esta Cámara, el recurrente tiene razón en cuanto a que no se analizó la prueba de reconocimiento judicial, y las resoluciones del Juzgado Segundo de Familia, que hicieron efectivo el apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor al solicitar dicha diligencia. Esto, aun cuando la Sala sentenciadora afirma que analizó la totalidad de la prueba, lo cual es insuficiente, ya que no hizo ninguna referencia concreta a dicha prueba. No obstante, dicha falta de análisis en el caso concreto, no puede constituir base para casar el fallo recurrido, ya que en su demanda afirma el actor que él mismo fue quien dejó la casa conyugal por la situación familiaren que vivían. Así, en su demanda expresa, con relación a la conducta que atribuye a su esposa y que hacía insoportable la vida en común: "Ante esa situación, me vi en el penoso caso de separarme de ella, porque
era imposible vivir a su lado...". En opinión de esta Cámara, tal situación de hecho, no constituye una separación voluntaria, ya que ésta implica la aquiescencia de ambos cónyuges, sino un abandono unilateral por parte del actor, y, como tal, no puede dar origen al divorcio, de conformidad con el artículo 158 del Código Civil, que establece: "El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él...". En efecto, el artículo 155 inciso 4o. del Código Civil contempla dos casos distintos, ambos calificados por la voluntariedad: La separación y el abandono. La primera es bilateral, en cuanto implica un acuerdo entre las partes, una voluntad común de los cónyuges de vivir separados. En cuanto al segundo, el abandono, es unilateral, se trata de la decisión de uno sólo de los esposos de dejar el hogar. En relación al abandono cabe reiterar, que en virtud del artículo 158 transcrito, no puede aceptarse como causal de divorcio para el cónyuge que ha efectuado el abandono. Por las razones expuestas, deben rechazarse los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: II El recurrente señala que el fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia contiene aplicación e interpretación errónea del artículo 155 numeral 2 del Código Civil, afirmación que queda comprendida en dos distintos submotivos de casación. Esto constituye un error de planteamiento que, dadas las características técnicas del recurso de casación, y según reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide el
análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso.
CONSIDERANDO: III También señala el recurrente que en la sentencia que se analiza se aplicó indebidamente el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a los límites de la apelación, porque "la apelante no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo, pues la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado". Se aprecia del texto del artículo referido y de lo argumentado por el recurrente, que se está haciendo un ataque eminentemente formal, y sin embargo, el motivo de casación presentado por el recurrente es de fondo, por lo cual debe desecharse.
CONSIDERANDO: IV El recurrente dedica un apartado, bajo el título DE LAS LEYES INFRINGIDAS, para expresar las leyes que estima infringidas y cita, además del antes referido 155 numeral 2, los siguientes artículos: 126, 127, 161, 175 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 161, 153, 154 y 158 del Código Civil, pero no las vincula con ninguno de los submotivos de casación, por lo cual no pueden servir de base para acoger la casación presentada.
CONSIDERANDO: V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación se desestima debe condenarse al interponente al pago de las costas del recurso y al pago de la multa de ley, por lo cual debe hacerse la declaración respectiva.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado VocalDuodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.