17111987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17111987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
17/11/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por PEDRO VILLALTA Y VILLALTA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Homicidio y Portación ilegal de Armas se instruyó en su contra.
DOCTRINA: Al no haberse evidenciado por el recurrente los errores de derecho en las pruebas por medio de las cuales se establecieron los hechos en que se basan los indicios, el tribunal de casación no puede analizar la presunción, toda vez que ésta es un proceso de inferencia que por la vía del razonamiento y de la experiencia, deduce el juzgador y que no está sujeta al control de la casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Para sentencia el recurso de casación interpuesto por PEDRO VILLALTA Y VILLALTA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el seis de julio del año en curso, en el proceso que por el delito de Homicidio y Portación ilegal de Armas se instruyó en su contra. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron además en el proceso, EULALIA CHICHE VÉLIZ, como acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el abogado Jorge Luis Magaña Gual, como defensor y quien a su vez auxilia este recurso.
HECHO JUSTICIABLE: Al procesado se le formularon dos hechos justiciables. Sin embargo, como en el recurso de casación sólo se impugna la condena por el delito de Homicidio, a eso se limitará el transcrito, al igual que el resumen de la sentencia recurrida, "porque usted, PEDRO VILLALTA Y VILLALTA, el día domingo veintiuno del mes de septiembre del corriente año (mil novecientos ochenta y seis), a eso de las diez de la noche, en un callejón del cantón "Pueblo Nuevo", de la Aldea de Jumaytepeque del municipio de Nueva Santa Rosa de este departamento (Santa Rosa), sin motivo alguno y con el arma de fuego que portaba hizo varios disparos a EDUARDO HERNÁNDEZ CHICHE, provocándole heridas en el tórax, abdómen y brazo izquierdo, las que le ocasionaron la muerte en ese mismo instante;" Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, revocó el fallo y condenó al procesado como autor responsable de los delitos de Homicidio Simple y de Portación ilegal de Armas; imponiéndole por el primero, la pena de ocho años de prisión inconmutables, y por el segundo una multa de cien quetzales (Q.100.00). Hizo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
Para arribar a su conclusión, la Sala manifestó su acuerdo con el análisis hecho por el Juez de Primer Grado, en el sentido que la única declaración merecedora de darle todo su valor probatorio era la del testigo Braulio
Hernández y Hernández, pues es precisa y congruente con la forma cómo sucedieron los hechos en donde perdió la vida Eduardo Hernández Chiche, y le asignó valor de semiplena prueba en contra del procesado. Pero agregó que hay en el juicio hechos probados como son los siguientes: 1.1. La sindicación hecha en su contra desde el principio, la cual no ha variado, pues no aparece ninguna otra persona a quien se le atribuya el hecho. Lo anterior se evidencia -dicecon las declaraciones de la madre del occiso, Eulalia Chiche Véliz, Juana Beice del Cid y Carlos Hernández Chiche, esposa y hermano respectivamente de aquél, a las que se estima sólo para probar el extremo ya apuntado. 1.2. La muerte violenta de Eduardo Hernández Chiche, quedó evidenciada con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver por el Juez instructor de las primeras diligencias, y con la necropsia médico legal. 1.3. El hecho de no haber probado el procesado haberse encontrado en lugar distinto al que acaecieron los sucesos, ya que si bien se recibieron las declaraciones de Alejandro y Marcelino Cermeño Pineda, se les desestima, de conformidad con la lógica y la experiencia pues al ser relacionadas con los hechos probados en el juicio, sólo confirman la coartada inventada por el acusado. 1.4. El informe de dermonitratos (negativo), no se analizó, debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que
acaecieron los sucesos y la fecha en que éste se practicó. 1.5. El informe que refiere que el procesado, por el impedimento que presenta, es difícil que pueda disparar, no descarta la posibilidad que sí pueda hacerlo apoyándose en algo, por lo que no favorece del todo a éste.1.6. El informe del Segundo Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en el sentido de que el proyectil extraído al cadáver del ofendido, no fue disparado por el arma incautada al procesado en su captura, no excluye la posibilidad que éste haya usado para cometer el hecho, una diferente. Concluye indicando que con los indicios analizados y la semiplena prueba mencionada inicialmente, "por lógica y deducción se extrae la presunción judicial de que el enjuiciado es autor responsable de la muerte del señor Eduardo Hernández Chiche".
2. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso recurso de casación, invocando como caso de procedencia el del inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, error de derecho en la apreciación de la prueba. Aclaró que el recurso lo interponía únicamente en cuanto a la condena por el delito de homicidio simple, y no así en lo que al delito de portación ilegal de armas se refiere. Fundamenta el error así: 2.1. La Sala al analizar la declaración de Braulio Hernández y Hernández, a la cual le da pleno valor probatorio infringió el artículo 654 incisos VII y VIII del código Procesal Penal, pues no tomó en cuenta que tal testigo tenía tacha absoluta por haber declarado por "miedo y además en favor de causa propia", y señala
una serie de aspectos que el testigo mencionó en su declaración con respecto a amenazas de muerte proferidas en su contra por el procesado si se presentaba a declarar, que la Sala no tomó en consideración. Concluye indicando a este respecto, que en el supuesto caso que él hubiere dado muerte a Hernández Chiche y hubiere amenazado al testigo, tal como él lo manifestó en sus declaraciones, y luego indicar que lo hacía responsable de cualquier cosa que pudiera sucederle, hace que éste esté declarando en favor de causa propia. Comete también error de derecho la Sala sentenciadora y cita los mismos incisos del artículo 654 del Código Procesal Penal, por el hecho de concatenar esta declaración, no obstante tener tacha absoluta, con las de Eulalia Chiche Véliz, Juana Beice del Cid y Carlos Hernández Chiche, madre, esposa y hermano del ofendido respectivamente, pues la considera que es precisa, y congruente con la forma en que sucedieron los hechos. Sin embargo el recurrente se pregunta: ¿Con qué resulta para la Sala congruente y precisa la forma cómo sucedieron los hechos a que alude? pues si se refiere a las declaraciones de los tres familiares del occiso éstas sí coinciden con la declaración del testigo, pues fue él quien les refirió cómo sucedieron los hechos, razón por la cual tales declaraciones no tienen ningún valor probatorio, y todo gira "sobre un mismo círculo vicioso" puesto que en todo caso estos tres testigos tienen tacha absoluta. 2.2. A continuación indica que la Sala después de aceptar que la declaración anterior constituye semiplena
prueba de cargo, agrega que en contra del encartado existen hechos probados que son los siguientes: 2.2.1. La sindicación hecha en contra del procesado y que se evidencia con las declaraciones de los tres familiares del occiso, cuyos nombres se consignaron en el numeral anterior. El recurrente afirma que se violó el artículo 646 del Código Procesal Penal, pues se da valor probatorio a las declaraciones de la madre, esposa y hermano del occiso, y que sus declaraciones no podían recibirse sino fueron propuestas y aceptadas por el procesado y por el Ministerio Público. Además las mismas, por tener interés personal directo en el asunto tienen tacha absoluta, al tenor de lo establecido en el artículo 654 inciso III del Código Procesal Penal. 2.2.2. La Sala ha violado el artículo 653 del Código Procesal Penal, puesto que desestimó la declaración de los testigos Alejandro y Marcelino Cermeño Pineda, argumentando que lo hace de conformidad con la lógica y la experiencia, a pesar que tales testigos no tienen tacha absoluta ni relativa y al recibirse sus declaraciones se cumplió con los requisitos que exige la ley. 2.2.3. En relación a los demás argumentos dados por la Sala para analizar y desestimar las restantes pruebas, que se relacionan con los informes de la prueba de dermonitratos; el que indica que el recurrente, por el impedimento que tiene, es difícil que pueda disparar; y el que el proyectil extraído al ofendido no fue disparado por el arma incautada al procesado, el recurrente los califica de suposiciones y analizados de ellos
así: 2.2.3.1. El referente a que por su impedimento le es difícil disparar, pero la Sala indica que no descarta la posibilidad que pueda hacerlo apoyándose en algo, el recurrente argumenta que el testigo Braulio Hernández y Hernández indicó que cuando se encontraron frente a frente, el procesado los iluminó con una linterna para reconocerlos, luego dijo: "vos ya días...refiriéndose al difunto y le disparó cinco veces con un arma de fuego que portaba en la otra mano", si fue así, cómo es posible que pudiera disparar arma apoyándose en algo, si se asegura que portaba una linterna y en la otra un arma de fuego. 2.2.3.2. En cuanto al análisis de que el hecho que el proyectil extraído al cadáver no fue disparado por el arma incautada al procesado no excluye, en opinión de la Sala, la posibilidad que éste haya utilizado un arma diferente, es una simple suposición que es contradictoria con lo establecido en el artículo 55 del Código Procesal Penal. 2.2.4. Indica que se violó el artículo 506 del Código Procesal Penal, pues en el presente caso no hay ninguna concurrencia directa, precisa, inequívoca y lógica, puesto que no existe ni un sólo indicio ni presunción alguna que se pueda aplicar en su contra, así como tampoco existen indicios que por sí mismos constituyan la prueba de un hecho, agregando que no se dio la concurrencia, comprobación ni concordancia como loestablecen los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504 y 505 del Código Procesal Penal, por lo cual
considera que los juzgadores no tenían asidero legal para conformar presunción judicial alguna. Finaliza su análisis indicando que se incurrió en error de derecho al concluir que, con los indicios anteriores, y la semiplena prueba constituida por la declaración de Braulio Hernández y Hernández, se extrajo la presunción judicial de su culpabilidad. Tal error consiste en que en ningún momento se configura ninguna presunción en contra del procesado, partiendo de que no existe ninguna semiplena prueba que lo perjudique, ni ningún indicio racional de culpabilidad, puesto que todo deviene de simples suposiciones, todo ello es contradictorio con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Penal, que claramente establece cuándo puede apreciarse una presunción judicial.
3. ALEGACIONES: No se presentó ninguna.
4. CONSIDERANDO: Que el recurrente alegó error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que corresponde a esta Cámara analizar sus planteamientos para determinar la procedencia o no del recurso. 4.1. En la declaración del testigo Braulio Hernández y Hernández. El planteamiento del recurrente adolece de los siguientes defectos que impiden hacer el análisis en casación del mismo: 4.1.1. En primer lugar, se señalan una serie de hechos declarados por el testigo que se indican que la Sala no tomó en cuenta, y que debido a ellos tenía tacha absoluta.
A este respecto, esta Cámara estima que cuando se afirma que la Sala no toma en cuenta aspectos de una declaración, no puede prosperar el recurso invocando error de derecho en la apreciación de la prueba; y
además cuando se invoca este motivo, deben señalarse todas las normas de estimativa probatoria referentes a la valoración de la prueba impugnada, y en este caso el recurrente se limitó a citar el artículo 654 incisos VII y VIII. 4.1.2. Con relación al segundo argumento del recurrente referente a esta misma prueba, y que se refiere a la calificación que hace la Sala de que fue congruente y precisa con la forma cómo sucedieron los hechos, el recurrente no expone tesis, dado que se limita a cuestionar los argumentos del tribunal, sin relacionarlos con ninguna norma de estimativa probatoria. 4.2. En relación a la impugnación que se hace de los hechos que la Sala tuvo por probados como indicios para integrar la presunción judicial a la que arribó, también su planteamiento es defectuoso por los siguientes motivos: 4.2.1. La sindicación que se hizo del procesado, la cual se evidenció con las declaraciones de los tres familiares del fallecido, el recurrente las ataca de tacha absoluta por tener interés directo en el asunto; sin embargo la cita de las normas de estima probatoria de nuevo es incompleta, pues se limita al artículo 654 inciso III del Código Procesal Penal; y en cuanto al artículo 646 del mismo cuerpo de leyes, éste es permisivo y no contiene normas de estimativa probatoria. 4.2.2. En la impugnación de la desestimación hecha por la Sala de los dos testigos de descargo, también la cita de leyes es incompleta, toda vez que se limita a indicar que no debieron desestimarse por no tener
tachas, y cita únicamente el artículo 653 del Código Procesal Penal. 4.2.3. Referente a la impugnación que hace de los hechos relacionados con su impedimento físico y la bala extraída del cadáver, que constan en los respectivos informes, el recurrente no desarrolla ninguna tesis en casación, pues se limita a cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala, sin objetar la prueba como tal, ni criticar los artículos de estimativa probatoria relacionados con la misma. El único citado, el 55 del Código Procesal Penal, no tiene tal característica. 4.2.4. Finalmente, en cuanto a su argumento que la sentencia se basó en suposiciones, puesto que no existen ni indicios, ni presunciones y por ello se violaron los artículos que cita, esta Cámara expresa que la Sala sí integró una presunción judicial para complementar la declaración del testigo Braulio Hernández y Hernández, y que al no haberse evidenciado por el recurrente los errores de derecho en las pruebas por medio de las cuales se establecieron los hechos en que se basan los indicios, el tribunal de casación no puede analizar la presunción, toda vez que ésta es un proceso de inferencia que por la vía del razonamiento y de la experiencia, deduce el juzgador y que no está sujeta al control de la casación. Por las razones expuestas, el recurso debe declararse improcedente e imponer al interponente la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 498, 499,741 inciso V, y 759 del Código Procesal Penal; 157 y 159 de la
Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por el procesado PEDRO VILLALTA Y VILLALTA, a quien se le impone una multa de Quince Quetzales (Q.15.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.