17111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
17/11/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad CONSORCIO LAMI contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Los artículos 7o. y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son de naturaleza procesal, ya que el contenido de las norma es el que determina su naturaleza, y no el Código, Ley o Decreto en el cual se encuentre.
Leyes aplicables: las citadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad CONSORCIO LAMI, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Héctor Francisco Hernández Bran, en contra de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del recurso de esa naturaleza planteado por la recurrente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. La recurrente actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Héctor Francisco Hernández Bran y César Israel Castro.
HECHOS RELEVANTES:
1. Con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y tres, el CONSORCIO LAMI presentó ante la Dirección General de Rentas Internas, declaración jurada de renta correspondiente al período de imposición del uno de junio de ese año al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. El Departamento de
Fiscalización, División y Auditoría de Campo, nombró al Auditor Fiscal Julio Gilberto Díaz Cano, para que en el domicilio del contribuyente verificara la declaración. Al calcular la renta imponible sobre las remesas al exterior por "Q.236,410.70", determinó que el total del impuesto a pagar es de "Q.77,925.31" más una multa de "Q.500.00", lo que arroja un total a pagar de "Q.78,425.81".
2. Con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y seis, el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, concedió audiencia por el término de quince días hábiles al Consorcio Lami, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes que le fueron formulados. Al evacuar la audiencia que se le concedió, el Consorcio pidió que se dejara sin efecto el ajuste formulado por no estar conforme a la ley.
3. Las resoluciones "1631" y "1632".
A) El Departamento de Fiscalización en dictamen emitido el seis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por el auditor fiscal Manuel Antonio Ramírez Nicolle, que se identifica con el número DFLC-D-1211, al referirse a la declaración jurada del Consorcio Lami, determinó que la liquidación que le correspondía es la siguiente. LIQUIDACIÓN. "I. Renta imponible o pérdida declarada Q.60,392.56 Ajustes que se confirman Q.13,105.00 Renta imponible o pérdida ajustada Q.47,287.56".
Este dictamen fue aprobado el ocho de diciembre siguiente mediante resolución número "1631" emitida por el Departamento de Fiscalización, División de Campo. B) El mismo auditor, con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, emitió el dictamen DFLC-D-1119 al referirse a la liquidación del Consorcio Lami, actuando por cuenta de LAHMEYER INTERNATIONAL GMBH de Frankfurt Main, Alemania, opinó que el ajuste de mérito debe desvanecerse por cuanto se formuló el mismo con base en el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229. Tal dictamen fue aprobado el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis por el Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de Campo, en resolución "1632", pero con el agregado de que se hacia "sin perjuicio de lo que estipula al artículo 27 del Decreto Ley 229". De lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que el Departamento de Fiscalización, División de Campo, emitió dos dictámenes: uno, en el que se hace al Consorcio Lami un ajuste por "Q.47,287.56"; y elotro, en que cuando actuó por cuenta de Lahmeyer International GMBH de Frankfurt Main, Alemania, determinó que el ajuste de mérito debe desvanecerse por las razones que da el Auditor Fiscal Nombrado para revisar la declaración jurada de la recurrente.
4. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas enmendó el procedimiento a partir de las resoluciones "1632 y 1631" emitidas por el Departamento
de Fiscalización, División de Liquidación de Campo, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y dispuso que se hicieran nuevos proyectos. Por resolución número DFDL-D-cuarenta y cinco de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la Dirección General de Rentas Internas, a través de su Departamento de Fiscalización, confirmó los ajustes de la liquidación propuesta, determinándose una renta imponible por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ QUETZALES SETENTA CENTAVOS, de lo que se deduce que se debe pagar un impuesto de "Q.70,841.65" más un impuesto adicional de "Q.7,086.16", lo que hace un total de "Q.77,925.81", así como otros impuestos, cargas y multas por "Q.500.00".
5. En contra de la anterior resolución, la entidad recurrente interpuso revocatoria.
El Ministerio de Finanzas Públicas, por resolución número cero cuatro mil ochocientos sesenta y siete de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, rechazó, por improcedente, el recurso interpuesto.
6. En contra de esa resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo.
OBJETO DEL JUICIO.
El juicio tiene por objeto determinar si la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas en que enmendó el procedimiento tiene validez. Y si el Consorcio tiene obligación de pagar los ajustes que se le hicieron.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS.
Los hechos y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en
la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que "DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto...en contra de la resolución número cero cuatro mil ochocientos sesenta y siete, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, y CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN.
- No se hace especial condena en el pago de las costas procesales...".
Para el efecto, el Tribunal consideró: Que se estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. del Acuerdo número 35/75 de la Dirección General de Rentas Internas, por ser el monto del ajuste primeramente formulado y desvanecido, muchos mayor que la suma de veinticinco mil quetzales, correspondía al Director de Rentas Internas dictar la resolución de mérito, para su plena validez, y no al Jefe del Departamento de Fiscalización como se hizo, porque en tales circunstancias dicho funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y sus actos por consiguiente, devienen nulos y no pueden convalidarse de ninguna manera, puesto que el error no es fuente de derecho. Que como consecuencia del error cometido, se formuló nueva liquidación, la que fue formalmente aprobada por la Dirección General de Rentas Internas por resolución número cero siete mil seiscientos cuarenta y seis del primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco y notificada legalmente a la entidad recurrente el
treinta de mayo del mismo año. Que eso no obstante, la entidad recurrente la impugnó de revocatoria hasta el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y en tales circunstancia dicha resolución ya estaba firme. "...Que el personero de la entidad recurrente, en su memorial de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, enderezó su recurso de revocatoria en contra de una supuesta resolución sin número dictada aparentemente por la Dirección General de Rentas Internas con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la que según manifiesta, no le fue notificada y por cuyo medio se enmendó el procedimiento. Pero el examen objetivo y minucioso de esta última resolución revela...que las firmas no convalidan jurídicamente la resolución toda vez que su legitimidad y autenticidad no fue evidenciada en forma alguna por el recurrente... Habiéndose enderezado el recurso de revocatoria en contra de una supuesta resolución que por lo mismo no es susceptible de tal remedio procesal".
ALEGACIONES: Con fecha dieciocho de enero del año en curso, CONSORCIO LAMI presentó recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo contencioso Administrativo el veinticinco denoviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Lo hizo valer con apoyo en los siguientes submotivos y argumentaciones.
I) VIOLACIÓN DE LEY.
La recurrente estima que el Tribunal de primer grado violó el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al ignorar su contenido, el que preceptúa que, cuando se revoque una resolución
administrativa ya consentida por la parte interesada, ésta podrá promover el recurso de lo Contencioso Administrativo para el sólo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución revocada. Esgrime el argumento de que el Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de Campo de la Dirección General de Rentas Internas, emitió el dictamen por el que se concluyó que se DEBERÍA DESVANECER EL ÚNICO AJUSTE por el período de imposición del primero de junio de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que se dictó la resolución número DFLC-Run mil seiscientos treinta y dos (DFLC-R-1632) el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, la que fue notificada el nueve de diciembre siguiente. Que ante solicitud presentada por el Representante Legal de Consorcio Lami se emitió la resolución doce mil noventa y nueve (12099) de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco en la que se deniega la solicitud planteada; pero el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omite puntualizar que en dicha resolución SE COMUNICA A CONSORCIO LAMI que por estar viciado el procedimiento fue REVOCADA la resolución "DFLC-R-1632" , la que en opinión de la recurrente estaba consentida.
II) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
La recurrente sostiene la tesis de que el Tribunal de primer grado interpretó erróneamente el artículo 7o. de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO porque aplicó la norma legal citada para fundamentar la
parte resolutiva de su sentencia, la que estatuye que "Las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte", y que en este caso, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Rentas Internas, REVOCÓ de oficio la resolución citada antes o sea el número DFLC-Run mil seiscientos treinta y dos (DFLC-R-1632), según consta en el documento auténtico que obra a folio ciento sesenta y uno del expediente administrativo. Continúa argumentando que en el caso sub judice, la resolución del ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, notificada el nueve diciembre siguiente, se encuentra totalmente consentida, de manera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó el artículo 7o. de su Ley, pero erró al interpretarlo, ya que de haberlo hecho en forma correcta, hubiese concluido en que la Administración Pública enmendó el procedimiento, con el único y oculto propósito de revocar una resolución consentida.
III) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Al alegar este submotivo, la recurrente manifiesta que el error consiste, "fundamentalmente, en el desconocimiento total por parte del tribunal sentenciador a-quo del contenido de la resolución sin número dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la Dirección General de Rentas Internas, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la que ENMIENDA EL
PROCEDIMIENTO Y REVOCA DE OFICIO la resolución DFLC-Run mil seiscientos treinta y dos, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, notificada legalmente al contribuyente el nueve de diciembre del mismo año, es decir, siete años y once meses después de dictada la resolución revocada. Documento auténtico que obra a folio "125" del expediente administrativo".
CONSIDERANDO: -IRespecto a los submotivos de VIOLACIÓN DE LEY e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY invocados por la recurrente, esta Cámara estima que tanto el artículo 15 como el 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, aplicables por su orden según las tesis sustentadas por la recurrente a los subcasos indicados, son de naturaleza procesal, ya que el contenido de la norma es el que determina su naturaleza y no el Código, ley o decreto en el cual se encuentre.
Partiendo de esa premisa, la Cámara estima que hay error de planteamiento por parte de la recurrente, ya que en la casación por motivo de fondo es indispensable invocar como infringidas, normas de la misma naturaleza. En consecuencia, los submotivos invocados deben desestimarse. -IIEn lo que concierne al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, alegado por la recurrente, éste no se produce en la sentencia que se examina, ya que en su cuarto considerando (Página 51 líneas 25 a 38) El Tribunal examinó el contenido de la resolución sin número emitida por la Dirección Generalde Rentas Internas, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que aparece a folio ciento
veinticinco del expediente administrativo. Por las razones indicadas, debe desestimarse el recurso de casación planteado por la recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 221 de la Constitución Política de la República; 66, 67, 88, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de CIEN QUETZALES que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente de conformidad con la ley; repóngase el papel empleado al del sello correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto. ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte
Suprema de Justicia.