17111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
17/11/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por FRANCISCO FEDERICO FISCHER SARAVIA contra la sentencia del veintitrés de junio del corriente año, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador le da un sentido distinto al del tenor literal de la misma. (Leyes analizadas: Decreto No 1627, Artículo 3o., Decreto 80-75, Artículos 25 y 621
del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que con el auxilio del abogado Rolando Rodríguez Lewin, interpuso FRANCISCO FEDERICO FISCHER SARAVIA contra la sentencia del veintitrés de junio del corriente año, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de esa naturaleza identificado con el número ochenta y uno guión ochenta y cuatro.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Francisco Federico Fischer Saravia presentó declaración jurada del impuesto sobre la renta, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos setenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis. En verificación efectuada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se hizo a dicha
declaración ajuste por un total a cobrar de ciento trece quetzales con treinta y tres centavos, "por motivo de que el contribuyente no sumó la cantidad correcta" conforme el Decreto número ochenta guión setenta y cuatro del Congreso. Se concedió audiencia por quince días al contribuyente, quien manifestó lo que consideró pertinente. La Dirección General de Rentas Internas aprobó, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta, el ajuste formulado, que en total, con la multa impuesta ascendió a ciento veinticuatro quetzales con sesenta y seis centavos. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual, después del trámite correspondiente, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución del seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que se basa esencialmente en que el monto del impuesto sobre la renta es el resultante de aplicar el diez por ciento adicional previsto por el Decreto 1627 del Congreso (prorrogado por el Decreto 1731 del mismo Organismo), y que sobre ese monto debe aplicarse el otro diez por ciento establecido en el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso.
SENTENCIA RECURRIDA: Contra la resolución ministerial referida, Francisco Federico Fischer Saravia interpuso recurso contenciosoadministrativo, en escrito de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. En su oportunidad, las partes solicitaron tener como sus respectivas pruebas: el recurrente, actuaciones del expediente
administrativo; el Ministerio, dicho expediente y presunciones legales y humanas. El Tribunal del ramo dictó sentencia el veintitrés de junio del año que transcurre, y por haber hecho suyo el criterio sostenido por el Ministerio de Finanzas Públicas, dada su contundente juridicidad, según expresa, declaró sin lugar el recurso.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Francisco Federico Fischer Saravia interpuso recurso de casación, citando como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil, y como subcaso: interpretación errónea de las leyes. Basó el recurso en que la disposición legal contenida en el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, fue interpretada erróneamente en la sentencia impugnada, toda vez que se le dio un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal, porque, según expresa el recurrente: "El diez por ciento creado por el Decreto 80-74 del Congreso de la República, es un diez por ciento sobre el impuesto sobre la renta, y no sobre la renta y el diez por ciento creado por el Decreto 1627 del Congreso de la República".
CONSIDERANDO: El Decreto número 1627 del Congreso, artículo 3o., dispuso que durante el año de mil novecientos sesenta y siete, exclusivamente, las personas naturales y jurídicas, que paguen o deban pagar el impuesto sobre la renta, cubrirán un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que ascienda el impuesto según su
respectiva liquidación. El Decreto 80-74, también del Congreso, dispuso, artículo 25, que las personas naturales o jurídicas pagarán, además de lo establecido en el artículo 3o., del Decreto 1627 del Congreso (prorrogado por el Decreto 1731 de dicho Organismo), un impuesto adicional de diez por ciento sobre el monto a que ascienda el impuesto, según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales.De la lectura de dichos preceptos legales resalta que el legislador utilizó, tanto en el Decreto número 1627 como en el número 80-74, la misma terminología: "un impuesto adicional del 10% sobre el monto a que ascienda el impuesto, según su respectiva liquidación". El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo interpretó la disposición del artículo 25 del Decreto 80-74, como si éste dispusiera que al monto de la liquidación del impuesto sobre la renta, más el diez por ciento establecido por el Decreto 1627, había que adicionarle el diez por ciento a que se refiere dicho artículo 25. Ello no es así, porque, dada la claridad de ambas leyes, es al respectivo monto de la liquidación del impuesto sobre la renta al que debe adicionarse cada diez por ciento. Por consiguiente, por asistir razón legal al recurrente, toda vez que los preceptos legales citados fueron interpretados en forma errónea por el Tribunal sentenciador, que dio a los mismos un sentido distinto al de su tenor literal, procede confirmar la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES: Artículos y leyes citadas; 1o., 4o., 6o., 7o., 9o., 16, 17, 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, estima procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y fallando conforme a al ley: A) Declara con lugar el recurso contenciosoadministrativo de que se ha hecho mérito; B) Revoca la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, dictada con fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; C) Queda desvanecido el ajuste efectuado a la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos setenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, liquidación que ante la autoridad fiscal correspondiente presentó Francisco Federico Fischer Saravia. Notifíquese; repóngase el papel suplido al del sello de ley correspondiente; y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. de León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo
Montalvo.- Ante Mi: A. Prera.