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17111973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17111973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra Manuel Estrada o Víctor Manuel Túnchez, por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación cuando es incompleta e imprecisa la cita de la ley que contiene el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Manuel Estrada o Víctor Manuel Túnchez contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintidós de marzo de este año, en el proceso que se siguió contra él, por el delito de homicidio, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Penal de este departamento. El reo, según las actuaciones, es de veintiocho años de edad, soltero, agricultor, de este domicilio y no aparece que tenga apodo conocido. Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del estudiante de leyes, pasante del Bufete Popular, Bachiller Víctor Manuel Santizo Alia. HECHOS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO En el proceso se señaló el siguiente hecho justiciable: que el día seis de junio del año pasado, como a las trece horas, en la galera que sirve para recibir visitas en la Granja Penal de Pavón, el enjuiciado, con un cuchillo, agredió al reo Luis Rigoberto Jiménez Hernández causándole lesiones "en el estómago y en la axila"

que le produjeron la muerte. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Propuestos por la defensa, durante el término de prueba, declararon los testigos: Arturo Pineda Cordón, José Antonio Verdera Pérez, Mariano Codoñer Gutiérrez y Miguel Ángel del Cid Hernández o Mario Antonio Mejía Escobar, recluidos en la Granja Penal de Pavón, quienes se pronunciaron en favor del procesado en cuanto al desarrollo de los acontecimientos, motivo del enjuiciamiento.

El Ministerio Público expresó: que el encausado confesó la comisión del hecho delictivo que se le imputa, por lo que pide que se le imponga la pena correspondiente al delito de homicidio que estima en trece años y cuatro meses de prisión correccional.

La defensa alegó en favor de su patrocinado quien, a su juicio, obró en legítima defensa; relacionó la forma en que, su criterio, se demostraron los extremos que la ley exige al respecto y terminó solicitando que se le exima de responsabilidad criminal. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció en virtud de recurso de apelación, de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez Noveno de Primera Instancia de lo Penal. Calificó de correcta la parte narrativa de la sentencia de primera instancia y consideró: que la confesión del procesado es sobre hecho propio, verosímil y congruente con las constancias del proceso estando, además, probada la pre-existencia del hecho, por lo que hace plena prueba en su contra; que para que se aprecie la eximente de la legítima

defensa ha de desprenderse d ellos hechos probados, y es condición indispensable para su aplicación, de prueba concreta y expresa de los requisitos que la determinan; que la ley penal establece que está exento de responsabilidad criminal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos, cuando concurren los extremos siguientes: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende, que en el caso de estudio no es aplicable la eximente de responsabilidad criminal, porque no están probados, en forma fehaciente, tales principios; que si bien el Juez sentenciador da relevancia probatoria a los testimonios de descargo, que fueron propuestos y aceptados en la fase plenaria, al analizar esta prueba, concluye que es ineficaz para los fines propuestos, porque ninguno de los testigos se identificó legalmente ni se estableció por qué delito guardan prisión, para los efectos de su idoneidad como tales, que la declaración de Arturo Pineda Cordón le falta claridad al referir los hechos: José Antonio Verdera no concuerda con los incidentes del suceso y se aparta de la finalidad de la prueba, que es la percepción personal y no la opinión que él se haya formado de un acontecimiento; en cuanto a que Mariano Codoñer y Miguel del Cid Hernández o Mario Antonio Mejía Escobar, el primero se limita a contestar afirmativamente el interrogatorio propuesto por la defensa, sin dar explicación clara y

precisa del hecho, de carácter personal, en relación con lo sucedido y el otro testigo no es congruente con lo confesado por el prevenido, por lo que no es posible aceptar a estos testigos. Que, en tal concepto no puede tenerse por demostrada la legítima defensa, por lo que es el caso de pronunciar un fallo de condena contra elcapitulado, y como existe la atenuante que constituye la confesión, la compensa, racionalmente, con la agravante de reincidencia. Revocó el fallo motivo de la alzada y declaró que José Manuel Estrada o Víctor Manuel Vicente Sánchez, es autor responsable del delito de homicidio, por el que le impuso la pena de diez años de prisión correccional inconmutable, con las demás accesorias correspondientes. RECURSO DE CASACIÓN José Manuel Estrada o Víctor Manuel Vicente Túnchez interpuso recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de segunda instancia que quedó relacionada. Citó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y, como infringidos, los artículos 568 y 51973 del Código de Procedimientos penales; 160 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, 9o. del Decreto número 119735, Ley de Cédula de Vecindad; 21 inciso 6o. y 82 del Código Penal. En las motivaciones del recurso argumentó, en relación con los artículos que estima violados, asegurando que la Sala cometió las infracciones que señala, porque las exposiciones hechas por los testigos de

descargo, demuestran que cometió en legítima defensa de su persona, el hecho que se le imputó; que las declaraciones de los testigos Arturo Pineda Cordón, Mariano Codoñer Gutiérrez, Antonio Verdera Pérez y Miguel Ángel del Cid Hernández, oídos en la audiencia señalada, durante el período probatorio, llenan los requisitos establecidos por la Sección Tercera, capítulo quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, por remisión del artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales y, en consecuencia, dichos testimonios tienen validez probatoria que la Sala no estimó; que ese tribunal considera, en relación a los testigos Antonio Pineda Cordón, Mariano Codoñer Gutiérrez, Antonio Verdera Pérez y Miguel Ángel del Cid Hernández, que esta prueba es ineficaz para los fines que fue propuesta, porque ninguno de ellos se identificó legalmente, ni se estableció el delito por el cual guardan prisión, para los efectos de su idoneidad como tales; que la sección tercera del capítulo quinto del Código Procesal Civil y Mercantil no establece, en ninguno de sus artículos, que la prueba de testigos sea ineficaz, por el hecho de que éstos no se identifiquen legalmente; que será el tribunal, cuando dude de la identidad de los testigos, quien les requerirá para que se identifiquen y que el hecho de que no se estableciera por qué delito guardan prisión los referidos testigos, no es suficiente para declarar la ineficacia de sus declaraciones, ya que la ley no lo establece así; que la Sala infringió el artículo

161 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque al analizar las pruebas, rendidas durante el plenario, no cumple con las reglas de la sana crítica; que la Sala infringió el contenido del artículo 9o. del Decreto número 119735, Ley de Cédula de Vecindad, porque, al aplicarlo a los testigos de descargo, no tomó en cuenta que es el funcionario quien en caso de duda, debe exigir la presentación de la cédula de vecindad motu propio a solicitud de parte interesada, pero como el juez no dudó de la identidad legalmente y, por lo tanto su testimonio tiene valor legal. Desarrolló sus puntos de vista en relación con la legítima defensa, cuyos requisitos estimó que están demostrados y aseguró que la Sala infringió las disposiciones legales que le son atinentes, pues a criterio del tribunal no concurren las tres circunstancias en virtud de las cuales opera la legítima defensa. Pidió la casación del fallo recurrido y el pronunciamiento del que corresponde, absolviendo al presentado o bien aplicándole la atenuante constituida por la eximente incompleta. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: - ICitó el recurrente como caso de procedencia, para fundamentar este recurso de casación, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió agregar que el caso de procedencia fue creado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, quedando, por ese motivo, incompleta la cita que es indispensable para poder hacer el estudio comparativo

correspondiente, como antes lo ha resuelto repetidamente esta Corte. Además, solicitó el recurrente que, en virtud de estimativa probatoria se entre a conocer de lo relativo a la eximente de legítima defensa alegada por él, y pidió que, en defecto de aplicación de esta eximente, se tome en cuenta a su favor la circunstancia atenuante originada de una eximente incompleta. El estudio que ello implica sólo podría hacerse si el recurrente hubiera citado el caso de procedencia respectivo, comprendido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos penales. Las omisiones indicadas que esta Cámara no puede suplir, le impiden conocer del fondo del recurso el que debe declararse sin lugar. - IIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuentan con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.

LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 674, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de mérito e impone al recurrente quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - M. A. Recinos. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. -

Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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