🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

171-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
171-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

171-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente la violación de ley, cuando la casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados y pretende variarlos a través del presente submotivo. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le ha dado a la norma jurídica, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Sae A Texpia, Sociedad Anónima, quién actúo en el proceso contencioso administrativo a través de su representante legal, Uk Jung.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de imposición comprendido del uno al treinta de noviembre de dos mil siete. A dicha solicitud se le efectuaron ajustes.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período de imposición comprendido del uno al treinta de noviembre de dos mil siete. A dicha solicitud se le efectuaron ajustes.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria ante el Directorio de la SAT, el cual se declaró sin lugar.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para el efecto, consideró: «… A) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE (…) Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de seguros prestados por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, amparados con las facturas Serie IT números dieciocho mil quinientos sesenta y uno (18561), treinta mil cuatrocientos treinta y uno (30431) y treinta y ocho mil ochocientos sesenta (38860) (…). b)

Servicio de Seguridad prestado por Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónima, amparado con las facturas serie AA, números veintiún mil novecientos setenta y cuatro (21974), veintiún mil novecientos setenta y cinco (21975) y veintiún mil novecientos setenta y seis (21976) (…). c) Servicios de transporte, prestados por: Werner Yobany Vásquez García, amparado con las facturas serie A números treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta dos (sic) (42) y cuarenta y tres (43) (…); Elsa Judith Hernández Rojas de Rodríguez, factura numero (sic) cuatrocientos treinta y tres (433) y cuatrocientos treinta y seis (436) (…); Víctor Manuel Mijangos Gacao, facturas doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) (…); Juan Luis Ramírez Tunche, factura setenta y cuatro (74) y setenta y seis (76) (…). d) Alquiler de parqueo, proporcionado por Jun Sung Kwon Suh, amparados con la factura número cuatrocientos noventa y nueve (499) (…). e) Servicios profesionales, prestados por Mario Alberto Gutiérrez Nicaragua, amparados por la factura serie A número trescientos setenta y cuatro (374), (…); Carlos Agustín Marquéz Vega, amparado por la factura número mil seiscientos cincuenta (1650), (…); Olga Del Rosario Durán Días de Villatoro, factura número trescientos veintiocho (328) (…); Gustavo

Adolfo Mayen Herrera, por estudio ambiental, factura numero (sic) seiscientos cuarenta (640) (…). f) Mantenimiento del programa para pago de planillas, proporcionado por la entidad 5 AM Solutions, Sociedad Anónima amparados con las facturas números trescientos cincuenta y siete (357) trescientos cincuenta y ocho (358) y trescientos cincuenta y nueve (359) (…). g) Gastos de exportaciones, guías y fletes, proporcionados por Ok Soo You Man Moo, amparados por las facturas serie A números ciento treinta y seis (136), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y ocho (148) (…). h) Servicio de mantenimientos varios, proporcionado por Canella, S.A. factura serie 19 numero (sic) sesenta y nueve mil trescientos diez (69310) (…); Compañía Guatemalteca de Servicios, Sociedad Anónima, facturas números trescientoscuarenta y cinco (346) (sic) y trescientos cuarenta y seis (346) (…). i) Ensobrado y protección de planilla, para el pago de los obreros, proporcionado por Protección de Valores, S. A. amparado con la factura serie FC numero (sic) trescientos sesenta y cinco mil seiscientos diecisiete (365617) (…). j) Servicio de internet y teléfono proporcionado por Comunicaciones celulares, Sociedad Anónima, amparado con las facturas serie D numero (sic) trescientos cuarenta y

cinco mil cuatrocientos setenta y ocho (345478) y trescientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho (345588) (…). Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos, debe de ser revocado (…). » B) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR BIENES QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Abarrotes adquiridos de la entidad Almacén Han Yang, Sociedad Anónima, amparados con las facturas serie A y números seiscientos once (611), seiscientos catorce (614), seiscientos quince (615), seiscientos veinticinco (625), seiscientos veintiséis (626), seiscientos veintisiete (627), seiscientos treinta y cuatro (634), seiscientos treinta y seis (636), seiscientos treinta y ocho (638), seiscientos cuarenta y tres (643), seiscientos cuarenta y cuatro (644) (…). b) Agua potable, adquirida de Distribuidora del Petén, Sociedad Anónima, amparada con las facturas serie G

cero uno (G01) y números quince mil seiscientos setenta (15670), quince mil seiscientos setenta y cuatro (15674), quince mil seiscientos setenta y ocho (15678), quince mil seiscientos ochenta y dos (15682), quince mil seiscientos ochenta y nueve (15689), quince mil seiscientos noventa y tres (15693), quince mil seiscientos noventa y siete (15697), quince mil cuatrocientos sesenta (15460), quince mil setecientos (15700), quince mil cuatrocientos setenta y dos (15472), dieciocho mil quinientos cincuenta y cuatro (18554), quince mil cuatrocientos setenta y cuatro (15474), y quince mil cuatrocientos sesenta y tres (15463) (…); c) Medicamento de Consumo Humano, proporcionado por Moon Song Park Yoon, amparada con las facturas números dos mil seiscientos setenta y dos (2672), dos mil seiscientos setenta y cuatro (2674), dos mil seiscientos setenta y cinco (2675), dos mil seiscientos setenta y seis (2676), dos mil seiscientos setenta y siete (2677), dos mil seiscientos ochenta (2680), dos mil seiscientos ochenta y uno (2681) y dos mil seiscientos ochenta y dos (2682) (…); d) Útiles de oficina, proporcionados por el señor Oscar Efraín García, amparados con las facturas serie A números cinco mil setenta y cinco (5075), cinco mil setenta y seis (5076) ycinco mil setenta y siete (5077) (…); e) Formularios de controles internos, proporcionados por el señor Rolando Otoniel Sandoval Jiménez, amparados con

las facturas número dos mil novecientos veintitrés (2923), dos mil novecientos veinticuatro (2924), dos mil novecientos veinticinco (2925), dos mil novecientos veintiséis (2926), dos mil novecientos veintisiete (2927), dos mil novecientos veintiocho (2928) dos mil novecientos veintinueve (2929) y dos mil novecientos treinta y ocho (2938) (…). f) Materiales de Construcción, adquiridos de la entidad Importadora Comercial Ferretera, Sociedad Anónima, amparados con las facturas serie A números un mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1484), un mil quinientos veintiséis (1526), un mil quinientos veintisiete (1527), un mil quinientos treinta y nueve (1539), un mil quinientos cuarenta (1540) un mil quinientos cuarenta y cinco (1545), un mil quinientos cincuenta y siete (1557) un mil quinientos sesenta (1560) y un mil quinientos ochenta y tres (1583) (…); g) Alimentos correspondientes a almuerzos y refacciones proporcionados por Julio Antonio Monterroso Bautista amparado con la factura ciento cincuenta y nueve (159); Rafael López Vásquez amparados con las facturas números, seiscientos veintinueve (629), seiscientos treinta (630), seiscientos treinta y dos (632), seiscientos treinta y tres (633), seiscientos treinta y cuatro (634) y seiscientos treinta y cinco (635) (…); h) Servicio telefónico proporcionado por la entidad

Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, amparado con la factura trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres (345483) (…). Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos debe de ser revocado parcialmente la cantidad de once mil novecientos cuarenta quetzales con treinta y cinco centavos (Q.11,940.35) (…) » D) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR BIENES NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE LOS CUALES NO SE COMPROBÓ EL MEDIO DE PAGO AL PROVEEDOR (…) Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: Materiales de construcción y herramientas, adquiridos de la entidad Nuevos Almacenes, Sociedad Anónima, amparados con la factura serie 710 número ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete (88257) (…); Guillermo René Roca López, factura serie B novecientos diez (910) (…); Tomas Moctezuma Ambrosio, factura serie A número ciento ochenta y uno (181) (…) y Ferretería Petapa, Sociedad Anónima, factura setecientos dieciocho

(718) (…). La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que elcontribuyente, no se comprobó el medio de pago al proveedor, en consecuencia, no procede el derecho al crédito fiscal. Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que las mismas no han sido canceladas, razón por lo cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley.

»E) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR SERVICIOS NO VINCULADOS CON

EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE LOS CUALES NO SE COMPROBÓ EL MEDIO DE PAGO AL PROVEEDOR (…) Esta Sala es del criterio de que algunos

de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: Servicios de Administración de pagos de planillas, adquiridos de la entidad Q, Sociedad Anónima, facturas números treinta y dos mil trescientos ochenta (32380), treinta y dos mil trescientos ochenta y uno (32381) y treinta y dos mil trescientos ochenta y dos (32382) (…) La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que el contribuyente, no se comprobó el medio de pago al proveedor, en consecuencia, no procede el derecho al crédito fiscal. Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que las mismas no han sido canceladas, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a laactividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la

comercialización de sus productos (…) »Este tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual los ajustes formulados antes descritos deben de ser revocados, a excepción de los gastos indicados en la parte final del ajuste identificado con la letra B), y el ajuste identificado con la letra C) que se confirma en su totalidad». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… cuando la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó los ajustes identificados como D) Ajuste al crédito fiscal por ochocientos treinta y seis quetzales con sesenta centavos (Q. 836.60) por no estar comprobado el medio de pago al proveedor y E) Ajuste al crédito fiscal por servicios no vinculados por no comprobarse el medio de pago al proveedor por cuatro mil quinientos veintiún quetzales con cuarenta y dos centavos (Q. 4,521.42), solamente aplicó el artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no aplicó el artículo 23 de la misma, ley que regula que para el caso de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor

Agregado a exportadores, debe comprobarse el pago de las facturas que se presentan para solicitar la devolución. »La Sala sentenciadora solo apreció que existían las facturas pero no observó que estuvieran los comprobantes de pago de las facturas, porque obvió aplicar en su razonamiento el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. »Si la Sala hubiese aplicado este precepto legal indicado, el fallo hubiese sido distinto porque el contribuyente no presentó, ni en la fase administrativa, ni en la fase judicial, los comprobantes de pago de las facturas de las cuales solicita la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al haber obviado la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el fallo, lo infringió pues precisamente el ajuste fue formulado por no haber cumplido con el citado artículo». AlegacionesLa entidad Sae A Texpia, Sociedad Anónima no presentó alegato alguno a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación acontece cuando el Tribunal sentenciador, al fundamentar su fallo omite aplicar al caso concreto la norma jurídica sustancial pertinente que regula el supuesto hipotético, que encuadra con los hechos denunciados, y es determinante en la resolución de la controversia. Así mismo, los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen como propósito atacar los errores

cometidos en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al fundamentar su decisión y encuadrar el hecho que se ha tenido por acreditado, en la norma jurídica. Debe tenerse presente que a través de estos submotivos se impugnan las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento; y en ese sentido el criterio jurisprudencial señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. En el presente caso, de la lectura de la tesis que sustenta el presente submotivo se establece que la casacionista fundamentó su pretensión en el hecho que la contribuyente no acreditó el pago de las facturas; sobre el particular, la Sala sentenciadora consideró: «… durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que las mismas no han sido canceladas, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba». De los razonamientos expuestos se concluye que el Tribunal sentenciador tuvo como aspecto fáctico acreditado, el pago de las facturas, sin que tal extremo haya sido desvirtuado, por lo que la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados; por el contrario, pretende a través del presente submotivo variar aquellos, lo cual es antitécnico, al no ser el submotivo idóneo para tal efecto. Por

lo anterior, el presente debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente expuso que: «… En la sentencia impugnada se indica cuando se procedió a desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria por distintos conceptos, específicamente me refiero a las facturas incluidas dentro del ajuste identificado como A), por veintinueve mil cuatrocientos diecinueve quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 29,419.66) por diferentes conceptos, entre los cuales obran facturas por transporte en bus, del cual no existe certeza que realmente este (sic) vinculado con la actividad exportadora de la entidad,pues al verificar el concepto de cada factura, no existe forma de vincularlo con la actividad exportadora de la entidad y también el ajuste identificado así: B) Ajuste al crédito fiscal por once mil novecientos cuarenta quetzales con treinta y cinco centavos (Q. 11,940.35) (…) » De la lectura de la sentencia ahora recurrida, se evidencia la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la Sala sentenciadora no tomó en consideración el texto completo del citado precepto legal, pues no tomó en consideración lo establecido en el sexto párrafo »… este párrafo es importante porque nos da un parámetro para determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado derivado de la adquisición de un bien o servicio, es susceptible de ser procedente su devolución, pues nos dice que debe ser de tal relevancia, que sin su incorporación sea imposible la

producción o comercialización de los bienes que se exportan». Alegaciones La entidad Sae A Texpia, Sociedad Anónima no presentó alegato alguno, a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. Previamente a analizar la pretensión de la recurrente, es pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual requiere cumplir con una serie de requisitos (legales y jurisprudenciales), sin los cuales se hace inviable su conocimiento por parte del Tribunal de Casación. Uno de estos requisitos es el cumplimiento relacionado con la construcción jurídica de la tesis, la cual debe ser coherente y completa, así como bastarse a sí misma, ya que a través de ella se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al hacer el examen de los argumentos de la SAT, se advierte que esta hace referencia a los ajustes identificados como A) y B) y señala los montos correspondientes a los mismos, pero omite individualizar los gastos o servicios a los que se refiere, lo cual impide a esta Cámara entrar a pronunciarse sobre el fondo del submotivo invocado, en virtud que la tesis sustentada es incompleta, a excepción del servicio de transporte, por ser este el único que fue referido por la

recurrente, por lo que se procede a efectuar el análisis correspondiente. En lo relacionado con el servicio de transporte, esta Cámara ha sustentado el criterio que los pagos por concepto de transporte del personal de la entidad contribuyente hacia las plantas de producción, se encuentran relacionados con el proceso de producción de las entidades mercantiles, transporte que se traduce enun incentivo para la clase trabajadora; consecuentemente, la devolución del crédito fiscal por tal concepto es procedente. Por las razones anteriores, la Sala sentenciadora al considerar que dicho gasto se encontraba vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, le confirió el sentido, alcance y efectos propios del artículo señalado de infringido, ante lo cual el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas, ni se impone la multa a la interponente por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

II. No se condena en costas, ni se impone la multa a la interponente por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...