17091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
17/09/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 53-98 Recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANONIMA contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando en el fallo impugnado se deja de analizar documentos o actos auténticos que inciden en el resultado de la decisión.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos lo. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del recurso de esa índole, identificado con el número ciento veintitrés guión noventa y seis, promovido por la recurrente contra la resolución número seiscientos veintinueve (629), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos.
ANTECEDENTES:
A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas efectuó una inspección en el expendio de combustible denominado "Shell Las Majadas I" propiedad de "Coordinadora de Inversiones Inmobiliaria, Sociedad Anónima", en la que calibraron catorce bombas despachadoras de combustible, habiendo detectado que la número seis tenía un desajuste de menos diez (-10), por lo que se levantó el acta correspondiente. La Dirección General de Hidrocarburos corrió audiencia por cuarenta y ocho horas a la propietaria, quien al evacuarla argumentó que la calibración de las bombas de despacho de combustible es "UN EXCLUSIVO E INDELEGABLE DERECHO Y OBLIGACION" de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, y que no hubo alteración en la calibración. La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución número seiscientos veintinueve (629) de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que resolvió: "I) Que la responsabilidad de la calibración de los medidores es responsabilidad conjunta tanto de la compañía distribuidora como de la empresa expendedora,... II) Que el Decreto Ley 130-83 es claro a su aplicabilidad, quedando la empresa expendedora en libertad de repetir contra la compañía distribuidora por responsabilidades que ésta estime; III) Por lo que con base en lo preceptuado por el Decreto Ley en mención, en sus artículos 14 y 21, la sanción
administrativa que corresponde es de índole pecuniaria ... IV) En consecuencia ... fija la sanción de multa en ... DIEZ MIL QUETZALES EXACTOS (Q10,000.00) ". Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de revocatoria y, pago bajo protesta la multa impuesta. Dicho recurso no fue resuelto, por lo que interpuso demanda contencioso administrativa, según expresó, de conformidad con la ley de la materia, y solicitó se declare: "a) Con lugar el presente recurso contencioso-administrativo; b) Se declare que para el caso sub-judice, existe un procedimiento administrativo, y que es improcedente la vía judicial, de conformidad con el Decreto 130-83 Ley Reguladora de Comercialización de Hidrocarburos y de la Circular 6-86 de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; c) Que de conformidad con la ley, la entidad obligada a la calibración de las bombas despachadoras, no es la entidad representada, y consecuentemente, tampoco es sujeto pasivo de sanción por omisión de esta obligación; d) Que efectivamente la resolución número seiscientos veintinueve (629) de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, por medio de la cual se impuso la multa de DIEZ MIL QUETZALES Q.10,000.00 a mi representada, es ilegal; e) Se ordene se revoque dicha resolución y se ordene dejar sin efecto legal alguno la orden de imposición de la Multa impuesta ala entidad COORDINADORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia se
mande reembolsarle a la misma, el monto de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00) que fue enterado a las cajas de la Dirección General de Rentas Internas, conforme el recibo que así lo comprueba". PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:Establecer si procede la imposición de multa a la recurrente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo emitió sentencia con fecha diecinueve de marzo del año en curso, en la que declaró sin lugar la demanda, para lo cual consideró: "...Al efectuar el estudio del presente asunto, el Tribunal estima: que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Circular número 6-86 de la Dirección General de Hidrocarburos, para evitar incurrir en la sanción estipulada en el artículo 14 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, las Compañías Distribuidoras y/o Importadoras de productos petroleros, deberán prestar la debida colaboración de conformidad con lo normado por el artículo 9 de dicha Ley, en el sentido de calibrar los medidores destinados a registrar entregas de productos petroleros de las estaciones de servicio (gasolineras), también lo es que el artículo 21 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, contenida en el Decreto 130-83 de el Jefe de Estado, establece la solidaridad entre las personas que se dediquen a la importación, refinación, distribución, transporte y expendio de hidrocarburos, entre las cuales se encuentra la
propietaria de la gasolinera SHELL "LAS MAJADAS" y la Compañía distribuidora y/o importadora SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. Por consiguiente, habiéndose constatado en el presente caso que la Bomba SEIS de la estación de servicio SHELL "LAS MAJADAS" estaba expidiendo el galón de gasolina regular en menor cantidad y que dicha merma no se debía a desgaste o desajuste de la bomba, es procedente que se confirme la resolución recurrida, ya que COORDINADORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANONIMA, expendedora de la gasolina, de conformidad con la ley y lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y suministro que suscribió con SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, es mancomunadamente solidaria con ésta última por lo que la sanción que la Dirección General de Hidrocarburos impuso en este caso se encuentra de conformidad con la ley y debe por ese motivo ser confirmada por esta Sala".
ALEGACIONES: El día de la vista, las partes presentaron alegato por escrito.
EL RECURSO DE CASACION: Coordinadora de Inversiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcasos de procedencia, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, de conformidad con el artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2o. del artículo mencionado.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente denunció como violado el artículo 14 del Decreto Ley 130-83, que contiene la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos y sostuvo: "... El Tribunal dio por probado, sin que existan medios que así lo confirmen, que la bomba de despacho defectuoso no estaba descalibrada por desgaste o desajuste natural proveniente de su constante uso, sino por alteración voluntaria, y bajo ese entendido, justifica en su sentencia que la Dirección General de Hidrocarburos impusiera la máxima sanción a la entidad recurrente. Pero la aplicación correcta y perfecta de la ley, tomada bajo su sentido natural y obvio anula la posibilidad de sancionar en el caso concreto ya que éstas son imponibles si el caso que se juzga concuerda con el espíritu de la ley, a las personas jurídicas o físicas que sean responsables de despachos alterados o adulterados producidos con intención... La aplicación es indebida, en el caso concreto, porque no se adecua a la figura contenida en el artículo 14 de la ley comentada, si tomamos en cuenta que el marchamo de la bomba número seis de dicha gasolinera se encontraba intacto tal como fue demostrado por el acta del señor Juez Noveno de Paz Penal, ... el día treinta de abril mil novecientos noventa y seis, y el Acta Notarial levantada por la Notario Irene Matheu Pastorio ese mismo día... Tal afirmación contenida en documentos auténticos es indubitable y elimina la posibilidad de que hubiere habido voluntad humana en la alteración o
adulteración del producto servido". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Argumentó la recurrente que "El juzgador interpretó erróneamente el Artículo 14 ya citado, en virtud de que ambos documentos mencionados en el numeral anterior, demostraron que no existió violación del marchamo de seguridad, y si existía alguna alteración, ésta no había sido producida a propósito dando lugar solamente a una nueva calibración por parte de la entidad obligada pero no a la imposición de una sanción, y menos aún, para seguir un proceso penal, apartándose de la ley específica tal como sucedió... en la sentencia impugnada de la Sala ... la interpretación es errónea por cuanto sin la intervención del ánimo o dolo no existe la sanción pecuniaria. Tales situaciones hacen imperiosa una aplicación silogística del hecho sancionado cuya premisa mayor consiste en que la irregularidad en la cantidad de despacho, no se debió a una acción voluntaria de la entidad representada o de algún trabajador suyo; que tampoco dicha alteración ... o que fue producida con el ánimo de engañar o confundir al público en general, como lo dispone el artículo 14 de la ley comentada, por lo que la conclusión, en ausencia de causa a efecto y de conformidad con dichas premisas, es la INAPLICABILIDAD DE DICHA LEY Y CONSECUENTEMENTE DE LA SANCION PECUNIARIA CONTENIDA EN ELLA, en contrario a lo dispuesto por la resolución 629 ... de la Dirección General deHidrocarburos, la que al ser confirmada por la Sentencia recurrida, deja demostrada la equivocación del
juzgador".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
También la recurrente denuncia como aplicados indebidamente los artículos 1, 2 y 3 de la Circular que regula el procedimiento para la calibración de los medidores de volumen en las bombas de despacho de productos petroleros, argumentando, "Los artículos mencionados ... se refieren al procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la calibración de las bombas y a las personas que deben concurrir para llevarla a cabo evitando la aplicación de las sanciones establecidas en la ley. El articulado que establece el procedimiento citado, en ningún momento se refiere a la iniciación de un procedimiento penal ni a sanciones diferentes a las pecuniarias contenidas en la Ley de la Materia (Decreto Ley 130-83 LEY REGULADORA DE LA COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS). Por medio del Recurso Contencioso Administrativo se denunció la violación de este procedimiento, la aplicación de una sanción pecuniaria a la entidad que represento y una sanción coercitiva de cancelación del servicio de las catorce bombas servidoras, cuando solamente una de ellas estaba descalibrada accidentalmente y por causas naturales de uso. La sentencia dictada por la Honorable Sala ... enterada de tales violaciones se concreta a CONFIRMAR LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA objeto de dicho proceso. De esa suerte la Ley fue violada por falta de aplicación ya que en rigor de la misma debió observarse su cumplimiento y encuadrar el hecho en ella. Al no haberlo hecho la entidad administrativa ... tal obligación correspondía al tribunal jurisdiccional que revisó la resolución
administrativa, quien debió ajustarla a derecho evitando una nueva reiterada violación de esas normas legales... En este sentido, la ENTIDAD RECURRENTE aspira a la aplicación cabal de la ley, a la subsanación del daño moral, social y patrimonial causado evitando un resquebrajamiento jurídico imperdonable... Esta sentencia confirma pues, la aplicación indebida del artículo 14 del Decreto Ley 130-83 que contiene la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos y la Interpretación Errónea ... dándose los dos casos de la casación de fondo contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que procede que esa Honorable Corte case el fallo impugnado para realizar la justicia como aspiración máxima del derecho y finalidad esencial del Estado".
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Sostiene la recurrente que "la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de documentos auténticos ... los siguientes: Acta levantada por el juez Noveno de Paz Penal, Luis Alberto Dubón Enríquez con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis en la que consta que el precinto o marchamo de la Bomba despachadora número seis de la Gasolinera las Majadas, no estaba violado... Acta Notarial levantada por la Notario Irene Matheu Pastorio, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis en que consta que el sello o marchamo que tiene la bomba seis de la Estación de Servicio "Las Majadas", identificado con el número cinco mil cuarenta y tres (5043) se encuentra en perfecto
estado, no habiendo sido alterado ni violado... El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que en la Sentencia que se impugna, la Sala no tomó en cuenta el valor probatorio de las actas mencionadas ... El Tribunal ignoró la existencia de ambos documentos auténticos que se referían a la inviolabilidad de los marchamos de seguridad de la bomba despachadora; hecho este, que demuestra que la descalibración de la bomba no se produjo intencionalmente ni la alteración en la cantidad de despacho de la bomba censurada, y consecuentemente, la Dirección General de Hidrocarburos no podía de ninguna manera aplicar las sanciones pecuniarias contenidas en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 130-83 que contiene la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos...".
CONSIDERANDO: I La recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en acta levantada por el Juez Noveno de Paz Penal de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis y el acta notarial levantada por la notario Irene Matheu Pastorio, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, debido a que el Tribunal sentenciador por haber ignorado la existencia de dichos documentos que tienen el carácter de auténticos y en los que aparece que los marchamos de seguridad de la bomba despachadora no fueron violados. Expresa la recurrente que de haber sido tomados en cuenta, la decisión "hubiera sido la de no confirmar la procedencia de la resolución administrativa".
Esta Cámara participa de la opinión de la recurrente en esos razonamientos, ya que en efecto se dio el error
de hecho en la apreciación de los documentos citados, puesto que no fueron analizados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, y que de haberlo hecho el resultado de la decisión hubiera sido distinto. En efecto, con dichos documentos, contestes en cuanto a que el marchamo de la bomba despachadora se encontraba intacto, al tiempo de la inspección, esta Cámara concluye que el faltante que se dio no implicó la acción necesaria que sanciona el artículo 14 del Decreto Ley 130-83, al expresar "Quien lleve a cabo la alteración en la calibración de medidores destinados a registrar entregas de hidrocarburos que se comercialicen ... que tengan por objeto o produzcan como resultado disminuir las cantidades a entregar, sin que el consumidor lo advierta, o con el ánimo de engañar o confundir al público ... será sancionado...". El análisis de la norma transcrita permite fácilmente establecer los elementos del acto ilícito que se sanciona con multa: a) Una acción de alterar la calibración de los medidores, o sea una acción positiva de modificar lacalibración; b) El objeto o propósito de la acción, o disyuntivamente el resultado de la misma, debe ser la disminución de las cantidades de combustible a entregar; c) La disminución debe pasar inadvertida al consumidor; d) El ánimo de engañar o confundir al público puede existir, sin que sea un requisito "sine qua non", ya que basta el propósito de disminución de las cantidades o que se realice tal resultado. En el caso sometido a la consideración de esta Cámara, si bien es cierto que existe una solidaridad entre el
expendedor de combustible y el distribuidor o importador, y que en el caso concreto la responsabilidad de la correcta calibración recae en este último, no existe ninguna prueba sobre la acción de alteración de los medidores, o sea la acción positiva de modificar la calibración, ya que aunque pudiera argumentarse la generación de una presunción a ese respecto, proveniente del hecho probado de la medición efectuada por la Dirección General de Hidrocarburos, que denota que se está despachando diez puntos de menos en la bomba número seis, esa presunción de intencionalidad se desvirtúa por el hecho de que las restantes bombas despachan de más, permitiendo la comparación establecer un saldo razonablemente aceptable. Por tales razones, la omisión del análisis de la prueba referida demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala de lo Contencioso Administrativo y debe casarse el fallo, dictándose el que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: III Del estudio de las actuaciones se desprende, que si bien existe prueba de que una de las bombas despachadoras del expendedor de combustible "Shell las Majadas I" servía menor cantidad de la debida, las circunstancias del caso no permiten concluir que haya habido el dolo necesario para hacer aplicación del artículo 14 del Decreto Ley 130-83, Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, norma en la que se basó la Dirección General de Hidrocarburos para imponer la multa a que se refiere este proceso. En efecto, la única prueba en que podría basarse la condena referida es el acta de la inspección de fecha treinta
de abril de mil novecientos noventa y seis, de la que no puede desprenderse una acción de alteración de calibración, salvo a través de una presunción, que como se indicó en el considerando anterior se desvirtúa por la circunstancia de que la mayoría de las bombas restantes despachan mayor cantidad de combustible, como quedó probado con la medición ejecutada por la Dirección General de Hidrocarburos. Con esa base debe revocarse la resolución que impuso la multa de diez mil Quetzales a Coordinadora de Inversiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, debiendo reembolsarse a la recurrente el valor de la multa pagada. En cuanto a las otras peticiones de sentencia de la demanda contencioso administrativa cabe expresar lo siguiente: a) No procede declarar "que para el caso sub-judice, exista un procedimiento administrativo, y que es improcedente la vía judicial, de conformidad con el Decreto 130-83 Ley Reguladora de Comercialización de Hidrocarburos y de la Circular 6-86 de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis", debido a que en el caso concreto se dio el procedimiento administrativo, que fue concluido judicialmente como lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) No procede tampoco declarar "Que de conformidad con la ley, la entidad obligada a la calibración de las bombas despachadoras, no es la entidad representada, y consecuentemente, tampoco es sujeto pasivo de sanción por omisión de esa obligación", debido a que la solidaridad está establecida en la referida Ley Reguladora de Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 23.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho y como consecuencia, DECLARA: Con lugar la demanda contencioso administrativo relacionada y al resolver: a) Revoca la resolución número seiscientos veintinueve (629), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis; b) Deja sin efecto la multa de DIEZ MIL QUETZALES (Q10,000.00) impuesta a COORDINADORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANONIMA, la cual deberá reintegrársele, dentro del plazo de tres días de estar firme el presente fallo; c) No ha lugar a declarar "que para el caso sub-judice, existe un procedimiento administrativo, y que es improcedente la vía judicial, de conformidad con el Decreto 130-83
Ley Reguladora de Comercialización de Hidrocarburos y de la Circular 6-86 de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis"; d) No ha lugar a declarar "Que de conformidad con la ley, la entidad obligada
a la calibración de las bombas despachadoras, no es la entidad representada, y consecuentemente, tampoco es sujeto pasivo de sanción por omisión de esa obligación". Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.