1714-2012 21012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1714-2012 21012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/01/2013 – PENAL
1714-2012
DOCTRINA Es fundado el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, que con argumento general y abstracto, afirma que en el fallo recurrido si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, sin hacer un análisis específico sobre su cumplimiento, y decir que existe motivación, sin pronunciarse sobre cada uno de los cuestionamientos del recurrente. En el presente caso, el apelante denuncia vicios de ilogicidad, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones de testigos presenciales y agentes captores; y la ausencia de pronunciamiento del a quo sobre la evidencia material del delito, a la que deja sin valoración probatoria, limitándose la sala de apelaciones a confirmar la sentencia recurrida sin explicar el fundamento de su decisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de José Armando Ortiz Gutiérrez, por el delito de asesinato, la defensa del procesado esta a cargo del abogado Edgar Amílcar Moreno Castillo. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. La muerte violenta de Leny Masdali Fajardo Ortiz, ocurrida el
Amílcar Moreno Castillo. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. La muerte violenta de Leny Masdali Fajardo Ortiz, ocurrida el cuatro de febrero de dos mil diez, a eso de las seis horas con veinte minutos, en la carretera asfaltada que conduce de la ruta al Atlántico hacia la población de San Agustín Acasaguastlan, departamento de El Progreso, aproximadamente a la altura del kilómetro ochenta y ocho punto novecientos, a consecuencia de haber recibido un disparo de arma de fuego en la cabeza.
Resolución del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, por unanimidad declaró absuelto y libre de todo cargo al acusado José Armando Ortiz Gutiérrez, de la comisión del delito deasesinato. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso el recurso por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal. Como primer submotivo denuncia inobservancia del artículo 385 en congruencia con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, al no aplicar el principio de razón suficiente en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo, al descartar de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los testimonios de Odilio Fajardo Santos y Arturo
Sánchez Vásquez, testigos presenciales del asesinato, y de los agentes aprehensores, quienes lograron ubicar el arma asesina aún en poder del autor del crimen, por lo que resulta ilógico que se disponga la absolución del procesado, existiendo un elenco probatorio testimonial muy valioso respaldado con prueba pericial, documental y material que otorga certeza jurídica para acreditar invariablemente la participación del procesado en el hecho acontecido. En el segundo submotivo alega inobservancia del artículo 11 Bis con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque no se indicó el valor que le asignó a la prueba material, ya que en la sentencia únicamente se hace mención del arma de fuego tipo pistola, utilizada por el enjuiciado para cometer el crimen y se obvia la valoración jurídicoprobatoria de la misma, ya que las deposiciones de los peritos de balística y sus respectivos informes debidamente ratificados fueron declarados con valor, y esa interrelación peritaje-prueba material, en este caso, revela que el arma que portaba el acusado es la utilizada para dar muerte a la víctima, con lo que se concluye indubitablemente la participación de éste en la comisión del asesinato, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo complementan los testimonios diligenciados en el debate. Pidió se declare procedente el recurso interpuesto, anule la sentencia impugnada y ordene la renovación del trámite por el tribunal
competente, desde el acto que corresponde -debate-, sin las infracciones denunciadas. Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil doce, por unanimidad, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró dicho tribunal que el apelante se equivoca puesto que la resolución impugnada demuestra que el juez de la causa cumplió con plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión que discute el recurrente. Agrega que, el cuestionamiento primordial del impugnante es en cuanto al valor probatorio otorgado a los medios de prueba testimoniales de cargo y agentes aprehensores. Al respecto estima la sala que, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar suconvencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, y que por la vía de ese recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.
II. Del Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega que la sala omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a las conclusiones obtenidas, pues únicamente replicó los argumentos del sentenciante, a tal punto de transcribir uno
a uno los párrafos atinentes a las pruebas testimoniales aludidas, sin llegar a aportar sus propios razonamientos. Además, algunas afirmaciones no pueden constituir sustento al fallo, pues resultan ajenas a las constancias procesales, pues aluden razonamientos de una jueza unipersonal y el fallo apelado fue emitido por un tribunal integrado por tres juzgadores, así también se refieren a la facultad otorgada por el artículo 388 del Código Procesal Penal, en cuanto a la imposición de pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, lo que no tiene ninguna relación con la impugnación planteada. La ausencia de fundamentación que ahora se denuncia, se evidencia claramente en cuanto al segundo submotivo invocado en la apelación especial interpuesta, ya que el tribunal de segunda instancia no hizo ninguna consideración al respecto de la falta de valoración asignada a la prueba material aportada a la causa. Pide se declare procedente el presente recurso, y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y ordene el reenvío a la sala recurrida, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado José Armando Ortiz Gutiérrez, con el auxilio del abogado defensor Edgar Amilcar Moreno Castillo, hizo las argumentaciones de su interés y pidió se declare improcedente el recurso de casación planteado. El Ministerio Público a través del agente fiscal, Milton Orlando Durán López, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación de la presente impugnación.
Considerando -IAl hacer el cotejo entre lo denunciado por el apelante y lo resuelto por la sala, se
memoriales de interposición y subsanación de la presente impugnación. Considerando -IAl hacer el cotejo entre lo denunciado por el apelante y lo resuelto por la sala, se encuentra que, efectivamente la sala no dio respuesta a los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación especial, toda vez que, se concretó a dar una descripción conceptual y abstracta sobre el sistema de valoración de la prueba, sana crítica razonada y ha hacer acopio del razonamiento del tribunal de sentencia, sin explicar si las razones o motivos por los que éste, no le da valorprobatorio a las declaraciones de los testigos presenciales y de los agentes aprehensores, tiene o no, consistencia jurídica. Es claro que la sentencia recurrida no puede ser válida si se ha dictado en estos términos. En efecto, constan en la sentencia de primera instancia las declaraciones de Odilio Fajardo Santos y Arturo Sánchez Vásquez, a las que no se le otorgó valor positivo, según el razonamiento del tribunal, la primera no es creíble, por la actitud pasiva asumida por el testigo ante lo que había visto, y porque su esposa – dormida-, quien lo acompañaba en el pick up, no se despertó con el ruido del disparo. En cuanto a la segunda, resulta ilógica para el tribunal, la conducta del declarante, posterior a haber presenciado el hecho, y porque fue claro y preciso en indicar fecha y hora exacta en que aconteció éste, después de haber transcurrido dos años del mismo. Así también, se desestimó los testimonios de los agentes captores por no haber identificado al denunciante, y por la inmediata respuesta policial en el presente caso. En la prueba material, únicamente se describe el arma sin existir razonamiento alguno, ni indicar si le da o no valor probatorio.
agentes captores por no haber identificado al denunciante, y por la inmediata respuesta policial en el presente caso. En la prueba material, únicamente se describe el arma sin existir razonamiento alguno, ni indicar si le da o no valor probatorio. Se constata que la sala no ejerció el control sobre la consistencia de los razonamientos aludidos y verificar si en estos juicios se aplicó el principio de razón suficiente, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba, como tampoco se manifestó acerca del vicio denunciado en cuanto a la prueba material. De lo anterior, se encuentra que el ad quem incumplió su función de resolver fundadamente los agravios alegados, por lo que resulta necesario anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que sea emitida nueva sentencia sin los errores señalados. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de septiembre de dos mil doce; II) ordena el reenvió de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los reclamos expuestos por el recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.