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17101972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17101972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/10/1972 - CRIMINAL Proceso contra: FERNANDO AUGUSTO CASTAÑAZA RUANO, por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: Carecen de valor probatorio las declaraciones de los testigos que, sin haber sido mencionados en el período de sumario, deponen en circunstancias que hacen dudar de su veracidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Fernando Augusto Castañaza Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el cinco de enero del año en curso, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de homicidio, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. Al reo y recurrente le aparecen los siguientes datos de identificación personal: veintiocho años, soltero, oficinista, guatemalteco, con domicilio en la ciudad de Jalapa y sin apodo conocido. Fueron acusadores el Ministerio Público y Victoria Campos; el procesado se defendió por si mismo en la primera instancia, y en la segunda, aparece como defensor el señor Macabeo Cerna Pinto.

OBJETO DEL JUICIO: Al reo se le formuló cargo porque el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y nueve, a eso de las veintiuno horas con quince minutos, en la cantina "Bar Colonial", situada en la ciudad de Jalapa, departamento del mismo nombre, dio muerte a Adán Campos Padilla, como consecuencia de haberle hecho

varios disparos con arma de fuego. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante la dilación probatoria del juicio fueron examinados los testigos siguientes: José Abel Lima Pérez, Juan Antonio Gómez Cabrera, Francisco Berduo Castillo, Vicente Rodríguez López, Santos Alfredo Ortíz Mateo y Marcos Cardona Teo; el primero, tercero y cuarto, dijeron no constarles nada del hecho; el segundo que vio cuando un hombre, sin identificarlo, le disparó a Adán Campos; y los últimos que, en las circunstancias que exponen, vieron cuando el enjuiciado disparó al occiso. También fueron oídos Manuel Antonio Recinos y Recinos y Sergio Alfredo Sandoval Villeda, quienes informaron sobre la conducta y costumbres del procesado. El Ministerio Público pidió, en primera instancia, que la sentencia se dictara de conformidad con lo actuado, y en la segunda, que se condenara a Fernando Augusto Castañaza Ruano, por existir para ello pruebas y mérito suficientes. La acusadora mantuvo la tesis de la culpabilidad del sindicado, conforme a las declaraciones de los testigos e irrefutables presunciones que, según indica, pesan en su contra. El prevenido, refiriéndose a la insubsistencia de la prueba de cargo, y a los testigos que lo sitúan en lugar diferente al del suceso el día de autos, solicitó su ilimitada absolución. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de

Primera Instancia del departamento de Jutiapa el cinco de febrero de mil novecientos setenta, declaró que Fernando Augusto Castañaza Ruano es autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de prisión correccional, inconmutable, con los pronunciamientos de rigor. Luego de admitir la correcta relación de los hechos en las resultas de aquella sentencia, el tribunal de segunda instancia consideró que la base legal del proceso la constituye la muerte violenta de Adán Campos Padilla, de la que aparecen los siguientes elementos de convicción: el parte rendido por la Policía Nacional, el acta descriptiva practicada por el Juez menor local que contiene el reconocimiento del cadáver, el informe de la necropsia realizada por el Forense departamental y la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil respectivo. Estima la Sala que, para determinar la participación del sindicado en la comisión del hecho de la pesquisa, se recibieron los siguientes elementos de prueba: a) declaraciones de los testigos José Ambrosio Martínez, María Rafaela Ambrosio Sandoval y Samuel Salguero Argueta, quienes afirman que la víctima, antes de ser llevada al hospital, les manifestó que lo había lesionado Augusto Castañaza; b) declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Pedro Hernández López y Julián Chaclán Marroquín, quienes afirman que el inspector de la misma institución, Samuel Salguero Argueta les manifestó que el ofendido le había indicado que el responsable era Augusto Castañaza Ruano; c) declaraciones de los testigos presenciales, Santos Alfredo

Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo, quienes afirman que encontrándose en el interior del Bar Colonial el díade los acontecimientos, como a las veintiuna horas, presenciaron cuando Augusto Castañaza Ruano disparó su revólver en contra de Adán Campos Padilla y se puso en fuga; que estas declaraciones por haber sido recibidas de conformidad con la ley y estar conformes en cuanto a las personas, lugar, manera como se verificó el hecho y el tiempo en que acaeció, hacen fe en juicio y constituyen plena prueba, pues no obstantes haber sido repreguntados, no incurrieron en contradicciones que destruyeran su fuerza probatoria; d) oficio número doscientos setenta y siete H, de fecha siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, firmado por el Juez segundo de Primera Instancia de Jutiapa, en el que hace constar que Fernando Augusto Castañaza Ruano está procesado en dicho tribunal por los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones, y certificación extendida por el secretario del Juzgado de Paz de San Pedro Pinula de ese departamento, en la que consta que el procesado fue condenado como autor de una falta contra el orden público, por escandalizar en la vía pública en estado de ebriedad y disparar con arma de fuego; y e) el aceptar el enjuiciado, en su indagatoria, que el rumor público lo sindicaba como autor de la muerte de Adán Campos Padilla. Que en su descargo están: a) las declaraciones de los testigos Tomás Ruedas Muñoz, Alfonso

Rodríguez Vásquez, Justo Ruano Bran, Alfredo Lemus Chavarría, Héctor Amado Lemus Chavarría, Fidel Oliva Toledo y Raymundo Barrera Lima, quienes afirman que la noche del domingo veintidós de junio la pasaron en compañía de Castañaza Ruano, en la finca "El Recuerdo", jurisdicción municipal de Monjas, a donde llegaron en horas de la tarde de ese día, regresando a la ciudad de Jalapa hasta el día lunes veintitrés, como a las seis de la mañana; y b) las declaraciones de los testigos Manuel Antonio Recinos y Recinos y Sergio Alfredo Sandoval Villeda, quienes depusieron sobre conocimiento y honradez del encausado. Considera la Sala que, de la valoración de la prueba de cargo, la única conclusión que puede deducirse es la de la culpabilidad de Castañaza Ruano, pues las declaraciones de los testigos de descargo, frente a la abundante prueba de cargo, resultan "tendenciosas y con un marcado interés en favorecer al reo; notándose claramente que son típicos testigos de coartada". Al considerar el tribunal de alzada que la conducta antijurídica del procesado encuadra en la figura penal del homicidio, le impone la pena de seis años y ocho meses de prisión correccional, hecha la rebaja de una tercer parte a la de diez años de igual calidad, en aplicación del Decreto número 30-71 del Congreso de la República.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de segundo grado y apoyado en error de derecho en la apreciación de la prueba, como

caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, Fernando Augusto Castañaza Ruano interpuso recurso de casación. Señala el recurrente que bajo los literales A) y B) del segundo considerando de la sentencia que impugna, la Sala se refiere a las declaraciones dadas por los testigos José Ambrosio Martínez, María Rafaela Ambrosio Sandoval, Samuel Salguero Argueta y los agentes de policía Pedro Hernández López y Julián Chaclán Marroquín, dividiéndolos en dos grupos probatorios, en vez de comprenderlos en uno solo, porque dichos testigos se refieren a un mismo hecho, o sea que la víctima, Adán Campos Padilla, dijo que había sido él quien lo había lesionado, antes de ser remitido al hospital; pero, que esa sindicación no puede tenerse como prueba plena de su responsabilidad penal, por que no es posible determinar la seguridad del ofendido en la sindicación que hizo, pues pudo haberse equivocado, como sucedió y lo demuestra en este caso, por lo que para darle crédito a la sindicación hay que relacionarla con los demás hechos probados en el proceso, lo que no hizo la Sala al limitarse a citar los testimonios sin concretar su valor legal. Sigue afirmando el presentado que, en el mismo considerando y bajo el literal D), se hace referencia al oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, en el que se informa de la existencia en su contra de un proceso por disparo de

arma de fuego y lesiones, así como a la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de San Pedro Pinula, en la que consta que fue condenado como autor de una falta contra el orden público; que esas dos circunstancias ninguna relación tienen con el hecho que motivó su encausamiento con ocasión de la muerte violenta de Campos Padilla, por lo que ninguna evidencia pueden producir, ni como indicios o presunciones, puesto que no pueden tenerse como antecedentes o consecuentes del mismo. Dice el interesado que, los elementos probatorios relacionados, carecen de toda importancia en el proceso, pero que donde más notoria resulta la equivocación de la Sala, es cuando analiza y da valor jurídico de plena prueba a las declaraciones de los testigos Santos Alfredo Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo, ya que no es cierto lo afirmado por ese tribunal por las razones siguientes: a) las contradicciones en que incurrieron los testigos: Ortiz Mateo asegura que el hecho ocurrió a eso de las nueve de la noche o sea las veintiuna horas, y Cardona Teo que fue el mismo día veintidós "faltando cuatro minutos para las ocho y media de la noche"; b) las demás personas que declararon durante el sumario y que dicen haberse encontrado en el interior del "Bar Colonial", como José Ambrosio Martínez y María Rafael Ambrosio Sandoval, oyeron los disparos y vieron caer herido a la víctima, en cambio, los testigos ya citados afirman que por casualidad pasaban frente aquel lugar y se dieron cuenta de que él, el recurrente, hozo los disparos contra Campos Padilla; c) ninguno de los

que se encontraban en el lugar del hecho ni los agentes de policía, mencionan a dichos testigos ni les aparece cita en el sumario; d) ambos testigos declararon casi siete meses después del hecho y, sin embargo, tienen presente la hora en que ocurrió, con detalles mínimos, como la hora apuntada por el testigo Cardona Teo; c) los testigos fueron propuestos hasta el plenario, declarando mediante interrogatorio totalmente sugestivo, sin dar una explicación satisfactoria del por qué del conocimiento de los sucesos y por qué no se presentaron a declarar recién ocurrido el delito. Asegura el reo que el tribunal sentenciador desatendiótotalmente el precepto legal contenido en el artículo 586 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 147, "porque no tuvo en cuenta que los testigos declararon siete meses después de ocurrido el hecho y que ninguno de ellos fue mencionado durante el sumario"; que esos testigos no merecen crédito, ya que no sólo son contradictorios, sino que no reúnen las condiciones exigidas por la ley citada; que la situación de esos testigos no es muy clara en cuanto a la independencia e imparcialidad en relación a la parte acusadora. Argumenta el recurrente que, además de "la falta de conformidad de las declaraciones testimoniales analizadas con las normas legales de valorización de la prueba", no se tomaron en cuenta otras circunstancias: a) que se presentó voluntariamente a la autoridad a las pocas horas del suceso, al tener conocimiento de la sindicación que se le hacía; y b) que no consta la existencia de algún antecedente entre él

y el occiso que lo indujera a ultimarle, sin ser creíble que de improviso irrumpiera en el lugar del hecho y disparara en su contra, a menos que hubiera estado enajenado, de lo que no hay prueba. Afirma el reo que, al analizar la Sala la prueba de descargo, formada por los testigos Tomás Rueda Muñoz, Alfonso Rodríguez Vásquez, Justo Ruano Bran, Alfredo Lemus Chavarría, Héctor Amado Lemus Chavarría, Fidel Oliva Toledo y Raymundo Barrera Lima, quienes afirman como cierto el hecho de que a la fecha del suceso se encontraba en diferente lugar, aduce dos razones para negarles valor jurídico probatorio, la primera consiste en que tales declaraciones resultan tendenciosas "frente a la abundante prueba de cargo existente", sin decir en qué consiste esa prueba, la que se concreta al testimonio de dos personas que no merecen crédito, y la segunda, en que los testigos declararon "con un marcado interés en favorecer al reo; notándose claramente que son típicos testigos de coartada", pero no dice el tribunal por qué hace esa deducción, es decir, no hace un razonamiento correcto en este aspecto, razonamiento que tampoco es mayor para aceptar las pruebas de cargo. Resume su exposición, señalando que la Sala sentenciadora" sin ninguna consideración jurídicamente fundamentada, acepta como buenas las declaraciones de dos testigos de cargo y en la misma forma desecha las de siete testigos de descargo, a pesar de que los primeros, no declararon sino a propuesta de la parte acusadora casi siete meses después de ocurrido el hecho y sus declaraciones

son contradictorias; en cambio, los segundos declaran durante el sumario pocos días después de la comisión del delito investigado". Concreta su impugnación el recurrente, haciendo consistir el error de derecho en la apreciación de la prueba que denuncia, así: a) que la Sala analizó la prueba testimonial constituida por las declaraciones de los testigos de cargo Santos Alfredo Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo y las de descargo producidas por los testigos Tomás Rueda Muñoz, Alfonso Rodríguez Vásquez, Justo Ruano Bran, Alfredo Lemus Chavarría, Héctor Amado Lemus Chavarría, Fidel Oliva Toledo y Raymundo Barrera Lima, "sin atender las normas de apreciación de la prueba testimonial contenida en los artículos 571, 572, 573, 574, 583 inciso 1o., 586 en sus seis incisos y párrafo final, reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 147, todos del Código de Procedimientos Penales"; y b) que concedió valor probatorio a los informes de sus antecedentes penales, los que no tienen relación con el hecho de que se le acusa.

CONSIDERANDO: Acusa el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala, al analizar las declaraciones de los testigos de cargo, Santos Alfredo Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo, no atendió las normas de apreciación de la prueba testimonial, dándoles un valor jurídico de plena convicción. Afirma que el tribunal sentenciador incurrió en equivocación porque los testigos citados son contradictorios en cuanto a la

hora en que dicen ocurrió el hecho; las demás personas que declararon en el sumario, entre ellas, José Ambrosio Martínez y María Rafael Ambrosio Sandoval, manifestaron haberse encontrado en el interior del "Bar Colonial", oír los disparos y ver caer herido a la víctima y, en cambio Ortiz Mateo y Cardona Teo expusieron que por casualidad pasaban frente al lugar de los sucesos, dándose cuenta de que el recurrente hizo los disparos contra el ofendido; ambos testigos declararon casi siete meses después del hecho y, sin embargo, tienen presente detalles mínimos, como la hora apuntada por el testigo Cardona Teo; fueron propuestos hasta el plenario y declararon mediante interrogatorio sugestivo, sin dar una explicación satisfactoria del por qué no se presentaron a declarar recién ocurrido el delito. Efectivamente, a los testigos Santos Alfredo Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo, no se les mencionó durante el período del sumario sino hasta que fueron propuestos por la parte acusadora, ya para finalizar el término de prueba en el juicio, después del resultado adverso a los propósitos de dicha parte, que arrojara las declaraciones de los testigos examinados a su solicitud con anterioridad, por lo que al reconocerle la Sala pleno valor probatorio, incurrió en el error denunciado y violó los artículos 571 y 586, reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley número 147, en su último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, motivo suficiente para casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar las restantes impugnaciones contenidas en el recurso, pues

prescindiendo de tales testigos queda desvalorizada la prueba que la Sala estimó, en forma equivocada, como fundamental de cargo.

CONSIDERANDO: La responsabilidad criminal del acusado Fernando Augusto Castañaza Ruano, en el hecho punible que se le imputa, no se llegó a establecer en autos en la forma legal correspondiente, pues a las declaraciones de los testigos Santos Alfredo Ortiz Mateo y Marcos Cardona Teo, que son las únicas que aparecen como testigos presenciales del suceso de la pesquisa, no se les da valor probatorio por las razones expuestas en el apartado anterior, José Abel Lima Pérez, Juan Antonio Gómez Cabrera, Francisco Berdúo Castillo y VicenteRodríguez López, también propuestos por la acusadora durante el plenario, tampoco hacen prueba, ya que el primero dijo tener íntima amistad con las partes y se contradijo al afirmar, después de narrar los hechos de los que resultó la muerte violenta de la víctima, que no los había presenciado; tanto este testigo como el segundo de los citados son imprecisos, pues no identificaron al sujeto agente del delito y, los dos últimos, claramente indicaron que no se dieron cuenta exacta de los sucesos. Asimismo, resultan ineficaces los dichos de José Efraín Ayala Pineda, agente de policía, Francisco Lima Recinos y Cristóbal de Jesús Castañaza Ortiz, quienes no conocieron de los hechos.

La sindicación del occiso en relación a la persona del procesado, manifestada también a través del rumor público, de acuerdo con las declaraciones de Samuel Salguero Argueta, Jefe departamental de la Policía

Nacional Pedro Hernández López y Julián Chaclán Marroquín, agentes de dicha Institución, José Ambrosio Martínez, María Rafaela Ambrosio Sandoval, Victoria Campos, Antolín Fuentes Campos y Gerardo Hernández y Hernández, como único hecho probado, ante la ausencia de otros elementos directos de convicción, no es suficiente para fundamentar un fallo de condena por vía indirecta o presuncional. La decisión absolutoria de la Corte, con base en las consideraciones anteriores, hace innecesario el análisis de la prueba testimonial de descargo, que se refiere a calidades personales del enjuiciado y lo sitúa en lugar distinto al de los acontecimientos que motivaron este proceso.

LEYES APLICABLES: Artículos 568, 570, 586 incisos 3o., 4o., y último párrafo, 674 inciso 1o., 686, 687, 728, 731, 732, 735 y 736 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara que ha lugar al recurso planteado, casa y anula la sentencia recurrida, y al resolver sobre lo principal, por falta de prueba, absuelve del cargo a Fernando Augusto Castañaza Ruano. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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