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171-2016 27092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
171-2016 27092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

171-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación. Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia y aplica, al caso concreto, normas distintas que no resuelven la litis.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número seis mil cuatrocientos dieciocho guion dos mil dieciséis (6418-2016), se emite nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge

Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Grupo de Servicios y Administración Inmobiliaria, Sociedad Anónima, que actúa por medio de la gerente administrativa y representante legal, Evelyn Urrutia Pinto.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy

Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó un ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos de los periodos del uno al treinta y uno de mayo de dos mil once y del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce por un monto de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve quetzales con treinta centavos (Q.476,679.30), más multa del impuesto omitido por noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco quetzales con ochenta y seis centavos (Q.95,335.86).

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida, para el efecto consideró:

«… esta Sala concluye que el Artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta de causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, lo cual confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica. Por otro lado el Artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones como título valor principal así como a sus cupones, los cuales son títulos accesorios a las mismas. Si bien es cierto que el hecho generador constituye la hipótesis condicionante para el nacimiento de la obligación tributaria; también lo es que la exención constituye la hipótesis neutralizante de la obligación tributaria. Esta exención constituye la hipótesis que neutraliza la obligación tributaria en el presente caso (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para este caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa

en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8 (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar el Artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el Artículo 11 numeral 6, de la misma ley, normas que se oponen entre sí. Sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador, quien tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora, creando una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria. Asimismo en cuanto a la antinomia producida, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000, en el año dos mil, y el Artículo 11

de la misma ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo Artículo por medio del Decreto número 88-2002, decretos todos del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el Artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. Finalmente, no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario, que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones determina: “Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aún cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que se establece que siendo la acción como título valor y como fuente de derechos corporativos un título principal, los cupones son títulos accesorios a las mismas y uno de los fines del cupón de las acciones es el cobro de dividendos; en consecuencia, estos pagos correrán la misma suerte que el cupón. Y, siendo que el presente caso la entidad contribuyente documentó dentro del contencioso administrativo los cupones con los que probaba que los acreditamientos realizados en concepto de pago de dividendos en los meses de mayo dos mil once y febrero de dos mil doce, de conformidad con el Artículo 11 numeral 6, se dio la hipótesis neutralizante de la obligación tributaria contenida en el Artículo dos numeral

ocho de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y sin efecto los ajustes formulados por los argumentos en este fallo vertidos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente en el período auditado. b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… La Sala sentenciadora en el Considerando II de la sentencia recurrida afirma que la norma que debe aplicarse para dilucidar el asunto que es objeto delproceso, es el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando en la página 22 de la sentencia recurrida, afirma: »“…el artículo 11 numeral 6, de alguna forma neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa

en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo deriva el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8 (…). Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar el Artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el Artículo 11 numeral 6, de la misma ley, normas que se oponen entre sí. Sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria...” »La exención del impuesto del Timbre Fiscal contenido en el artículo 11 numeral 6to, de la referida ley, se refiere a las aportaciones de capitales de sociedades mercantiles y dicha inversión la Ley la libera de la carga tributaria como un incentivo para que exista más inversión, comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. »La exención a la que se refiere ese precepto legal tiene como finalidad la dispensa del cumplimiento del pago de la obligación tributaria que se genera en la constitución y formalización de las sociedades mercantiles (…) »Por todo lo anterior, mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 NUMERAL 6to de LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, pues no era la norma jurídica aplicable al caso concreto que

se refiere al gravamen de los dividendos obtenidos por la entidad GRUPO DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ya que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo (…) »Sin embargo, en este caso existen dos normas jurídicas que regulan DOS COMPORTAMIENTOS DISTINTOS, ES DECIR DOS HECHOS GENERADORES DISTINTOS. »En efecto, el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos gravada EL PAGO DE DIVIDENDOS, independientemente que exista documento o no exista. »En cambio, el artículo 11 numeral 6 de la misma ley, declara exentos los documentos en sí, de la acción, que se utiliza en el tráfico mercantil propio de las sociedades mercantiles. »Ahora bien, afirma la Sala sentenciadora que la incompatibilidad de las normas jurídicas también se resuelve atendiendo al orden cronológico de las leyes en confrontación. De tal manera que el tribunal trae a colación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que dispone que las leyes se derogan por una posterior que regule la materia considerada por la ley anterior. Sin embargo, el error del tribunal estriba precisamente en que la norma posterior se aplica sobre la anterior, pero cuando regulan una misma situación, y en el presente caso, nuevamente se insiste, se trata de dos cuestiones diferentes, por lo

tanto, el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no derogó el artículo 2 numeral 8 de la referida Ley, PUES no REGULAN LA MISMA SITUACIÓN. »La incidencia es tal, que la Sala sentenciadora declara exento un hecho, que es catalogado por la propia Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, como GENERADOR DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en forma taxativa, pues grava el PAGO DE DIVIDENDOS. »El artículo 11, de dicha ley, vigente en el período auditado, en sus primeras líneas establece: “Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos:” »Como se evidencia, la norma jurídica aplicada indebidamente por la Sala Sentenciadora establece que serán exentos del impuesto, LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ACTOS O CONTRATOS; por lo tanto, si el documento enumerado en dicha norma NO CONTIENE LOS ACTOS QUE SE DESCRIBEN EN EL MISMO, ENTONCES NO ESTÁN EXENTOS. De tal manera que cuando el numeral 6) establece: »“Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.” (…) »El Código Tributario es claro al establecer que las exenciones se aplican solamente sobre aquellos contribuyentes que realicen en forma directa o efectiva los actos o contratos que sean materia de la

exención.»Como puede observarse, la Sala sentenciadora no alcanzo un nivel profundo de análisis del artículo relacionado, y por ello, comete el error de aplicar esta norma, adjudicando una exención al pago de dividendos, QUE NO CORRESPONDE LEGALMENTE y de esta manera, vulnerando la actividad recaudadora del Estado, aplicando indebidamente la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Grupo de Servicios y Administración Inmobiliaria, Sociedad Anónima, expresó: «… Efectivamente no consideramos encontramos ante una antinomia de normas, pero no porque estemos ante “hechos generadores distintos” sino porque tenemos un supuesto que grava una actividad concreta (el pago de dividendos con cupones), la cual posteriormente queda exenta del cumplimiento de la obligación tributaria (Se eximen del pago del impuesto los cupones de las acciones y con ellos el acto que la emisión de éstos conlleva, es decir, el pago de dividendos). Cabe resaltar que el razonamiento sobre la aparente antinomia o no, resulta irrelevante para incidir en una resolución distinta a la dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que lo que pretende la entidad fiscalizadora al establecer que no existe antinomia entre las disposiciones es revalidar o reforzar su criterio de que el pago de dividendos está afecto y no exento al impuesto de Timbres Fiscales, y el que no exista la referida antinomia es irrelevante para la resolución del fondo del asunto que se trató. »… Adicionalmente, ha confirmado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia que es correcto el

análisis realizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al establecer que el Decreto 34-2002 derogó tácitamente la disposición del Decreto 80-2000 que grava el pago de dividendos mediante cupones de las acciones (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en forma general de la siguiente forma: «… Como consecuencia el interponente del recurso, si planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, existen y está promovido sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora (…) efectuó una serie de consideraciones y razonamientos y al final concluye que el artículo 11, numeral 6to de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado, ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO. »El artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula lo relativo al hecho imponible y contiene todos los supuestos jurídicos en los cuales se tipifica, es decir, los documentos afectos. Dentro de ellos el numeral 8 último párrafo grava “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones. »Por su parte el artículo 11 de la Ley, otorga exención a todos los documentos que contengan la aportación

de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos como creación, circulación, endoso, cancelación, etc.; también están exentos de cualquier impuesto en ese tráfico mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones. Por consiguiente no existe ninguna antinomia entre los dos artículos referidos. »Al no existir tal contradicción, la Sala Sentenciadora debió aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. »La incidencia resulta que la Sala sentenciadora al dejar de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impide que el Estado perciba los impuestos que por ley le corresponden, en perjuicio de su patrimonio. »Aduce la Sala sentenciadora al inicio de sus razonamientos, en la página 19 de la sentencia ahora recurrida, que el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es una “norma extensiva”, porque se extralimita de alguna forma la naturaleza del impuesto, que determina que es un impuesto documentario. »… no es competencia de mi representada o de esa Sala calificar la actividad legislativa. En todo caso, siendo que existe norma positiva que grava el pago de dividendos como hecho generador del impuesto del

timbre fiscal y siendo que la entidad fue objeto de una procedimiento de verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y se determinó que omitió el pago de la obligación tributaria que nació como efecto del hecho generador ya estipulado en la norma jurídica, entonces compete a esta Superintendencia la determinación correcta de la obligación tributaria y a los órganos jurisdiccionales administrar la justicia de conformidad con las leyes (sic)…». AlegacionesLa entidad Grupo de Servicios y Administración Inmobiliaria, Sociedad Anónima, alegó: «… Derivado de los mismos argumentos expuestos previamente, resulta improcedente casar la sentencia por violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8, ya que ha quedado demostrado y así ha sido ratificado en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia que la norma aplicable a los hechos controvertidos era efectivamente la contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Por economía procesal se reiteran todos los argumentos expuestos por mi representada para desvanecer la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria sobre la aplicación indebida del artículo 11 numeral 6 de la Ley, ya que los mismos respaldan la improcedencia de la aplicación del artículo 2 numeral 8 para resolver el caso y por lo tanto, la improcedencia de casar la sentencia en cuanto a este submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció como quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, esta Cámara considera

Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso. Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente otra disposición jurídica como fundamento. Esta Cámara no analizará lo relativo a la temporalidad de las normas denunciadas, ello en cumplimiento a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en su fallo emitido. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala aplicó el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para darle solución a la controversia sometida a su consideración, al estimar que la exención del impuesto del timbre fiscal que contiene, se refiere a las aportaciones de capitales de las sociedades mercantiles y dicha

inversión, la Ley la libera de la carga tributaria, como un incentivo para que exista más comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. Esta Cámara advierte que el quid de la controversia radica en establecer la norma jurídica aplicable al presente caso, es decir que el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación. Para verificar lo anterior, es preciso indicar que la Sala sentenciadora argumentó en la parte conducente de la sentencia recurrida: «… el Artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta de causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral (…) Por otro lado el Artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones como título valor principal así como a sus cupones, los cuales son títulos accesorios a las mismas. Si bien es cierto que el hecho generador constituye la hipótesis

condicionante para el nacimiento de la obligación tributaria; también lo es que la exención constituye la hipótesis neutralizante de la obligación tributaria. Esta exención constituye la hipótesis que neutraliza la obligación tributaria en el presente caso (sic)…». De lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, disposición jurídica que regula los supuestos en los cuales ese impuesto contiene una exención directa, concluyendo que no se configura el nacimiento de una obligación tributaria. En ese sentido, se estima que el Tribunal sentenciador incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos, los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Asimismo, cabe indicar que ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel selladoespecial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo cuerpo legal, contiene la enumeración de los

actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas. Al respecto, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en la infracción que se denuncia, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia. Derivado de lo antes expuesto, los submotivos invocados se configuran y, como consecuencia, el recurso hecho valer debe declararse procedente. Conforme lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente realizar los pronunciamientos correspondientes, por lo que, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo regulado en el artículo 2 inciso 8 de la citada ley, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente condenar en las costas del mismo a la parte vencida.

LEYES APLICABLES

cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente condenar en las costas del mismo a la parte vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario, 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de marzo de dos mil dieciséis y al resolver conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Grupo de Servicios y Administración Inmobiliaria, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número trescientos ochenta y seis guion dos mil catorce (386-2014) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de julio de dos mil catorce, así como la que constituye su antecedente. III. Se condena en costas a la parte vencida por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil, Silvia Verónica García

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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