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171-98 172-98 176-98 180-98 al 185-98 y 190-98 02022001 - Jose Luis Barahona Castillo y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
171-98 172-98 176-98 180-98 al 185-98 y 190-98 02022001 - Jose Luis Barahona Castillo y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

02/02/2001 - PENAL RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS NUMEROS: 171-98, 172-98, 176-98, 180-98, 181-98, 182-98, 183-98, 184-98, 185-98 y 190-98.

Recursos de casación acumulados, interpuestos por: JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO; JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA; ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA; HECTOR FERNANDO GUTIERREZ MENDOZA; ABOGADO DEFENSOR DE JOSE DAVID AVILA MORAN, ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS Y BERTA JULIA AVILA MORAN; CARMELINA GONZALEZ LOPEZ; CARLOS NICOLAS PALENCIA SALAZAR Y CARLOS PANTALEON ASENCIO, ABOGADOS DEFENSORES DE HUGO FREDY AVILA RUANO; RAQUEL GONZALEZ LOPEZ; GRACIELA GONZALEZ LOPEZ; MARIO ALFONSO MENCHU FRANCISCO, ABOGADO DEFENSOR DE ALFREDO CARRILLO CONTRERAS Y JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA; LUIS ROBERTO ROMERO RIVERA, ABOGADO DEFENSOR DE RAQUEL GONZALEZ LOPEZ Y GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación en cumplimiento de sentencia emitida en amparo por la Honorable Corte de Constitucionalidad por mandato legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero del dos mil uno. Se integra la Cámara Penal con los suscritos y, para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados, interpuestos por: José Luis Barahona Castillo; Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Ana Virginia Alvarado García; Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza; Abogado Defensor de José David Avila Morán, Ana Marleny Lucero Menéndez de Lemus y Berta Julia Avila Morán; Carmelina González López; Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, Abogados Defensores de Hugo Fredy Avila Ruano; Raquel González López; Graciela González López; Mario Alfonso Menchú Francisco, Abogado Defensor de Alfredo Carrillo Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; Luis Roberto Romero Rivera, Abogado Defensor de Raquel González López y Graciela González López; por tales recursos se impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de los recursos de apelación especial por motivo de fondo y forma interpuestos en el proceso penal instaurado en su contra.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:

Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "... A los acusados JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, se les atribuyó en cuanto a los delitos de Plagio o Secuestro y Lesiones Específicas, que habían sido detenidos el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, a eso de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en ruta al pacífico en la entrada a la Colonia Linda Vista de la zona cuatro del municipio de Villa Nueva, por tenerse conocimiento del secuestro de los señores JOSE FEDERICO ROBERTO ROBLES GONZALEZ Y MATEO ESTUARDO RAMAZZINI MENDEZ, quienes se encontraban secuestrados en el inmueble ubicado en la quinta avenida dos guión veintisiete de la zona cuatro de la Colonia Linda Vista del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, hecho del cual se tuvo conocimiento por investigaciones efectuadas por elementos de la Policía Nacional, lo que motivó la realización de un operativo en dicho sector, motivo por

el cual el procesado JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO intentó darse a la fuga en el vehículo tipo pick up placas de circulación particulares números cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro, marca Toyota, color blanco, modelo mil novecientos ochenta y siete, propiedad del señor ESTUARDO NAJERA GONZALEZ, llevando como acompañantes a las señoras Raquel González y Graciela González López, también a bordo del vehículo tipo pick up con placas de circulación número cuatrocientos dieciocho mil ochocientos setenta y nueve, marca Isuzu, color negro, con franjas cromadas, modelo mil novecientos noventa, propiedad del señor SILVESTRE PINEDA GARCIA, el cual era conducido por el también sindicado HUGO FREDY AVILA RUANO quien llevaba como acompañante a la señora Ana Virginia Alvarado García; asimismo los procesados eran acompañados por los menores de edad Imelda Avila González, Fredy Danilo Avila González, Mynor Rolando Quevedo González y Rudy Quevedo González, al momento de la detención del procesado Hugo Fredy Avila Ruano presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, así como señales de haber reñido con otra persona, ya que sus prendas de vestir, una playera blanca, la cual tenía rota en la mano izquierda y manchas oscuras, posiblemente residuos de pólvora; en cuanto a los señores Robles González y Ramazzini Méndez fueron liberados posteriormente por miembros de la Policía Nacional. Conrelación al vehículo marca Toyota, ya identificado, el mismo presentaba un impacto de proyectil de arma de

fuego de calibre ignorado en el vidrio delantero derecho. En cuanto a la sindicación de los delitos de Secuestro y Lesiones Específicas en contra de Juan Enrique Corzo de la Cerda y Luis Pedro Corzo Spillari, se les formuló a los acusados antes relacionados, que el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, a las cero siete horas en la catorce avenida y veintiuna calle de la zona once de esta ciudad, participaron en connivencia en el secuestro del señor JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA juntamente con su menor hijo LUIS PEDRO CORZO SPILLARI, teniendo en su poder a las personas antes indicadas y procedieron a amputarle como señal de tener retenidas a las personas ya referidas el dedo anular de la mano izquierdo (sic) al señor JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA y así obligar a la familia de las víctimas a cumplir con el pago del rescate a cambio de la liberación de las personas que tenían secuestradas y a quienes los tenían en diferentes lugares o residencias, circunstancias que constan en el proceso".

FALLO DE PRIMER GRADO: Concluida la fase intermedia, el proceso fue remitido al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Guatemala, el cual con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en la que declaró: "... I) Absueltos, entendiéndose libres de los cargos que por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE

FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES que contra la vida de OSCAR AUGUSTO LEMUS AVILA y contra LA TRANQUILIDAD SOCIAL, respectivamente, se acusara a ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS; II) Que son responsables como autores del delito de LESIONES ESPECIFICAS contra la integridad de la persona de JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA, lo procesados JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, ilícito penal por el cual se les condena a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; III) Que son responsables como autores del

delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido contra la libertad individual de JOSE FEDERICO ROBERTO ROBLES GONZALEZ, MATEO ESTUARDO RAMAZZINI MENENDEZ, JUAN ENRIQUE CORZO DE LA CERDA y el niño LUIS PEDRO CORZO SPILLARI, los procesados: JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA O JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, JOSE DAVID AVILA MORAN, CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS O ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS, ilícito penal por el cual se les condena a los cinco primeros mencionados A LA PENA DE MUERTE y a las seis restantes a la pena DE CINCUENTA AÑOS DE

PRISIÓN".

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al conocer los recursos de apelación especial interpuestos, resolvió: "... I) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de Fondo interpuesto por el procesado ALFREDO CARRILLO CONTRERAS, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente: II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Luis Alfredo Vásquez Menéndez, en su calidad de Abogado defensor de los procesados ALFREDO CARRILLO CONTRERAS y JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA, por motivo de Fondo; en contra de la sentencia antes indicada; III) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo planteado por el procesado JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA en contra del fallo citado; IV) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por Luis Roberto Romero Rivera, en su calidad de Abogado Defensor del procesado JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, por motivo de Forma contra de la sentencia antes mencionada; V) ACOGE PARCIALMENTE EN RELACION A LA PENA IMPUESTA, por el delito de Plagio o Secuestro, el recurso de apelación especial por motivo de Fondo planteado por Juan Domingo Fuentes Morales, en su calidad de Abogado defensor de la procesada ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA DE CARRILLO, en contra de la sentencia precitada; VI) ACOGE EN FORMA PARCIAL CON RELACION A LA PENA IMPUESTA por el delito de Plagio o Secuestro, el recurso de apelación especial por motivo de Fondo interpuesto por la procesada ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, en contra de la misma sentencia; VII) NO ACOGE el Recurso de apelación especial interpuesto por Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, en su carácter de

Defensor del procesado JOSE DAVID AVILA MORAN, por motivo de Fondo en contra de la sentencia de Primer grado; VIII) El Recurso de apelación especial por motivo de Fondo planteado por Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza en su calidad de Abogado Defensor de ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS y BERTA JULIA AVILA MORAN, en contra de la sentencia referida, SE ACOGE PARCIALMENTE EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA por el delito de Plagio o Secuestro. IX) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, en su calidad de Defensores del procesado HUGO FREDY AVILA RUANO por motivos de Fondo y Forma, en contra de la sentencia ya indicada; X) Como consecuencia de los recursos acogidos parcialmente, este tribunal ANULA lasentencia de primer grado únicamente en cuanto a la pena de cincuenta años impuesta a las procesadas CARMELINA GONZALEZ LOPEZ, RAQUEL GONZALEZ LOPEZ, GRACIELA GONZALEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA ALVARADO GARCIA, BERTA JULIA AVILA MORAN Y ANA MARLENY LUCERO MENENDEZ DE LEMUS o ANA MARLENY LUCERO MELENDEZ DE LEMUS; y dictando la propia señala: que las referidas procesadas se les impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES POR LOS DELITOS DE PLAGIO O SECUESTRO Y LESIONES ESPECIFICAS, y resultando que el máximo de prisión

a imponer autorizado en la Legislación vigente al momento de ocurrir el hecho era de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, son estos los que efectivamente deberán cumplir las procesadas en el centro penitenciario que el Juez de Ejecución designe. XI) Como resultado de NO ACOGER los demás recursos de apelación especial planteados, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO DICTADA EN CONTRA DE JOSE LUIS BARAHONA CASTILLO, HUGO FREDY AVILA RUANO, JORGE ANTONIO ALVARADO GARCIA o JORGE ANTONIO ALVARADO ARCHILA, ALFREDO CARRILLO CONTRERAS y JOSE DAVID

AVILA MORAN".

FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil, resolvió: "I. otorgó amparo al procesado Alfredo Carrillo Contreras y, como consecuencia: "a) lo restablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró improcedente la casación que dicha persona interpuso impugnando el fallo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho que emitió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso penal promovido en su contra; c) para que este fallo adquiera efectos positivos la autoridad impugnada deberá

reponer la sentencia dejada en suspenso, emitiendo la que corresponda coherentemente con lo que quedó considerado en la presente resolución, en el sentido de que el delito de secuestro o plagio no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala; d) se conmina a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para que dé exacto cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que reciba su ejecutoria y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales a cada uno de los miembros que la integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, II. . . III . . ." RECURSO DE CASACION: Los procesados: José Luis Barahona Castillo, bajo la dirección y procuración de su Abogado defensor Luis Roberto Romero Rivera; Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila, Alfredo Carrillo Contreras, bajo la dirección y procuración de los Abogados Defensores Luis Alfredo Vásquez Menéndez y Mario Alfonso Menchú Francisco; Ana Virginia Alvarado García, bajo la dirección y procuración del Defensor Público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; Carmelina González López, bajo la dirección y procuración de los Abogados Defensores Carlos Pantaleón Asencio y Carlos Nicolás Palencia Salazar; Raquel González López, Graciela González López, bajo la dirección y procuración del Abogado Defensor Luis Roberto Romero

Rivera. Los Abogados: Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, Defensor de José David Ávila Moran, Ana Marleny Lucero Menéndez de Lemus y Berta Julia Ávila Morán; Carlos Nicolás Palencia Salazar y Carlos Pantaleón Asencio, Defensores de Hugo Fredy Ávila Ruano; Mario Alfonso Menchú Francisco, Defensor de Alfredo Carrillo Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila; y Luis Roberto Romero Rivera, Defensor de Raquel González López y Graciela González López, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, basados en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando violación de los artículos: 12, 15, 17 y 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 7o., 10, 36, 43, 44, 70 y 201 del Código Penal, reformado por los artículos 1o. del Decreto 14-95 del Congreso de la República y 1o. del Decreto 81-96 del Congreso de la República; 1 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 4o., 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inciso 1, subinciso b) y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; además el Abogado Mario Alfonso Menchú Francisco, Defensor de Alfredo Carrillo Contreras y Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila, interpuso recurso de casación por motivo de

forma, alegando violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ALEGACIONES: El día de la vista hicieron su intervención verbal los Abogados Defensores Luis Roberto Romero Rivera, Mario Alfonso Menchú Francisco, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, y Carlos Pantaleón Asencio, así como el representante del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: - IQue la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece en sus artículos 49 y 52, respectivamente: "Efectos del amparo. La declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos: a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados; y, en caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida. b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia oejecutar algún acto ordenado de antemano. c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el Tribunal de Amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida"; y, "Conminatoria al obligado. Decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el

tribunal conminará al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas, salvo que para ello fuere necesario mayor tiempo a juicio del tribunal, que en este caso fijará el que estime conveniente". - IIQue el procesado Alfredo Carrillo Contreras interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, referente a "SI LA RESOLUCION VIOLA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACION, INDEBIDA APLICACIÓN, CUANDO DICHA VIOLACION HAYA TENIDO INFLUENCIA DECISIVA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA O DEL AUTO". El recurrente citó como normas infringidas, por errónea interpretación: los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14-95 del Congreso de la República, 4 inciso 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: por falta de aplicación: los artículos 2, 43, 44, 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, y 4, 29 y 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Al plantear sus argumentos: por errónea interpretación del artículo 15 de la Constitución de la República de Guatemala, manifestó que: "Los recurrentes sostienen la tesis que el Tribuna Ad-quem, aplicó la pena que más

perjudicaba a los acusados establecida en el artículo 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14-95 del Congreso de la República de Guatemala, pese a que dejó de tener vigencia dicha ley, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 201 del Código Penal reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, que resulta más favorable, en virtud que de esta última reforma, aparecen los casos en que no puede ser aplicada la pena de muerte y el caso que nos ocupa, es de los cuales no se puede aplicar la pena de muerte, en virtud que sería contradecir el artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el que conlleva en su contenido total y en los incisos respectivos una limitación total a toda ley de un país miembro, que conlleve la extensión y restablecimiento de la pena de muerte y dado que en este caso no falleció ninguna de las víctimas, que conforme el artículo 201 del Código Penal del Decreto 17-73 del Congreso de la República era el presupuesto legal para poder imponer la pena de muerte"; por errónea interpretación de los artículos 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14-95 del Congreso de la República y el 4 inciso 2 de la Convención Sobre Derechos Humanos, indicando lo siguiente: "La tesis que se sustenta es que en el presente caso, no se puede aplicar la pena de muerte por el delito de Plagio o Secuestro en virtud que no falleció ninguna de las víctimas del

delito relacionado y consecuentemente al aplicar, conforme el artículo 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14-95 del Congreso de la República, se extendió y restableció la pena de muerte toda vez que dicha norma legal contiene circunstancias modificativas al delito de plagio o Secuestro y por medio de las cuales se agrava y se extiende la pena de muerte a circunstancias que antes no existían, lo que viola el artículo 4 inciso 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos"; por falta de aplicación de los artículos 2, 43, 44, 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, y 4, 29 y 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para los cuales esgrimió los siguientes argumentos: "La tesis que sostienen los recurrentes, es que en el presente caso, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de segundo grado confirmando la pena de muerte que se nos impuso, lo cual no hubiera sido posible, si hubieran aplicado al caso concreto las normas legales relacionadas que se dejaron de aplicar, ya que de haberlo hecho se nos hubiera conmutado la pena de muerte impuesta en primera instancia por el máximo de la pena de prisión que establece la ley, toda vez que existía una ley vigente que nos era más favorable y que de haber tomado en consideración las normas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su conjunto e integrando las mismas y

que se mencionan, hubieran interpretado que en efecto la pena de muerte no es aplicable en este caso concreto". - IIIEn el presente caso, esta Cámara estima que el artículo 201 del Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República) y sus reformas, hasta la vigente contenida en el Decreto 81-96 del mismo Congreso, han contemplado la imposición de la pena de muerte para los responsables del delito de Plagio o Secuestro; en dicha norma, la conducta prohibida descrita en el tipo penal siempre a sido la privación de la libertad a una o varias personas con el objeto de lograr rescate, remuneración, canje de personas, la toma de decisiones contrarias a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual. De lo anterior, al analizar el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal extraordinario de Amparo, dentro del expediente número 30-2000, difiere del criterio que se sustenta en dicha sentencia, ya que estima que con las reformas relacionadas, no se vulnera el contenido del inciso 2 del artículo 4 del Pacto de San José ni el principio de legalidad regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Tal posición tiene sustento en las consideraciones siguientes: a) Que no se infringe el citado artículo del Pacto de San José, en virtud de que la descripción típica contenida en el artículo 201 del Código Penal, no constituye un nuevo delito en el que se contemple la pena de muerte posterior a la vigencia de la norma internacional relacionada. En tal sentido, esta Cámara considera, que tal y como lo indican los tratadistas Francisco MuñozConde y Mercedes García Arán, al entenderse por tipo penal "la descripción de la conducta prohibida que

lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal", con las reformas hoy vigentes, no se ha modificado la estructura del tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, ya que individualiza las mismas conductas que prohibía el tipo anterior, lo que se establece del contenido de sus elementos descriptivos. En consecuencia, cuando se aprecia un comportamiento producto de una acción que configura el tipo penal en cuestión (Plagio o Secuestro) , para decidir sobre la sanción que corresponda aplicarle, debe considerarse las penas estipuladas en el mismo, analizando si concurren o no como excepciones para la imposición de la pena de muerte, las contenidas en el artículo 18 de la Constitución Política de la República. En ese sentido la misma Corte de Constitucionalidad se pronunció en su sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 201 del Código Penal, reformado por el Decreto 14-95 del Congreso de la República, al expresar ". . . estas situaciones pueden ser, entre otras las prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la Constitución. . ."; y b) Cabe señalar, que la Honorable Corte de Constitucionalidad, al proferir su fallo en vía de amparo, se contradice en sus propias consideraciones, pues inicialmente indica que no es objeto de discusión ni la parte normativa que fija la pena de muerte, como para decidir si la misma es conforme con la Constitución, que como tal sí lo es, ni las cuestiones empíricas que justifican el criterio del legislador en una situación histórica

determinada. Agrega que el aspecto objetivo planteado en el amparo analizado, se contrae a los alegatos de la parte interponente en el sentido que la autoridad reclamada (esta Cámara) infringió sus derechos al convalidar la pena de muerte establecida en el artículo 201 del Código Penal para el Delito de Plagio o Secuestro, sin muerte de la víctima, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4.2 del Pacto de San José. Sin embargo, en posteriores consideraciones, al analizar la norma indicada, hace estimaciones valorativas a través de un estudio de derecho con el cual se pretende justificar que existen diferencias de sustancia en el tipo penal aludido y de esa forma, convalida el agravio acusado por el postulante, efectuando apreciaciones que pueden constituir una tercera instancia, la cual veda la Constitución Política de la República. - IVEn virtud de lo estimado anteriormente, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, el treinta y uno de octubre del dos mil, aún cuando el criterio sustentado por dicho tribunal no es compartido por esta Cámara, pero de conformidad con la ley, declara procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Alfredo Carrillo Contreras, por las razones consideradas por dicho órgano en materia Constitucional, por lo cual deberá ser impuesta al recurrente la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el Centro que designe el juez de ejecución. - VAsimismo, esta Cámara al examinar el expediente de mérito, ha establecido que aún cuando el accionante

del amparo, Alfredo Carrillo Contreras requirió la vinculación como Terceros Interesados en la acción promovida, de los coprocesados José Luis Barahona Castillo, Hugo Fredy Avila Ruano, Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila (también recurrentes en casación conjuntamente con el amparista Carrillo Contreras) y José David Avila Morán, la Honorable Corte de Constitucionalidad no se pronunció ni en su primera resolución ni al proferir la sentencia que hoy se ejecuta. En tal virtud esta Cámara, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 14 y 401 del Código Procesal Penal, considera procedente hacer extensiva la aplicación del fallo de amparo que se ejecuta, de conmutar la pena de muerte por la de prisión en favor de los otros procesados ya nombrados y en tal sentido pronunciarse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 17, 18, 19, 46, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 34, 49, 54, 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 19, 20, 21, 43, 50, 160, 161, 162, 163, 389, 398, 401, 437, 438, 439, 441, 442, 447, 452 del

Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 74, 79 inciso a), 80 y 141 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citas, al resolver, DECLARA: En cumplimiento de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil proferida por la Corte de Constitucionalidad, se repone la de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por esta Corte, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por el procesado Alfredo Carrillo Contreras y, en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, por lo que resolviendo conforme a la ley y la sentencia de amparo que se ejecuta, resuelve: A) Que los procesados José Luis Barahona Castillo, Hugo Fredy Avila Ruano, Jorge Antonio Alvarado García o Jorge Antonio Alvarado Archila, Alfredo Carrillo Contreras y José David Avila Moran, son responsables como autores de los delitos de Plagio o Secuestro y Lesiones Especificas; y B) Que por tales infracciones se les impone las penas siguientes: B.a.) Por los delitos de Plagio o Secuestro, cincuenta años de prisión inconmutables a cada uno; y B.b.) Por el delito de Lesiones Especificas, diez años de prisión inconmutables a cada uno; en el entendido de que en

aplicación del artículo 44 del Código Penal, deberán cumplir únicamente cincuenta años de prisión por ambos ilícitos en el centro que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ante Mí, María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en Funciones Corte Suprema de Justicia.

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