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171-2018 01082018 Ministro de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
171-2018 01082018 Ministro de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

01/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

171-2018

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la sala sentenciadora le otorga al precepto normativo denunciado, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 3 del Decreto 59-90 del Congreso de la

República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa a través del Ministro Julio Héctor

Estrada Domínguez.

II. Parte contraria: Brenda Haydee Palencia Miranda de Peláez.

III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia

Darina Ríos Rodas

CUESTIONES DE HECHO

I. El presente caso tiene su origen en el ajuste formulado por el Departamento de Análisis y Liquidación de la extinta Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, como resultado de la verificación fiscal de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta a la

Liquidación de la extinta Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, como resultado de la verificación fiscal de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente, por ajustes a la Renta Imponible por Omisión de Ingresos en concepto de bonificación de incentivo por la cantidad de trece mil seiscientos quetzales (Q 13,600.00) otros ingresos por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta quetzales (Q 2,940.00) y, prima de seguros de vida no dotales por la cantidad de dos mil ciento cinco quetzales con dieciséis centavos (Q 2,105.16) que corresponde al citado impuesto durante el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, pues no efectuó ni enteró a las cajas fiscales dichas cantidades del impuesto mencionado.

II. La contribuyente presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución que cobra las cantidades arriba descritas y luego fue emitida la resolución Ministerial número novecientos treinta y siete guion mil novecientos noventa y nueve (937-1999) de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la que resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria.

III. Contra lo resuelto, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó el ajuste en concepto de bonificación incentivo,

para ello consideró: «… Que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla, es promovido por la señora Brenda Haydee Palencia Miranda de Pelaez, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución número novecientos treinta y siete guion mil novecientos noventa y nueve (937-1999), registro número P guion mil cincuenta y dos diagonal noventa y siete (P-1052/97) del once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, en contra de la resolución número quinientos ochenta (580) de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, dentro del expediente administrativo número noventa y tres millones veinte mil doscientos setenta y cuatro (93020274 ) (…) por lo que se estima pertinente hacer una relación sucinta de los hechos expuestos, toda vez que han abundado en argumentos en el apartado de las resultas, tanto por parte de la contribuyente, el Ministerio de Finanzas Públicas, como de la Procuraduría General de la Nación, en relación a los ajustes contenidos en la resolución controvertida ya identificada. Procediéndose a transcribir el punto medular de la resolución objeto del reparo así: AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN (sic) DE INGRESOS 1. EN CONCEPTO DE BONIFICACIÓN (sic) INCENTIVO Q13,600.00. (sic) (…) El Tribunal previo a emitir la resolución definitiva

sobre el asunto sometido a su conocimiento, estima que conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere:”La justicia (…) De esa cuenta, al realizar el análisis del presente caso, se debe considerar el contenido del artículo 221 de la Constitución Política de la República que manda, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es el encargado (…) En relación a los ajustes formulados la contribuyente los defiende, argumentando que la entidad tributaria los formula por la cantidad de trece mil seiscientos quetzales (Q.13,600.00), bajo el supuesto de que ese ingreso corresponde a los ingresos por bonificación incentivo y que se debió incluir dentro de ingresos afectos del periodo del uno de julio de mil novecientos noventa (1990) al treinta de junio de mil novecientos y uno (1991). Que el Decreto 78-89 del Congreso de la República, creó la ley de Bonificación Incentivo para (…) Conocidos sucintamente los argumentos de la contribuyente, el Tribunal entra hacer el análisis del asunto sometido a su conocimiento de la siguiente manera :A)En relación al ajuste principal que se refiere a la bonificación incentivo por trece mil seiscientos quetzales (Q.13,600.00) consideramos necesario remitirnos al génesis de la Ley de Bonificación Incentivo, creada a través del Decreto 78-89 del Congreso de la República, que en el segundo Considerando dispone:(…) Así también nuestra Carta Fundamental estatuye: Artículo 102, “Son derechos sociales mínimos que (…) al remitirnos a la Ley de la Bonificación Incentivo, establecemos que en su artículo 1. dispone:

“Artículo 1. Se crea la bonificación incentivo para (…)” Conocido el contenido de las normas antes relacionadas, es claro entender que el fin que perseguía la ley consistía en estimular a los trabajadores del sector privado, para que a su vez esto redundara en mejorar la economía del país, puesto que incrementaría la productividad de las empresas, tal como lo contemplaba el artículo uno de la ley Ibíd. Sin embargo, el Ministerio de Finanzas Públicas no lo concibe de esa manera, ya que argumenta que el Decreto 78-89 fue derogado por el artículo 3 del Decreto 59-90 del Congreso el cual indica que quedan derogadas todas las exenciones al Impuesto Sobre la Renta y que la demandante percibió ingresos sobre sueldos, bonificaciones, otras remuneraciones, ya que declaró ingresos distintos, que al momento de hacer la comparación, especialmente lo que corresponde a honorarios, no pueden estar exentos de impuestos: B) La Procuraduría General de la Nación en su intervención, indica que el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, terminantemente expresa que la bonificación incentivo no está afecta al Impuesto Sobre la Renta, es por ello que el ajuste no es legalmente correcto. Dicho lo anterior el Tribunal entra a ponderar lo manifestado por las partes en relación al primer ajuste relacionado con la Bonificación-Incentivo, para lo cual no se requiere mayor análisis, toda vez que el artículo 2. Del Decreto 78-89 del Congreso de la República, indica con meridiana claridad que “es un gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto Sobre la Renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta.” es decir, que no puede el Fisco gravar con Impuesto Sobre la Renta un ingreso que claramente está exento y

impuesto Sobre la Renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta.” es decir, que no puede el Fisco gravar con Impuesto Sobre la Renta un ingreso que claramente está exento y expresado en la ley. En cuanto al señalamiento sobre la reforma contenida en el Decreto 59-90 del Congreso de la República, sobre la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, se determina específicamente en el contenido del artículo 3 que deroga todas exenciones, esta disposición legal no puede ser superior al artículo 106 de la Constitución Política de la República, que manda: “Articulo 106 Irrenunciabilidad de los (…) Estos derechos a que se refiere la Constitución (…) deben ser superados y nunca desminuidos, en consecuencia la supresión de privilegios fiscales nunca puede ser superior a lo que establece la Constitución (…) aunque con ello, la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto (…) la bonificación incentivo pasó a formar parte de la renta neta de los contribuyentes, a sea que a partir de su vigencia el primero de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), prácticamente desapareció el privilegio que se había contemplado en el Decreto 78-79 (…) pero se debe tomar en cuenta que la reforma es posterior al periodo auditado, ya que en esa época todavía no se encontraba vigente. En ese orden de ideas, el Ajuste por concepto de bonificaciónincentivo formulado por la Administración de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, DEBE DESVANECERSE (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 3 del Decreto número 59-90 del Congreso de la República de Guatemala.CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley El Ministerio de Finanzas Públicas señaló: «… El error cometido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ubica en el Considerando romanos dos (II) literal B (página 13) de la sentencia emitida en el proceso identificado con el número cero mil doce guion dos mil guion doble cero doscientos veintisiete (…) al hacer la siguiente afirmación “En cuanto al señalamiento sobre la reforma contenida en el Decreto 59-90 del Congreso de la República, sobre la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, se determina específicamente en el contenido del artículo 3 que deroga todas exenciones (…) »... la Sala Sentenciadora cometió el vicio de Interpretación Errónea de la Ley, cuando afirma que deroga todas exenciones y señaló que la norma interpretada erróneamente es el artículo 3 del Decreto 59-90 del (…) »… pues esta disposición se refiere a la derogatoria de todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedida por cualesquiera Leyes de la República, a excepción de las Leyes que taxativamente se enumeran en el citado artículo. El error por interpretación errónea de la ley se origina cuando la Sala Sentenciadora afirma que deroga todas exenciones, no obstante que el ajuste que se le

requiere a la contribuyente es a la Renta Imponible por Omisión de Ingresos en concepto de Bonificación de Incentivo, lo cual constituye una exclusión del ingreso proveniente de dicha Bonificación y no una exención como lo afirma la Honorable Sala, por lo que el citado artículo 3 si derogó la exclusión que protegía la Bonificación de Incentivo por lo tanto la contribuyente si debe pagar el ajuste que se le requiere por este rubro (…) »I.2… En el presente caso, el artículo interpretado erróneamente fue expresamente citado en la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de casación, y, además, la norma acusada de interpretación errónea fundamentó los argumentos de la Sala sentenciadora para acoger parcialmente la demanda interpuesta por la contribuyente en contra de la resolución controvertido (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, manifestó que: «… es oportuno señalar que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir la sentencia de mérito no interpretó correctamente en el artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto número 59-90 del (…) esta disposición se refiere a la derogatoria de todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedida por cualesquiera leyes de la república, a excepción de la leyes que taxativamente se enumeran en el citado artículo. El error por interpretación errónea de la Ley se origina cuando la Sala Sentenciadora afirma que deroga todas las exenciones, no obstante que el ajuste que se le

requiere a la contribuyente es a la Renta Imponible por Omisión de Ingresos en concepto de Bonificación de incentivo, lo cual constituye una exclusión del ingreso proveniente de dicha Bonificación y no una exención como lo afirma la Honorable Sala, por lo que el citado artículo 3 si derogó la exclusión que protegía la Bonificación de incentivo por lo tanto la contribuyente si debe pagar el ajuste que se le requiere por este rubro (…) »… toda vez que la norma indicada contiene la derogatoria de la exclusión de que gozaba el ingreso en concepto de Bonificación Incentivo y no exención como lo afirma la Sala sentenciadora (…) »Lo anterior nos lleva a solicitar a los Honorables Magistrados que se tome en cuenta la tesis presentada por parte del Ministerio (…) y tomar en cuenta que la contribuyente está obligada a pagar el impuesto correspondiente, ya que la norma en mención de ninguna manera está derogando todas las exenciones, por lo que se solicita a los Honorables Magistrados se declare CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario (…) y como consecuencia se mantenga firme en su totalidad la resolución que fuera objeto de la presente Litis (sic)…». Brenda Haydee Palencia Miranda de Peláez, expuso: «… En el presente caso, el artículo 3 del Decreto 5990 del (…) deroga las EXENCIONES Y EXONERACIONES, sin embargo la bonificación incentivo por disposición legal en cuanto al trabajador NO CAUSARÁ RENTA IMPONIBLE AFECTA, es decir estamos ante el caso de una renta no gravada, es decir ante un caso de NO IMPOSICIÓN, que no puede

equipararse bajo ninguna circunstancia con una renta exenta que se origina de una exención (…) »… Así las cosas, queda claramente establecido que la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 3 de la ley de Supresión de Privilegios Fiscales, por lo que es procedente DESESTIMAR el Recurso de Casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le corresponde. En el presente caso, la casacionista argumenta: «… la Sala Sentenciadora cometió el vicio de interpretación errónea de la Ley, cuando afirma que deroga todas exenciones y señalo que la norma interpretadaerróneamente es el artículo 3 del Decreto 59-90 del Congreso de la Republica, el cual indica que quedan derogadas todas las exenciones al Impuesto Sobre la Renta. »… La Sala Sentenciadora hizo una interpretación errónea del artículo relacionado, pues esta disposición se refiere a la derogatoria de todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta comprendida por cualesquiera Leyes de la República, a excepción de las Leyes que taxativamente se enumeran en el citado artículo. El error por interpretación errónea de la ley se origina cuando la Sala Sentenciadora afirma que deroga todas exenciones no obstante que el ajuste que se le requiere a la contribuyente es a la Renta

Imponible por Omisión de Ingresos en concepto de Bonificación de incentivo, lo cual constituye una exclusión del ingreso proveniente de dicha Bonificación y no una exención como lo afirma la Honorable Sala, por lo que el citado artículo 3 si derogó la exclusión que protegía la Bonificación de incentivo por lo tanto la contribuyente si debe pagar el ajuste que se le requiere por este rubro (sic)…». La Sala sentenciadora, al considerar la norma impugnada, manifestó: «… en relación al primer ajuste relacionado con la Bonificación-Incentivo, para lo cual no se requiere de mayor análisis, toda vez que el artículo 2. Del Decreto 78-89 del Congreso de la República, indica con meridiana claridad que “es un gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto Sobre la Renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta.” Es decir no puede el fisco gravar con Impuesto Sobre la Renta un ingreso que claramente está exento y expresado en la ley (…) En ese orden de ideas, el Ajuste por concepto de Bonificación incentivo formulado por la Administración de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, DEBE DESVANECERSE (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 3 del Decreto número 59-90 del Congreso de la República de Guatemala, que preceptuaba: «… Se derogan todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedidas por cualesquiera leyes de la República, a excepción de las establecidas en:

»a) El Decreto-Ley número 109-83, Ley de Hidrocarburos; »b) Los incisos del a) al e) y del g) al u, todos del Artículo 6. del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas; »c) El Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora de Maquilas; »d) El Decreto número 65-89 del Congreso de la República, Ley de Zonas Francas; »e) El Decreto 40-71 del Congreso de la República y sus Reformas y el Decreto-Ley número 383 y sus Reformas; »f) El Decreto 1448 del Congreso de la República Ley del F.H.A. y todas las operaciones del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; »g) Artículo 31 y 32 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, y Artículos 83 al 89 del Decreto 70-89 del Congreso de la República, Ley Forestal…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido del precepto normativo denunciado como infringido y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que cuando esta interpretó el precepto legal cuestionado, manifestó que se debía tomar en consideración que la reforma era posterior al período auditado, esto debido a que el Decreto número 59-90 del Congreso de la República de Guatemala, el

cual contenía la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, no se encontraba vigente en la fecha de los ajustes comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, es por ello que la Sala sentenciadora al considerar que no era aplicable la supresión relacionada, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo 3 de la ley impugnada, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de las costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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