🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

17121973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
17121973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

17/12/1973 - CIVIL Ordinario, seguido por Antonio Recinos Barrios contra el Instituto Nacional de Electrificación.

DOCTRINA: Los conflictos laborales que surjan entre las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, sostenidas con fondos del Estado y sus trabajadores, deben solucionarse conforme a las normas de sus leyes constitutivas y la Ley del Servicio Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su personero, Abogado César Fernando Álvarez Guadamuz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario de trabajo iniciado contra esa entidad por Antonio Recinos Barrios en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. DE LOS ANTECEDENTES, DEL OBJETO DEL JUICIO Y DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS En demanda, de fecha once de marzo de mil novecientos setenta y uno e; actor expuso que principió a trabajar, como mecánico en la Institución demandada, el día dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y seis, habiendo desempeñado diversos cargos, sin interrupción, hasta el primero de febrero de mil novecientos setenta y uno en que fue despedido por no ser necesarios sus servicios, según se expresó en

acuerdo de gerencia número ciento setenta y siete guión setenta y uno en que fue despedido por no ser necesarios sus servicios, según se expresó en acuerdo de gerencia número ciento setenta y siete guión setenta y uno. Que, por consiguiente, la causa del despido no le es imputable y debe tenerse como injustificada. Que se el cancelaron las vacaciones y el aguinaldo a que tenía derecho, pero no la indemnización que por despido le correspondía de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, por lo que la demandaba, indicando que los últimos seis meses devengaba un salario de ciento cincuenta quetzales mensuales, así como también demandaba los salarios caídos de ley. La parte demandada manifestó que no le eran aplicables a las relaciones con sus trabajadores el Código de trabajo, sino que, de conformidad con el artículo VI del Título XXI del Decreto 1748 del Congreso de la República, Ley del Servicio Civil, por ser la entidad demandada, de acuerdo con su propia ley orgánica, una entidad descentralizada que actúa por delegación del Estado y siendo su objetivo la realización de un servicio público, no se le podía ubicar dentro del párrafo segundo del artículo 117 de la Constitución de la República y que, de consiguiente, se regía por sus leyes especiales y supletoriamente por sus reglamentos emitidos por el Consejo Directivo de la misma. Que de conformidad con el artículo 307 del Código de Trabajo, en los conflictos de trabajo, la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y que, por consiguiente, el Tribunal carecía de competencia para conocer de ella, correspondiéndole al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolverla en

virtud de mandato constitucional. Citó las leyes que consideró pertinentes, ofreció pruebas y pidió la inhibitoria del Tribunal. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolvió la competencia con fecha trece de septiembre de mil novecientos setenta y uno y rechazó la inhibitoria planteada e impuso al excepcionante una multa de diez quetzales. La demanda fue contestada negativamente y fue interpuesta la excepción perentoria de falta de derecho, improcedencia de la acción intentada e inconstitucionalidad del Código de Trabajo en cuanto su aplicación a la parte demandada y en la recepción de pruebas, el personero de esta última, admitió que el actor fue trabajador durante el período comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y seis hasta el primero de febrero de mil novecientos setenta y uno, inclusive; que causó baja esta última fecha por no ser necesarios sus servicios y que se le canceló el salario de ciento cincuenta quetzales mensuales; que la entidad vende energía eléctrica y percibe por dicho motivo ingresos; que actúa por delegación del Estado, aunque al vender la energía de referencia, realice actividades similares a las empresas privadas, sin propósito de lucro y se mantiene con esos ingresos y recibe aportaciones del Estado para incrementar sus servicios. No presentó los libros de salarios, porque únicamente se llevaban nóminas acompañando a la diligencia respectiva certificación expedida por el Contador, del último semestre laborado y constancia de no llevar libros de salarios, así como certificación del acuerdo ciento setenta y siete guión setenta y uno en que

se acordó cancelar el contrato de trabajo del actor, con fundamento en la cláusula cuarta del mismo contrato, por no ser ya necesarios sus servicios. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de segundo grado, confirmó la de primera instancia que declaró sin lugar las excepciones perentorias de falta de derecho e improcedencia de la acción intentada, en cuanto a la reclamación referente a la proporcionalidad de la prestación de aguinaldo correspondiente a los últimos seis meses de labores del actor; sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Código de Trabajo en cuanto a su aplicación al Instituto Nacional de Electrificación. Con lugar la demanda ordinaria laboral promovida y, como consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al actor las sumas siguientes: setecientos noventa y dos quetzales ydiecinueve centavos en concepto de indemnización; y los salarios caídos de ley a título de daños y perjuicios. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del cuerpo de leyes relacionado al caso concreto, citando la tesis de Luis René Sandoval Martínez, el Tribunal consideró, que doctrinariamente se considera que una norma jurídica es inconstitucional y, por ende, ilegítima, cuando su objeto viola una prohibición expresa y virtual contenida en la Constitución, o cuando el órgano que la dicta carece de competencia para crearla. Que también es inconstitucional determinada ley, si el órgano competente la crea transgrediendo las normas constitucionales que regulan su formación. Para concluir que la inconstitucionalidad de una ley implica que sus disposiciones contradicen, vulneran o infringen las garantías

constitucionales y, pro consiguiente, es imposible que exista dicho confrontamiento entre la Ley fundamental y la Ley ordinaria. Que siendo tal la doctrina científica denominada "Inconstitucionalidad de fondo o material", por una parte, y por otra, que de conformidad con la tesis profesional de Max Kestler Farnés, el control de la supremacía constitucional se fundamenta, esencialmente, en la necesidad lógica de la unidad del orden jurídico, a fin de concluir, según se indica en el fallo, que debe desestimarse la excepción de inconstitucionalidad, agregando que no existe ninguna contradicción o disconformidad dentro de las normas del Código de Trabajo y los preceptos constitucionales citados por la demandada; que los argumentos son los mismos que los esgrimidos para la incompetencia y que, por consiguiente, el artículo 117 constitucional ya fue interpretado al resolverse la excepción de incompetencia. Que, en consecuencia, sería ilegal reverse un punto controvertido ya resuelto y definitivamente firme. Que, además, nuestra Carta Fundamental está calcada en la corriente doctrinaria denominada "Constitucionalismo Social", como se ve al regular expresamente en todo un Título las denominadas "Garantías Sociales" y particularizadas en el Capítulo III referente al "Trabajo", sentando principios básicos universales de Derecho del Trabajo, como el otorgamiento de "garantías mínimas", su carácter de irrenunciables y la estipulación de nulidad ipso jure de todo pacto o convenio que implique disminución o tergiversación de los mismos derechos, y especialmente, el sentido

ético de la faena humana, al basarla en la solidaridad de la conveniencia social, y como corolario la garantía de seguridad. Que el Ministerio Público nada dijo cuando se le corrió la audiencia que le señala la ley, por lo que, en base de lo considerado, debía declararse sin lugar la excepción de inconstitucionalidad. Que, además, el patrono no probó la justa causa del despido ni tampoco rindió prueba al efecto, por lo que, en definitiva, debía confirmarse la sentencia recurrida. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación está interpuesto por motivos de fondo y tiene fundamento en el párrafo primero del artículo 101 del Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente, 620 párrafo primero y 621 inciso 1o. del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo constar que se interpone por violación de ley. Citó la parte recurrente, Instituto Nacional de Electrificación, como infringidos los artículos: 117 de la Constitución de la República, VI párrafo 2o. del Título XII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias del Decreto 1743 del Congreso de la República, Ley del Servicio Civil, y el artículo 29 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación. Citó, además, como fundamento del recurso, los artículos 619, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 95 al 100 y 205 y 206 del Decreto número 1762 del Congreso de la República. Al respecto, argumentó el recurrente, que se incurre en violación de ley,

cuando dejándola de aplicar no se cumple con lo que dispone y transcribió al respecto la totalidad del artículo 117 de la Constitución de la República, agregando que el patrimonio del "INDE" se integró por medio de emisión de bonos del Estado y traspaso de bienes, al que se ha sumado los aportes anuales contemplados en el Presupuesto General, circunstancia que consta en el proceso. Que el artículo 29 de la Ley de Creación del "INDE", preceptúa categóricamente que, "todo lo relativo a la selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, obligaciones y derechos del personal, se regirán por el Estatuto de los Trabajadores del Estado y, supletoriamente, por los reglamentos emitidos por el Consejo Directivo". Que al promulgarse la Ley Orgánica de la Institución estaba vigente el Decreto 584 del Presidente de la República, que aunque no se denominó "Estatuto de los Trabajadores del Estado", constituyó el cuerpo de leyes que reguló las relaciones del Estado, las entidades descentralizadas y las Municipalidades de sus respectivos servidores. Que el Consejo Directivo del "INDE", con fecha veinte de julio de mil novecientos sesenta y uno, en uso de las facultades otorgadas por su Ley Orgánica, emitió el Reglamento Interior de Trabajo, que en lo referente a despidos, indemnizaciones y otros derechos y obligaciones de los empleados, emitió el Decreto 584 del Presidente de al República. Que la Ley del Servicio Civil, de conformidad con la fe de erratas publicadas en

El Guatemalteco, Tomo CLXXXIV, número treinta y ocho, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, derogó parte del Decreto 584 relacionado, entre otras, las disposiciones que a aquella se opusieran, por lo que el artículo 29 de la Ley Orgánica del "INDE", debe entenderse sustituido tácitamente en la parte que dice... "se regirá por el Estatuto de los Trabajadores del Estado...", por, "se regirá por la ley del Servicio Civil..." y, por consiguiente, el Reglamento de Trabajo del "INDE", que tiene plena validez jurídica, aunque no fue sometido a la aprobación del Organismo Ejecutivo por no exigirse en el tiempo de su emisión esa formalidad, sino hasta que entró en vigor el Decreto Ley 379, derogado por el Decreto 1786 del Congreso de la República. Que tal validez tiene fundamento también en el artículo 48 de la Constitución, que establece la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución de la República, los derechos adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y sus Instituciones, no pueden ser disminuidos o tergiversados en forma alguna y las prestaciones y derechos que fueron establecidos por el Reglamento Interior relacionado, que adquirió vigencia, deben mantenerse porque, de lo contrario e vulneraría aquel mandato constitucional. Que en la sentencia recurrida se indica, que a la Empresa demandada le es aplicable el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución de la República, por considerar que el "INDE" es una entidad autónoma del Estado

con patrimonio propio y personalidad jurídica, que ejecuta funciones económicas similares a las empresas deíndole privada y es obvio que estimó que el "INDE" no está comprendido en el párrafo primero, sino en el párrafo segundo, de dicho artículo. Que la Sala hizo suyo el criterio del Juez de Primer Grado, contenido en el numeral III de su parte considerativa, que debía aplicarse supletoriamente el Código de Trabajo en virtud de que la Ley Orgánica del "INDE" no contempla los casos de despido, pago de indemnización y demás prestaciones y su reglamento de personal no fue aprobado conforme lo ordena el Código de Trabajo, siendo por las mismas razones improcedente, la aplicabilidad al caso concreto de la Ley del Servicio Civil, por lo que, según dicho Tribunal, debía declararse sin lugar la excepción analizada. Que en esa forma, se ignoró por el Tribunal que el artículo 29 de la Ley Orgánica del "INDE" quedó modificado en la forma apuntada, por sustitución parcial, y que el Decreto 584 del Presidente de la República, según la filosofía que lo inspiró, expresada en su primer "Considerando", constituyó un Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, por lo que es evidente e incontrovertible que la Ley del Servicio Civil, regula las relaciones del "INDE" con sus trabajadores y, el reglamento interior de Trabajo relacionado, surte plenos efectos jurídicos, ya que fue emitido en ejercicio de potestades que genera la autonomía que le fue conferida y remite a dicho cuerpo de leyes y al Decreto 584 del Presidente de la República, por lo que resulta irrelevante entrar a analizar si el

"INDE" queda comprendido dentro del primero o segundo párrafo del artículo 117, de la Constitución de la República, porque para ello es suficiente hacer resaltar: que si se enmarca dentro del párrafo primero, indudablemente será la Ley del Servicio Civil y el Decreto 584 del Presidente de la República; y si se enmarca en el segundo párrafo, debe aplicarse en su orden, la Ley de Creación del "INDE", el Reglamento interior de trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Decreto 584 del Presidente de la República, ya que aquellas remiten a éstas, y, en última instancia, el Código de Trabajo sólo supletoriamente. Que en el caso sub júdice la Ley del Servicio Civil contiene los preceptos sustantivos y adjetivos aplicables, por lo que la sentencia recurrida es nula ipso jure pues está en contradicción flagrante con el artículo 117 constitucional. Que violó también el artículo 29 de la Ley de creación del "INDE", Decreto 1748 del Congreso de la República y el artículo VI párrafo 2o. del Título XII Capítulo Único Disposiciones transitorias de la Ley del Servicio Civil, ya que no los aplicó como corresponde y, por falta de esa aplicación, se permite que inconstitucionalmente, se apliquen a la entidad recurrente leyes que no son especiales para la misma como el Código de Trabajo. Pidió por último que se case la sentencia recurrida y que se dicte la que en derecho corresponde. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: El control de la constitucionalidad correspondiente a los tribunales de justicia está referido a las normas o a

su aplicación a un caso concreto. En el primer caso, la competencia para conocer está reservada a la Corte de Constitucionalidad, que puede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o de una disposición gubernativa de carácter general y dejarla sin vigor. En el segundo caso, que no está referida a la norma de suyo, sino a su aplicación a determinado caso concreto, la competencia para conocer la tienen otros tribunales de justicia. Es decir, en este último caso, a diferencia del primero, no se juzga por los tribunales de justicia si la norma es por sí misma inconstitucional, para lo que carecen de competencia, sino simplemente se declara que su aplicación al caso de examen es o no inconstitucional y la sentencia, limitada a declarar la inconstitucionalidad, resuelve que el precepto legal de que se trata, por razones constitucionales, es inaplicable al caso planteado, de donde no deroga la norma porque aplicada a caso distinto del examinado puede ser constitucional y porque, el juicio no versa sobre la norma, sino estrictamente sobre su aplicación al caso concreto. El desarrollo de esta facultad, en el segundo caso de los expresados, está regulado por el capítulo X de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad, y en lo referente a su procedencia en casación, en materia labora, en los artículos 101 y 104 de la misma Ley. En efecto, el artículo 101 establece: "En el ramo laboral sólo podrá plantearse la inconstitucionalidad como acción o excepción en procesos declarativos de mayor cuantía. En estos casos

procederá el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad". Y, el artículo 104, párrafo segundo, de la misma ley, determina lo relativo al procedimiento, cuando dice: "En lo demás el trámite quedará sujeto a lo que establezcan las leyes procesales propias de la jurisdicción que conozca del caso". Por consiguiente, refiriéndose el artículo 101 citado al recurso de casación, tal recurso, por la jurisdicción que conoce del caso, está normado por el Código Procesal Civil y Mercantil y, en consecuencia, el motivo de fondo y el sub-motivo de violación de ley aplicable, que establece este último cuerpo de leyes y que cita el recurrente, no son ajenos al recurso, sin perjuicio, claro está, de la motivación de inconstitucionalidad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 100 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad. Ahora bien, determinando el artículo 101 de esta última ley, párrafo primero, que el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia del ramo laboral, es para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad, aunque la casación sea de fondo, el fallo que conforme a la ley debe dictarse según el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil que determina los efectos de la casación de fondo, está limitado a resolver estrictamente sobre la inconstitucionalidad. En el caso sub júdice, el recurrente cumplió con los preceptos respectivos, tanto de la Ley Constitucional de

Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad, como del Código Procesal Civil y Mercantil, al interponer el recurso de casación, citando como caso de procedencia no sólo el artículo 101 de la primera de las leyes citadas, sino también, completándolo con la cita de los artículos 620 y 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil y además, citar como infringidos, para la casación de fondo, el artículo 117 de la Constitución de la República, el artículo VI, párrafo 2o., del Título XII, Capítulo único. Disposiciones transitorias del Decreto 1748 del Congreso de la República y el artículo 29 de la Ley de Creación del Instituto Nacional deElectrificación y, por consiguiente, corresponde a esta Corte pronunciarse obligatoriamente sobre la inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad.

CONSIDERANDO: En el fallo recurrido, con relación ala excepción de inconstitucionalidad planteada, se concluye: en primer término, que no existe ninguna contradicción o disconformidad entre las normas del Código de Trabajo y los preceptos constitucionales citados por la demandada. Es decir, se confunde, al dar esa razón, la impugnación de una norma por vicio de inconstitucionalidad, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Corte de Constitucionalidad según se indicó, con la derivada de la aplicación de una norma o conjunto de normas a un caso concreto contra disposición expresa de la Constitución de la República, que constituye el

fundamento de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada y cuya resolución está reservada a los tribunales de justicia ya relacionados. Por consiguiente, no es aceptable jurídicamente el razonamiento de la Sala sentenciadora para justificar su conclusión. En segundo término, se indicó por el Tribunal que en el memorial donde se interpuso la excepción de inconstitucionalidad, se ve con claridad que los argumentos esgrimidos para hacerla valer, son similares a los alegados cuando se planteó la incompetencia; y guardando íntima relación con el argumento anterior, se agrega, que la directriz y contenido del precepto constitucional invocado, artículo 117 de la Constitución de la República, ya fueron fijados e interpretados en la vía correspondiente, a través de la incompetencia planteada, quedando definitivamente resuelta dicha situación jurídica. Ahora bien, la competencia, por razón de la materia, fue resuelta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, pero este Tribunal tiene determinada su competencia exclusivamente para resolver lo relativo a la jurisdicción, en consecuencia con lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República y lo preceptuado por el artículo 9o. del Decreto número 851 del Congreso, pero no la tiene para conocer de la inconstitucionalidad resultante de la aplicación de determinada norma a un caso concreto, porque el artículo 246 de la Constitución, en su párrafo segundo, exige la instancia o casación como presupuestos indispensables para declarar la inconstitucionalidad, trámites de juicio o recurso que no

existe en la tramitación de un conflicto de jurisdicción. En consecuencia, la no aplicabilidad del Código de Trabajo al caso concreto, por motivos de inconstitucionalidad, no quedó definitivamente resuelta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ya que no decidió de la misma ni en instancia ni en casación y, por consiguiente, tal razonamiento no es motivo para haber desestimado la excepción de inconstitucionalidad. En tercer término, se indicó en el gallo, que es evidente el rechazo de dicha excepción porque, en oposición a la pretensión de la parte demandada, nuestra Carta Fundamental está calcada en la corriente doctrinaria de la post-guerra denominada el "constitucionalismo social"; que tal se ve al regular expresamente en todo un título las denominadas garantías sociales, particularizando en el Capítulo III lo referente al "Trabajo", sentando, "principios básicos universales de Derecho de Trabajo..." Ahora bien, sin negar ni afirmar, ya que no es el caso, que nuestra Constitución esté calcada en una corriente doctrinaria determinada, entre los capítulos que integran el Título de las Garantías Sociales en la Constitución de la República, no sólo aparece el capítulo mencionado por el Tribunal, sino también el Capítulo IV titulado: "De los trabajadores del Estado", que tiene contenido distinto de las del Capítulo III constitucional citado y es aquél, el Capítulo IV, el que de conformidad con sus preceptos, regula esas relaciones. Así, por ejemplo, en el Capítulo III, artículo 114 inciso 14, se

consagra el derecho de huelga. En cambio, en el Capítulo IV titulado "De los Trabajadores del Estado", artículo 119, párrafo segundo se consigna: "Es prohibida la huelga de los trabajadores del Estado". En consecuencia, ninguno de los argumentos de la Sala sentenciadora, a juicio de esta Corte, es valedero para mantener sin lugar la excepción relacionada, máxime que en la Constitución de la República no existe un orden prioritario de aplicación de sus normas para regular materia de naturaleza diferente.

CONSIDERANDO: La Constitución de la República, en su artículo 117, preceptúa que las relaciones de las entidades autónomas y semiautónomas con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, salvo las de aquellas entidades que no son sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las de las empresas privadas, las cuales se regirán por sus leyes y reglamentos y supletoriamente por el Código de Trabajo. El Instituto Nacional de Electrificación, según su Ley Orgánica, Decreto del Congreso número 1287, tiene, entre otras, las siguientes características: es una entidad estatal descentralizada, goza de autonomía funcional, tiene personalidad jurídica, fondos privativos y plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones en materias de su competencia (artículo 1o.); sus bienes forman parte del patrimonio nacional y se rigen por las disposiciones especiales de la ley de su creación (artículo 30); tiene presupuesto propio y fondos privativos y su política financiera es la de capitalizar las utilidades netas que obtenga para destinarlas

a la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación y para las industrias a base de energía eléctrica (artículo 31). Por consiguiente, no sólo conforme la ley de su creación sus bienes forman parte del patrimonio de la Nación, sino también, por tener fondos privativos asignados según la misma ley, estos últimos son bienes de la Nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 129 inciso 7o. de la Constitución de la República, y debe tenérsele, en consecuencia, como una entidad enmarcada dentro del artículo 117 de la Constitución de la República en lo relativo a sus relaciones con sus trabajadores. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Instituto Nacional de Electrificación preceptúa: "Todo lo relativo a la selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, obligaciones y derechos del personal, se regirá por el Estatuto de los Trabajadores del Estado y supletoriamente por los reglamentos emitidos por el Consejo Directivo". Por consiguiente, en el caso de examen, se dan los presupuestos necesarios para que el Estatuto del Empleado Público rija las relaciones de la empresa con sus trabajadores y, por tal motivo, debeestarse a la ley que desarrolla los derechos y garantías de los trabajadores del Estado, artículos 118, 119, 121 y 122 de la Constitución de la República, o sea la Ley del Servicio Civil, Decreto número 1748 del Congreso de la República, que tiene la naturaleza jurídica de un estatuto del empleado público y que, en su artículo 80, creó el procedimiento administrativo que debe seguirse par las reclamaciones de los trabajadores

del Estado, otorgando competencia, para resolverlos, a la Junta del Servicio Civil y, en su caso, en única instancia, a las Salas de Trabajo y Previsión Social, pero nunca a los Tribunales de Primera Instancia del Ramo Laboral. De donde, la sentencia recurrida de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, dictada por la Sala Primera de Trabajo y Previsión Social, no sólo resolvió en segunda instancia -y no únicalas reclamaciones, sino lo hizo también con prescindencia del procedimiento administrativo de rigor y del conocimiento previo de la Junta del Servicio Civil, aplicando el Código de Trabajo que, para el conocimiento procesal del litigio, no rige para poder determinar la substancia y la forma, adecuadas para resolver lo relativo a las reclamaciones controvertidas, por lo que resulta indiscutible que dicho Tribunal violó el texto claro e inequívoco del artículo 117 de la Constitución de la República. Por tales razones el recurso de casación es procedente, máxime que según el artículo 246 de la Constitución de la República, es imperativo para los tribunales, de todo orden, acatar la preeminencia del texto constitucional.

POR TANTO: Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver conforme a la ley, CASA la sentencia recurrida y declara: a) con lugar la excepción de inconstitucionalidad; b) que el Código de Trabajo por disponerlo así el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución de la República no es

aplicable al caso concreto; y c) que no hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. -H. Vizcaíno L. -H. Hurtado A. -M. A. Recinos. - R. Aycinena Salazar. -Ante mí: M. Álvarez Lobos. "Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; - Razono mi voto, porque, a mi juicio, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el recurrente - aplicación del procedimiento que señala el Código de Trabajo a la demanda, incoada contra el Instituto Nacional de Electrificación por Antonio Recinos Barrios, con infracción del artículo 117 de la Constitución de la República - implica quebrantamiento substancial del procedimiento y, en consecuencia, para que pudiera prosperar en casación, debió haber sido interpuesta por motivo de forma, a través del sub-caso de procedencia contenido en la primera parte del inciso 1o. del artículo 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: - "Cuando el tribunal de primera o de segunda instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto de que se trate". - En mi opinión, no hay duda de que el asunto a debate es, primerísimamente, de índole procesal o adjetiva. De allí que el fallo de esta Corte, en su parte considerativa, indica: - "...la ley del Servicio Civil, Decreto número 1748 del Congreso de la República, que tiene la naturaleza jurídica de un estatuto del empleado

público y que, en su artículo 80, creó el procedimiento administrativo que debe seguirse para las reclamaciones de los trabajadores del Estado, otorgando competencia para resolverlos, a la Junta del Ser

Consultar sobre este documento ...