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17111998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17111998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

17/11/1998 - CIVIL Recursos de Casación Acumulados 127-98 y 129-98 Recursos de casación interpuestos por Daniel José Rámila Molina, en calidad de mandatario de la señora Hilda María Del Carmen Molina Urioste de Gálvez, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

UNIÓN DE HECHO. ALLANAMIENTO.

No procede terminar por sentencia un juicio sobre reconocimiento de unión de hecho, si la sentencia fue dictada con base en el allanamiento de la representante de la mortual demandada, cuando aun no se ha recibido la prueba ofrecida.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la sentencia que con base en un documento tiene por probada cosa distinta de lo que en él se expresa.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 178 del Código Civil; 175 y 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados, interpuestos por Daniel José Ramila Molina, en calidad de Mandatario Especial Judicial y Extrajudicial de la señora Hilda María del Carmen Molina Urioste de Gálvez, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de

Familia el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de unión de hecho identificado con el número quinientos sesenta y siete guión noventa y cuatro, seguido en el Juzgado Quinto de Familia por la señora Zoila Eva Santa Cruz García, contra la mortual del señor Miguel Diéguez. En dicho juicio y con la misma representación compareció el señor Daniel José Rámila Molina como tercero.

ANTECEDENTES: En su demanda, la señora Santa Cruz García pretende que se declare su unión de hecho con el señor Miguel Diéguez, con base, según afirma, en su convivencia maridable desde el quince de noviembre mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y tres, año de su fallecimiento, período en el cual procrearon dos hijos, Miguel Angel Molina Santa Cruz y Liliana Suhed Molina Santa Cruz de Cáceres.

La señora Liliana Suhed Molina Santa Cruz de Cáceres en su calidad de albacea testamentaria y representante legal de la mortual del señor Diéguez, se allanó a la demanda, con base en lo cual el Juzgado referido dictó sentencia el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la demanda por considerar que no basta el allanamiento de la parte demandada para hacer la declaración de la unión de hecho, sino que debe probarse plenamente los hechos constitutivos de la pretensión, extremo que fue omitido. La actora apeló la sentencia.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva, declaró: "Esta Sala, con base en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo que para el efecto establecen los artículos:.. de la Ley del Organismo Judicial, REVOCA la sentencia impugnada resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de Unión de Hecho planteada por la señora Zoila Eva Santa Cruz García quien fuera sucedida en el proceso por el señor Miguel Ángel Molina Santa Cruz por fallecimiento de la actora original, contra la mortual del señor Miguel Diéguez; II) La Unión de Hecho de los señores ZOILA EVA SANTA CRUZ GARCÍA y MIGUEL DIEGUEZ tambien identificado como MIGUEL MOLINA DIEGUEZ y MIGUEL ANGEL MOLINA DIEGUEZ, la cual dió inicio en el mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y finalizó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de la muerte del conviviente; III) Durante la misma procrearon a Miguel Angel Molina Santa Cruz y a Liliana Suhed Molina Santa Cruz de Cáceres; IV) Se reputan bienes comunes, todos los habidos durante la Unión de Hecho de las partes; V)... VI)...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "Este Tribunal, después de analizar lo actuado encuentra que lo resuelto en primera instancia no es correcto por lo que debe revocarse. ... Con los respectivos

atestados del Registro Civil quedó acreditada en autos la procreación de los hijos comunes de la actora y elseñor Diéguez, constando en los documentos que lo acreditan que fué él personalmente quien compareció a hacer las inscripciones respectivas; asímismo consta en la certificación de la partida de defunción de la misma persona que en la fecha de su deceso estaba unido con la actora y residía en la misma dirección que ella habitaba, como consta en el testamento que obra en autos. En el allanamiento presentado por la demandada, acepta expresamente, en el memorial que lo contiene, que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, dicho memorial fue presentado con firma autenticada y ratificado ante el propio juez, lo que genera un mayor grado de credibilidad. Los documentos mencionados fueron traídos a la vista en esta instancia en auto para mejor fallar y con ellos se genera la presunción humana que la señora Zoila Eva Santa Cruz García y el señor Miguel Diéguez vivieron unidos de hecho desde el mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, lo que se presume por la fecha de nacimiento del primero de los hijos comunes, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que falleció el varón, por lo que habiéndose cumplido los fines de procreación, alimentación y de auxilio recíproco debe hacerse la declaración que en derecho corresponde".

RECURSO DE CASACION: El señor Daniel José Ramila Molina, en calidad de Mandatario Especial Judicial y Extrajudicial de la señora Hilda María Del Carmen Molina Urioste de Gálvez, auxiliado por los Abogados Oscar Humberto Vásquez

Oliva y Lewis Batres Gallegos, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo e invocó como submotivos del caso de procedencia, la VIOLACIÓN DE LEY, contenida en el inciso 1o artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenido en el inciso 2o del mismo artículo. En cuanto a la violación de ley expresó: que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, incurrió en violación de los artículos 173 y 178 del Código Civil. Sobre el primero, expresó que: "Cuando la Sala de Familia fundamenta su fallo en la prueba de presunciones, obviamente viola el párrafo primero del artículo 173 del Código Civil, pues no es posible que por este medio de prueba se establezca la existencia de un hogar y la vida en común mantenida constantemente por más de tres años entre dos personas, sobre todo si una de ellas ya falleció, como tampoco es posible admitir que se cumplieron con los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos, y menos aún la circunstancia de auxilio recíproco. Sobre todo si se toma en cuenta que no se aportó prueba en el proceso". Respecto a la violación del artículo 178 expresó: "Si bien es cierto lo afirmado por la Sala, en el sentido que el reconocimiento de la unión de hecho puede solicitarlo judicialmente una de las partes por haber muerto la otra, también lo es que a tenor del artículo 178 del Código Civil, primera parte del párrafo primero, la unión de hecho debe ser plenamente probada, lo que significa que debe existir plena prueba para que se declare la

unión de hecho que pretenda una de las partes por haber muerto la otra. Cuando la ley dice que la unión de hecho debe ser plenamente probada, está advirtiendo que para declararla debe existir plena prueba; y solo existe plena prueba cuando no hay duda alguna sobre la verdad del hecho controvertido en juicio". "la Sala incurre en una manifiesta violación de la primera parte del primer párrafo del artículo 178 del Código Civil, porque estando obligada a observar el precepto citado de esta norma en forma total, únicamente la refiere en cuanto al derecho que tiene una de las partes para solicitarla judicialmente, por haber muerto la otra; pero omite analizar y observar estrictamente el complemento del mismo precepto legal que dispone en forma imperativa que la unión de hecho debe ser plenamente probada". En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba manifiesta que: ""....a) Que una certificación de la partida de nacimiento de un hijo asentada por el propio padre en el Registro Civil correspondiente, efectivamente prueba el nacimiento de ese hijo y la paternidad del mismo, pero de esos hechos no se puede deducir mediante un debido razonamiento que los padres estén unidos de hecho, o lo que es lo mismo, que ambos mantengan una vida en común. Pretender que los atestados correspondientes del Registro Civil generen la presunción humana de una unión de hecho, es un grave error que hace evidente la equivocación del juzgador; b) Incurre también el tribunal ad quem en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando dice que: "asimismo consta en la certificación de la partida de defunción de la misma persona (se refiere al

señor Miguel Diéguez) que en la fecha de su deceso estaba unido con la actora y residía en la misma dirección que ella misma habitada, como consta en el testamento que obra en autos". Este párrafo es necesario analizarlo en dos partes: b.1) La primera en que se afirma que "consta en la certificación de la partida de defunción de la misma persona que en la fecha de su deceso estaba unido con la actora". Esta aseveración contiene un grave error de valoración, pues la partida de defunción de una persona sólo puede producir la prueba d eses hecho, la de su defunción, y no otro, como equivocadamente lo afirma el tribunal de segunda instancia...".

CONSIDERANDO: Por razones técnicas se conoce en primer término la acusación que se hace sobre que el fallo recurrido incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, que según la recurrente radica en tres puntos: a) "Que una certificación de la partida de nacimiento de un hijo asentada por el propio padre en el Registro Civil correspondiente, efectivamente prueba el nacimiento de ese hijo y la paternidad del mismo, pero de esos hechos no se puede deducir mediante un debido razonamiento que los padres estén unidos de hecho, o lo que es lo mismo, que ambos mantengan una vida en común. Pretender que los atestadoscorrespondientes del Registro Civil generen la presunción humana de una unión de hecho, es grave error que hace evidente la equivocación del juzgador".

Esta cámara aprecia, por una parte, que la recurrente no identifica debidamente el documento o documentos que considera que fue objeto del error de hecho, y por otra, asumiendo que se tratara de las partidas de

nacimiento de cualquiera de los hijos del causante, del examen de la sentencia puede apreciarse que la Sala no afirma que la partida de nacimiento pruebe la unión de hecho, sino expresa que de la procreación de los hijos, de la circunstancia de que el propio padre inscribió a los hijos, de la partida de defunción y del allanamiento, "se genera la presunción humana" de que sí se dio la unión de hecho. Con esta base debe rechazarse el submotivo referente a la prueba aludida. b) Basa también su afirmación de que se dio el error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a la certificación de la partida de defunción del señor Miguel Diéguez porque en la sentencia la Sala afirmó "consta en la certificación de la partida de defunción de la misma persona que en la fecha de su deceso estaba unido con la actora" y que "Esta aseveración contiene un grave error de valoración..." Esta Cámara considera que los defectos en la "valoración" de la prueba no pueden conocerse con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por constituir ellos otro tipo de error. c) En cuanto a la prueba del testamento del señor Miguel Diéguez, argumenta la recurrente que la sentencia expresa: "... y residía en la misma dirección que ella misma habitaba (se refiere a la parte actora), como consta en el testamento que obra en autos". , y agrega "... la circunstancia que en el testamento otorgado por el causante consta que residía en ... no prueba en manera alguna la unión de hecho ... pues el testador no

dijo que en ese inmueble vivía unido con la actora". Con relación a esta prueba y a las otras citadas anteriormente en este considerando, la recurrente agrega que: "...se obtiene una consecuencia equivocada, toda vez que los hechos que éstos acreditan son distintos a los que se les atribuye en la sentencia... Lo anterior es indicativo que la presunción humana que sirve de soporte jurídico a la sentencia recurrida, no es conforme con lo acreditado en las actuaciones, pues se advierte que se incurrió en un error de razonamiento al tergiversar los hechos que constan en los documentos anteriormente descritos...". Esta Cámara encuentra acertadas las afirmaciones de la recurrente, ya que en efecto, la sentencia analizada basa la presunción de que existió la unión de hecho, en ciertos hechos que estima probados con base en distintos documentos. Uno de tales hechos es que el señor Miguel Diéguez "residía en la misma dirección" que la actora y que ello "consta en el testamento que obra en autos". Sin embargo, del examen del referido documento se establece que en él simplemente señala el testador cual es el lugar de su residencia, pero no afirma que sea la misma dirección que tiene la actora. Este error lleva a la conclusión que el fallo debe casarse, ya que no puede aceptarse que las otras pruebas en que la Sala basa la presunción de unión de hecho, o sea las partidas de nacimiento de dos hijos y la de defunción del señor Diéguez sean suficientes para acoger la demanda.

Por lo considerado procede casar la sentencia de segunda instancia y resolver de conformidad, siendo innecesario analizar los otros casos de procedencia.

CONSIDERANDO: La pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare la unión de hecho entre la señora Zoila Eva Santa Cruz García y el señor Miguel Diéguez. Para acreditar ese extremo, con la demanda se presentó prueba documental que, según quedó expresado en el considerando anterior, no es suficiente para dictar una sentencia estimatoria, y no obstante ello, el juzgador de primera instancia ante el allanamiento de la parte demandada dictó prematuramente sentencia, haciendo aplicación del artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin tomar en cuenta que dicho precepto debe aplicarse cuando el allanamiento es suficiente para dictar un fallo que acoja las pretensiones de la parte actora, mas no cuando por la circunstancia especial del caso exija la recepción de prueba, como sucede en el presente caso, en que hay terceros opositores, y que se trata de afectar el estado civil de las partes. A esto debe agregarse que en la demanda se ofrecieron pruebas que dado el estado en que se encontraba el proceso al momento de presentarse el allanamiento no se habían recibido. Al impedir la sentencia de primera instancia esa oportunidad de prueba, se viola el derecho al debido proceso que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual debe hacerse la declaración respectiva a efecto de que se concluya el proceso dando la debida oportunidad de aportación de prueba a las partes y a los terceros. Esto en congruencia con

la disposición constitucional que ordena que la "... Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado" (artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala) y con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual "Los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno".

LEYES APLICABLES: Artículo: 25, 26, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) CASA la sentencia recurrida. II) Resolviendo conforme a derecho, devuelve el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia para que resuelva lo procedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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