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171-2014 23122014 Rolando de Jesus del Cid del Cid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
171-2014 23122014 Rolando de Jesus del Cid del Cid
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

23/12/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

171-2014

Recurso de casación interpuesto por ROLANDO DE JESÚS DEL CID DEL CID contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe planteamiento defectuoso de este submotivo, cuando el recurrente individualiza de forma errónea el medio probatorio sobre el cual pudo acontecer el yerro denunciado. b) Es improcedente el yerro invocado, si se denuncian varios medios probatorios y no se efectúa una tesis individualizada para cada uno de ellos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rolando de Jesús Del Cid Del Cid.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial

con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación y profesional de esa Procuraduría, Victor Hugo

Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoría a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de

personero de la nación y profesional de esa Procuraduría, Victor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoría a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del señor Rolando de Jesús Del Cid Del Cid correspondientes al período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, respecto al impuesto extraordinario y temporal en apoyo a los acuerdos de paz.II. La SAT procedió a formular ajustes al contribuyente, al estimar que el margen bruto de sus ingresos era superior al porcentaje establecido en la ley, por lo que se encontraba afecto al pago del impuesto relacionado.

III. Contra esa resolución el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por parte del Directorio de la SAT.

IV. El contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso adminsitrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Que habiéndose revisado la liquidación efectuada por la Administración Tributaria se estableció que el contribuyente percibe ingresos por comisiones mensuales sobre ventas de combustibles de la Empresa Shell de Guatemala, Sociedad Anónima y sobre ventas en tienda de conveniencia en la Estación Carabanchel, determinándose que el contribuyente realizó incorrectamente el cálculo de margen bruto, ya que tomó en cuenta gastos de operación que no son elementos del costo de ventas,

pues conforme a la auditoría practicada por los auditores tributarios, el margen bruto obtenido por el contribuyente es del diez punto ochenta y nueve por ciento (10.89%) (…) cantidad que es superior a la que regula el artículo 1 del Decreto 19-04 del Congreso de la República (…) el contribuyente incurrió en un error en el cálculo del citado impuesto habiendo establecido un margen bruto del dos punto ochenta y tres por ciento (2.83%), utilizando un procedimiento distinto al que está previsto en la ley (…) “… tanto el expertaje realizado por el auxiliar del Tribunal, como del análisis realizado por la Administración Tributaria que obra a folio trescientos ochenta y cuatro del expediente administrativo son concordantes entre si (sic), en que el margen bruto es superior al cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 1 del Decreto 19-04 del Congreso de la República…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… 1.1. Documentos auténticos. “Fotocopia simple del contrato de agencia suscrito entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y mi persona, el 07 de abril de 2003; “Fotocopia simple del contrato de agencia suscrito entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y mi persona, el 01 de mayo de 2004.“Fotocopia simple del contrato de agencia suscrito entre Shell Guatemala,

Sociedad Anónima y mi persona, el 20 de enero de 2006. “Con dichos documentos se prueba: “(i) La calidad con la que actúo, es decir únicamente como agente de comercio de la entidad Shell Guatemala, S.A.; “(ii) Que Shell Guatemala, S.A. era la única propietaria de los productos y/o servicios vendidos en la estación de servicio; y, “(iii) Que el producto de las ventas y/o servicios era dinero propiedad de Shell Guatemala, S.A. “1.2. Acto auténtico. Dictamen de fecha 01 de junio de 2010, rendido por el experto César Manolo Juárez Véliz, con motivo de la exhibición de libros de contabilidad por mí propuesta, cuya práctica fue ordenada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución del 12 de mayo de

2010. Con dicho dictamen se prueba: “Que los ingresos por las ventas de combustible no me generaron renta alguna (…). “Que los ingresos por comisiones por las ventas de combustibles, ascendieron a Q.584,997.26, durante el período del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004. “Que los ingresos por ventas en las Tiendas de Conveniencia ascendieron a Q.1,810,645.54, durante el período del 01 de julio de 2003 al 30 de julio de 2004. “Que el combustible despachado por mí, era propiedad de Shell Guatemala, S.A. (…). “2.1. Respecto a los contratos de agencia. La Sala cometió una equivocación (…)

ya que si hubiera apreciado lo establecido por dichos documentos en sus cláusulas 3.1, 3.2, 4.2.1, 4.2.6 y 4.2.7, hubiera concluido que al actuar como agente de Shell Guatemala, S.A., los ingresos por ventas de combustible no me pertenecían a mí, sino a dicha entidad, por lo que la SAT calculó erróneamente la base imponible del IETAAP, al incluir como propios tales ingresos por ventas de combustible propiedad de Shell Guatemala, S.A. “2.2. Respecto al dictamen de experto. La Sala cometió una equivocación al no haber valorado el dictamen (…) ya que si hubiere apreciado los puntos verificados y las conclusiones contenidas en dicho dictamen, hubiere concluido que los ingresos por ventas de combustible no me generaban renta alguna…”. Alegaciones La SAT manifestó que la Sala sentenciadora no omitió apreciar los medios probatorios denunciados por el recurrente, ya que consta en la sentencia, en el apartado de individualización de los medios de prueba que se tomaron en consideración para resolver la controversia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el recurso de casación incumple con los requisitos establecidos en la ley; aunado a que la Salasentenciadora efectuó un análisis del impuesto a pagar, aplicando el procedimiento legal. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino

en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala sentenciadora omitió apreciar una serie de documentos (contratos de agencia), así como el dictamen de experto, y que de haberse tomado en consideración se habría establecido que los ingresos por ventas de combustible no generaron renta alguna a su favor, pues la propietaria era la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima. El casacionista señala en su memorial de interposición del recurso de casación que se omitió apreciar el dictamen de experto, de fecha uno de junio de dos mil diez, emitido por parte del experto César Manolo Juárez Véliz. Sobre este particular cabe hacer mención que el recurrente ofreció y propuso como medio probatorio la exhibición de libros de contabilidad, y si bien ofreció el dictamen de expertos, en ningún momento fue propuesto y diligenciado. Esta circunstancia denota la existencia de error en la formulación de la tesis, pues pretende que la Cámara verifique la existencia de un yerro respecto a un medio probatorio inexistente, pues si bien dentro de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio se emite un dictamen por parte de un contador público o auditor, este medio probatorio no puede ser equiparado al de dictamen de experto, ya que ambos difieren sustancialmente en su ofrecimiento, proposición y

diligenciamiento. Ahora bien, en cuanto a los documentos individualizados por el recurrente, esta Cámara aprecia la concurrencia de error en el planteamiento, ya que se hace referencia a tres contratos de agencia, de diferentes fechas, pero al momento de efectuar la tesis correspondiente, ésta se realiza de forma global y no de forma individualizada, como lo señala el recurrente en el “apartado de la equivocación del Tribunal Sentenciador”, en su numeral dos punto uno. Esta deficiencia impide entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, ya que no es dable que esta Cámara subsane requisitos que deben ser observados por la parte impugnante, como lo es completar la tesis que fundamenta el recurso de casación. Por las razones expuestas, el recurso referido debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil señala la procedencia de la condena en costas cuando se desestima el recurso de casación, así como laimposición de la multa correspondiente, en virtud de lo cual deberá efectuarse el pronunciamiento que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Por las razones consideradas, se condena en costas procesales al interponente y se le impone la multa de

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Por las razones consideradas, se condena en costas procesales al interponente y se le impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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