1715-2017 06102017 Monica Noemi Quiej Guix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1715-2017 06102017 Monica Noemi Quiej Guix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1715-2017
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Mónica Noemí Quiej Güix, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Turno de municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y cuyos antecedentes fueron remitidos a esta Cámara el cinco de octubre de dos mil diecisiete. Antecedentes a) Los hechos señalados a la denunciada son los siguientes: “…a usted MONICA NOEMI QUIEJ GUIX, (sic) secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, incumplió la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en la cual se inhibe de conocer el asunto y ordena remitir al jefe inmediato superior para determinar si correspondía sancionar o no a José Daniel Ruiz Alquijay, misma [que fue] remitida en copia certificada y escaneada a su correo electrónico interno el veintisiete de julio de dos mil dieciséis por el notificador Denis Janathan (sic) Revolorio Marroquín”.
b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del catorce de marzo del dos mil diecisiete, declaró sin lugar la prescripción invocada, y con lugar la queja presentada contra “Mónica Noemí Quien Guix”, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por tres días. La Unidad arribó a esa decisión con base en los medios de prueba, especialmente, con el acta de entrevista al notificador Denis Jonathan Revolorio Marroquín, cuya declaración está fortalecida con la impresión en fotocopia del correo electrónico de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, remitido a la denunciada, al cual le acompañó escaneada la certificación de la resolución de inhibitoria de la Unidad, y que le fuera remitida a la denunciada para sancionar, si fuere procedente, al oficial indicado en la misma, así como fotocopia del acceso a los registros internos y ocultos del “sistema automatizado del Sistema de Computación de la Unidad de Comunicación –CIT-“ con lo cual se constató que la denunciada sí recibió el correo relacionado, pero el mismo fue eliminado de su correo y archivos. c) Inconforme con lo resuelto, la denunciada presentó recurso de revocatoria, en el cual expuso los siguientes reclamos: En primer lugar, indica que no se le puede endilgar incumplimiento de deberes relativos al cargo, en virtud
que la certificación a que se alude, no iba dirigida a ella, sino al Juez; y, además, el envío de certificaciones de expedientes administrativos no está previsto en la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial, por lo que el traslado de la relacionada certificación debió hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, remitiéndose y entregándose en original, y no por correo electrónico, toda vez que la misma contenía inhibitoria de la Unidad de Régimen Disciplinario para que el Juez titular de la judicatura evaluara la comisión de una falta leve en contra de unos los empleados, y en su caso, aplicar la sanción correspondiente, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. También señaló que la persona que en la parte resolutiva aparece como sancionada es distinta a ella, pues, allí se menciona a una persona de nombre “Mónica Noemí Quien Guix” y su nombre es “Mónica Noemí Quiej Güix”. d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En cuanto al reclamo de que se consignó como sancionada a una persona distinta a la denunciada, la Presidencia estableció que se trata de un simple error mecanográfico, que no invalida lo actuado, ni significa
violación a los derechos de la recurrente.Por otra parte, la Presidencia consideró que la justificación que aduce la recurrente es improcedente, toda vez que, la literal h) del artículo 49 del Reglamento General de Tribunales, le asigna la atribución de “Dirigir las actividades del personal del tribunal y aplicar las medidas de control y disciplina interna que se requieran, e informar de lo actuado al tribunal”, artículo que se complementa con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, que le asigna las funciones administrativas del despacho judicial, así como “Decidir todo lo relativo al personal, en cuanto a permisos, sustitución licencias y todo aquello que sea inherente al manejo del recurso humano”, en tal sentido, la resolución de la Unidad que se certificó, estaba conforme a derecho, al ir dirigida al jefe inmediato superior, y no al Juez como lo afirma la recurrente. Los artículos relacionados le confieren a la sancionada la atribución de manejar el recurso humano del Juzgado y la aplicación de medidas disciplinarias, por lo tanto, debió cumplir con lo ordenado, aplicando al empleado, si procedía, la amonestación respectiva por la comisión de una falta leve, lo cual obvió, toda vez que no diligenció el asunto, sino que eliminó el correo, con lo cual incurrió en retraso injustificado del expediente disciplinario. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, la denunciada presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación El recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: señala que la Presidencia no analizó correctamente su alegato de vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en torno a la consignación en la parte resolutiva de una persona
Argumentos de la apelación El recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: señala que la Presidencia no analizó correctamente su alegato de vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en torno a la consignación en la parte resolutiva de una persona distinta a ella, pues, en dicho apartado se sanciona a una persona de nombre “Mónica Noemí Quien Guix” persona distinta a ella -Mónica Noemí Quiej Güix-, a lo cual la Presidencia resolvió que no existía vulneración alguna al haber tenido acceso a los mecanismos de defensa que la ley regula. b) Segundo agravio: las disposiciones en las que se fundamenta la Presidencia se refieren a tomar las medidas de control y disciplina interna que se requieran, pero en la dirección de las actividades del personal de cada uno de los Juzgados, es decir, se refiere al mantenimiento del orden y buen comportamiento que debe observar el personal de los Juzgados en el ejercicio de sus funciones, lo que es muy distinto a sustanciar un procedimiento disciplinario e imponer sanciones. La Presidencia inobservó el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, el cual, en el artículo “90” –conforme al actual Pacto es el artículo 93establece que es al Magistrado, Juez o jefe de la Unidad Administrativa al que le corresponde llamar la atención por medio de amonestación verbal o escrita a un empleado que incurra en la comisión de una falta leve, y no a la apelante, que tiene la calidad de Secretaria del Juzgado. Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin
Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
II Primer agravio: Esta Cámara establece que el primer reclamo carece de sustento, toda vez que la Presidencia sí analizó el agravio sometido a su consideración; y además, lo hizo en forma correcta, por cuanto que del estudio del expediente se desprende con claridad la identidad de la persona denunciadaMónica Noemí Quiej Güix-, y la errónea consignación del primero de sus apellidos –se consignó Quienen la parte resolutiva de la decisión de la Unidad únicamente constituye un error mecanográfico, que no hace anulable la decisión, pero que debe ser corregido en el sentido de que el apellido correcto es Quiej y no Quien. Por las razones consideradas, se debe declarar sin lugar el presente reclamo, y hacerse la corrección indicada.
Segundo agravio: En cuanto al segundo reclamo, esta Cámara establece que tampoco le asiste la razón. La apelante aduce que su conducta no es constitutiva de la falta grave endilgada, bajo el argumento de que no era ella la persona que debía dar cumplimiento a lo ordenado por la Unidad en la resolución que le fuera remitida vía correo electrónico, respecto a la aplicación del procedimiento de faltas leves a uno de los empleados del Juzgado. Cámara Penal establece que, si bien es cierto, el artículo 93 del Pacto Colectivo de
Condiciones de Trabajo vigente en el Organismo Judicial, regula, en lo que interesa al caso, que es el Juez el que debe verificar si el empleado incurrió o no en una falta leve, y en su caso, aplicar la sanción correspondiente, cierto es también que, ello no autorizaba a la apelante a ignorar el contenido de lo ordenadopor la Unidad, pues, en todo caso, estaba obligada a poner en conocimiento del Juez tal asunto, para que resolviera lo que en derecho correspondía. La denunciada, al no haber redirigido o cursado a donde correspondía lo resuelto por la Unidad, provocó retraso injustificado en la tramitación del expediente disciplinario seguido en contra de unos de los empleados de la judicatura de la cual es Secretaría. Por las razones consideradas, la sanción impuesta se encuentra conforme a derecho, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Leyes aplicables Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mónica Noemí Quiej Güix. II) En consecuencia se confirma la resolución emitida el veinte de junio de dos mil diecisiete por la Presidencia del Organismo Judicial. III) Se rectifica la parte resolutiva de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el catorce de marzo del dos mil diecisiete, en el sentido que el nombre de la persona contra la que se declara con lugar la queja es: “Mónica Noemí Quiej Güix”, y no como erróneamente se consignó. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. V) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.