1711-2012 17012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1711-2012 17012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
17/01/2013 – PENAL
1711-2012
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, la Sala omite resolver uno de los alegatos contenidos en el recurso de apelación especial, que resulta esencial por referirse a la falta de indicación del valor asignado a cada medio de prueba. En el presente caso, el Ministerio Público denunció la falta de fundamentación de la sentencia del juez unipersonal, porque no indicó a qué medios de prueba les otorgó valor y a cuáles no, con base en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; extremo sobre el cual el Tribunal de apelación especial no hizo pronunciamiento alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del tres de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal que se sigue contra Sergio Roberto Nájera Pérez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y su consideración por parte del sentenciador. Sergio Roberto Nájera Pérez, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil cuando, a la altura del cinto portaba un
arma de fuego sin la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Sin embargo, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, el sentenciante concluyó que tales hechos atribuidos al acusado, no quedaron acreditados. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, constituido en forma unipersonal, el diecisiete de abril de dos mil doce, absolvió al procesado liberándolo de todo cargo. El juez unipersonal de sentencia basó su decisión en que, las declaraciones testimoniales de los agentes captores eran ilógicas y poco creíbles, específicamente en cuanto a la forma en que afirmaron le fue incautada el arma de fuego al acusado, al no indicar las circunstancias reales en que ocurrió la detención, omitiendo lo relativo a la captura de una segunda persona, que según las constancias procesales, ocurrió diez minutos después, por lo que al confrontar las versiones de los testigos de cargo y de descargo, le resultó creíble y lógica la versión de estos últimos, ya queen su criterio reflejaban la realidad de lo acontecido, teniendo por acreditado que, el día de su aprehensión, el acusado se trasportaba en una motocicleta, acompañado de su abuelo, quien portaba el arma incautada dentro de un morral. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma,
contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Argumentó, por una parte, que la sentencia del juez unipersonal carece de una fundamentación clara y precisa, en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes captores, limitándose a indicar que las mismas carecen de lógica y por lo tanto de credibilidad, sin indicar los razonamientos en los que se basó su decisión. Asimismo, argumentó que el juez unipersonal sentenciante, no indicó con precisión cuáles son los razonamientos propios para definir taxativamente, si a cada medio de prueba se le otorgaba o no valor probatorio. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de septiembre de dos mil doce, concluyó que el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público era improcedente. Argumentó que, el vicio de forma denunciado carecía de sustento jurídico, ya que en la forma en que se resolvió el juicio, las condiciones fácticas se redujeron a explicar por parte del juez que los hechos sometidos al juicio no quedaron probados, fundamentado en que, las declaraciones testimoniales de los agentes policiales Víctor Gustavo López Pérez y Edwin Geovanni Girón Virula, se contradijeron sustancialmente, específicamente cuando el primeo de ellos, afirmó que solo se capturó a una
persona, el segundo afirmó lo contrario. Tal contradicción generó duda razonable en el sentenciante, y lo obligó a la aplicación del principio indubio pro reo, a efecto de liberarlo de los hechos por los que fue acusado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y señala como norma vulnerada, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el ad quem no resolvió su alegato, en cuanto a que el juez unipersonal de sentencia, no declaró taxativamente qué medios de prueba gozaban de eficacia probatoria.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El día y hora señalada para la vista pública, el Ministerio Público compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casaciónplanteado, de igual forma, el sindicado reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IEl reclamo central del casacionista es que, la sala de apelaciones omitió resolver
puntos esenciales de su alegato, específicamente en cuanto a que el juez unipersonal sentenciante, no indicó taxativamente el valor probatorio asignado a cada uno de los medios de prueba. -IIAl cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, los agravios puntuales contenidos en el recurso de apelación especial fueron: a) la falta de fundamentación en cuanto al desvalor de los testimonios de los agentes captores, y b) que el sentenciante no indicó taxativamente a que medios probatorios les otorgó valor y a cuales no. En efecto, la Sala omitió resolver el segundo de los mencionados agravios, el cual es considerado por esta Cámara como fundamental para delimitar la coherencia en las argumentaciones absolutorias o condenatorias del fallo. En ese sentido, el pronunciamiento respecto de tal extremo, se fundamenta en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que regula “[l]a fundamentación expresará (…) la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba”, por lo que resulta importante para la comprensión del fallo por las partes y la sociedad en general, de la ratio decidendi del sentenciador. Al no existir pronunciamiento alguno en cuanto a dicha denuncia, la sala de apelaciones vulneró el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y consecuentemente el debido proceso contenido en el artículo 12 del mismo cuerpo legal. Además, el razonamiento de la sala de apelaciones, debe enfocarse no sólo en la indicación del valor asignado
a cada prueba, si no también en los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron al juez unipersonal para emitir su juicio, en relación a cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate. En virtud de lo anterior, es necesario declarar la procedencia del presente recurso de casación, y consecuentemente ordenar su reenvío para que la sala emita un nuevo fallo, en el que resuelva expresa y fundadamente la denuncia formulada por el apelante, a efecto de determinar si el juez unipersonal de sentencia, indicó el valor asignado a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo establece el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de septiembre de dos mil doce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala impugnada, para que dicte nuevo fallo, en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.