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171-2017 25042017 Paz de Familia de Nenton Huehuetenango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
171-2017 25042017 Paz de Familia de Nenton Huehuetenango
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

25/04/2017 – DUDA DE COMPETENCIA

171-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz de Familia del Municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. ANTECEDENTES A) La señora Entima Micaela Andrés Martín compareció ante el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango y en forma verbal interpuso demanda en juicio oral de fijación de pensión alimenticia a favor de su menor hijo Sebastián Federico Felipe Andrés contra Diego Felipe Andrés, dentro del cual expresó sus argumentos y planteó sus respectivas peticiones. B) Al interponer la demanda la parte actora manifestó que tiene su domicilio en el departamento de Huehuetenango y su residencia en el municipio de Nentón del mismo departamento, señalando como lugar para recibir notificaciones los estrados del Juzgado de Primera Instancia de Familia, ante el cual compareció a interponer la demanda verbal en juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra DIEGO FELIPE ANDRÉS quien puede ser notificado en su residencia ubicada en Barrio San Miguelito del Municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. C) La pretensión de la compareciente, es reclamar pensión alimenticia para su menor hijo Sebastián Federico Felipe Andrés por la cantidad de cuatrocientos quetzales (Q.400.00) mensuales.

D) El juez de Primera Instancia, por medio del auto de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se abstuvo de conocer la demanda, por considerar que no tenía competencia, ya que al determinar el importe anual de la pensión solicitada, como se establece en el artículo 8º inciso 3º del Decreto Ley 107, no excede de la cantidad que los Juzgados de Paz pueden conocer, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia; y resuelve que la interesada acuda al Juzgado de Paz competente, remitiendo de oficio las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, para que siga conociendo del mismo por ser de su competencia. E) El Juez de Paz de Familia del municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, en auto del quince de marzo del dos mil diecisiete, consideró: «… En el caso concreto objeto de duda, la interesada acudió directamente al órgano jurisdiccional en referencia, EN DONDE SE LE RECIBIO DE FORMA VERBAL LA DEMANDA RESPECTIVA, en tal virtud al infrascrito Juez de Paz le resulta duda en CUANTO A SI ES COMPETENTE O NO PARA CONOCER DEL MISMO O DEBE DE CONOCER EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, A DONDE ACUDIÓ DIRECTAMENTE LA PARTE INTERESADA, AÚN CUANDO SE

TRATA DE UN ASUNTO DE FAMILIA DE ÍNFIMA CUANTÍA, como podrá establecerse en el expediente que se remite. Ante tal circunstancia, y para no incurrir en ninguna responsabilidad o violar los Derechos Humanos y Garantías Procesales de las partes, se considera pertinente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil, determine cuál de los dos Órganos Jurisdiccionales es competente para seguir conociendo (…) RESUELVE: I)-DUDA DE COMPETENCIA PARA PROSEGUIR EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO EN EL ACÁPITE, por la razón ya considerada. II)-En consecuencia remítanse de inmediato las actuaciones en original a la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Guatemala, para que resuelva que Juzgado debe conocer por razón de competencia (sic)…». CONSIDERANDO Que de conformidad con lo regulado por los artículos 1º, 2º, 28, 29, 55 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: El Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y que dentro de los deberes del Estado se encuentra garantizar a los habitantes de la República la justicia; establece dicha normativa que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individualmente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley; como consecuencia, toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; y para el ejercicio de estos derechos, la justicia se imparte de

conformidad con la Constitución y las leyes de la República, además, corresponde a los tribunales de justiciala potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con la función jurisdiccional que ejerce con exclusividad absoluta la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca. Que conforme lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última…». El artículo 1º del Acuerdo número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, establece que los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y de los demás municipios del interior de la República, conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta en seis mil quetzales (Q.6,000.00). Asimismo, el Acuerdo número 43-97 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1º, regula que: «… Los juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, son los competentes para conocer de los asuntos de familia de ínfima cuantía,

asimismo los jueces de paz de los municipio de los demás departamentos en donde no hubieren Jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, conocerán también de los asuntos de familia de ínfima cuantía…». Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 212 regula en el último párrafo: «… Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario…». El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Esta Cámara ha resuelto en repetidas ocasiones que la duda de competencia es una institución del derecho procesal, que puede ser planteada únicamente por los órganos jurisdiccionales, cuando ha surgido una duda o un conflicto acerca de cuál de ellos debe conocer de un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia cuya sede se encuentra en el municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango, compareció Entima Micaela Andrés Martín a interponer en forma verbal juicio oral de fijación de pensión alimenticia a favor de su menor hijo Sebastián Federico Felipe Andrés contra Diego Felipe Andrés, dentro de la cual manifestó que tiene su domicilio en el departamento de Huehuetenango y su residencia en el

municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, señalando como lugar para recibir notificaciones los estrados del Juzgado de Primera Instancia de Familia de esa localidad, ante el cual compareció a plantear la demanda, e indicó que el demandado puede ser notificado en su residencia ubicada en Barrio San Miguelito municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango; y que su pretensión es reclamar una pensión alimenticia para su menor hijo por la cantidad de cuatrocientos quetzales (Q.400.00) mensuales. Este Tribunal, estima importante advertir que el estado de necesidad de la parte actora le motivó acudir en forma personal a interponer verbalmente la citada demanda, habiendo señalado como lugar para recibir notificaciones los estrados del tribunal al cual acudió, siendo notoria la falta de recursos económicos para requerir los servicios profesionales de un abogado, adicionalmente a lo anterior consta en autos que la señora Entima Micaela Andrés Martín y el demandado residen en el municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. Ante tales circunstancias y haciendo el análisis de la normativa citada anteriormente, es oportuno señalar que para determinar la competencia en el caso de estudio, es imperativo tomar en consideración lo regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y que dentro de sus deberes se encuentra garantizar a los habitantes de la república la justicia; que tienen derecho a dirigir individualmente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley; además, toda persona tiene libre acceso a los

tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, y que para el ejercicio de estos, la justicia se imparte de conformidad con dicha Constitución y las leyes de la República y que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con la función jurisdiccional que ejerce con exclusividad absoluta la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establece; conjuntamente con estos postulados constitucionales debe tomarse en consideración en materia de alimentos, el estado de necesidad regulado en el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, y lo preceptuado por el artículo 12 del Código antes relacionado que establece que en los asuntosrelativos a la prestación de alimentos, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante. En el caso que se conoce, el Juez de Paz al plantear la duda de competencia se fundamenta en lo regulado por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, pues la interesada acudió directamente ante el Juez de Primera Instancia, cabe advertir que, en el presente caso debe tenerse presente lo regulado por el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el Acuerdo 6-97 de la misma Corte el cual preceptúa que los Juzgados de Paz de los municipios de los demás departamentos en donde no hubiere Jueces de Primera Instancia de Familia, conocerán también de los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual está fijada en seis mil quetzales, adicionalmente a lo anterior, es importante tomar en

cuenta lo regulado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, citado ut supra. Derivado de lo anterior se establece que la competencia en el presente caso, no se debe determinar únicamente en cuanto al monto de la reclamación, sino que también atendiendo a otro factor determinante, como es que tanto el demandado como la compareciente residen en el municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. Por lo anteriormente considerado, se concluye que corresponde al Juzgado de Paz del municipio de Nentón departamento de Huehuetenango conocer en materia de familia del juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por Entima Micaela Andrés Martín ante el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, por lo que deberá hacerse las demás declaraciones que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 25, 61, 62, 63, 70, 71, 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de Nentón departamento de Huehuetenango, y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que resuelva de conformidad

con lo considerado. II. Remítase copia de ésta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, para su conocimiento. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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