1716-2012 18012013 Emerito Sarat Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1716-2012 18012013 Emerito Sarat Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/01/2013 – PENAL
1716-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el alegato del casacionista que denuncia que, para la imposición de la pena el tribunal no tomó en cuenta la inexistencia de agravantes y la carencia de antecedentes personales, si del estudio del fallo recurrido se establece que, la determinación de la pena se fundamenta en la extensión e intensidad del daño causado. Este es el caso, cuando en la comisión de los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, el sentenciador condena en concurso ideal, y decide imponer la pena correspondiente al delito cuya sanción es mayor, por considerar la intensidad del daño causado a la victima, quien para poder pagar la suma dineraria que le era requerida por el procesado, tuvo que incurrir en una deuda económica considerable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Emérito Sarat López con el auxilio de la defensora pública, María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el procesado, fingiendo ser propietario de un bien inmueble y con ardid y engaño vende a Hugo Andrés Reyes García un lote de terreno que tiene construida una casa de habitación (…) el cual según el Segundo Registro de la Propiedad pertenece a persona distinta al vendedor; b)
bien inmueble y con ardid y engaño vende a Hugo Andrés Reyes García un lote de terreno que tiene construida una casa de habitación (…) el cual según el Segundo Registro de la Propiedad pertenece a persona distinta al vendedor; b) que en el instrumento público faccionado para el efecto, el procesado, a pesar de las advertencias de ley hechas por el abogado autorizante, declara y hace insertar declaraciones falsas, según certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad; c) en el momento de faccionar la escritura pública, el procesado se identifica con cédula de vecindad, cuyo registro corresponde y aparece expedida a favor de persona distinta. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez sentenciador condenó por los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados en concurso ideal, e impuso la pena de cinco años de prisión, aumentada en una tercera parte, por lo que la misma quedo en seis años cuatro meses inconmutables. La imposición de la pena, el sentenciador la fundamentaen lo siguiente: “ a.) La existencia del móvil del delito, como fue el enriquecimiento ilícito del acusado en perjuicio del el patrimonio del agraviado…; b.) la extensión e intensidad del daño causado, como lo es el daño económico o perjuicio económico en el patrimonio del agraviado, así como el endeudamiento en que incurrió a efecto de poder pagar la cantidad requerida en el negocio jurídico de compra venta de un bien inmueble, el cual pertenecía a persona distinta del
vendedor, por lo que es criterio del juzgador imponer al acusado la pena correspondiente al delito cuya sanción es mayor en relación a los demás ilícitos involucrados, aumentada en una tercera parte de conformidad con la formula indicada en el concurso ideal, artículo 70 del Código Penal...”. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque según manifestó, no existieron agravantes que avalen la pena impuesta. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, al conocer el agravio relacionado, consideró que, el sentenciador aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues fundamentó en la sentencia, los motivos por los cuales decidió imponer la pena objetada. El A quo aplicó correctamente el principio de proporcionalidad de la pena, preceptuado en la norma penal denunciada.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 65 del Código Penal por errónea interpretación, ya que considera que se le impuso una pena excesiva, sin haberse acreditado agravantes que la fundamenten. Además no se tomó en cuenta que carece de antecedentes penales, por lo que lo justo era condenarlo a la pena
mínima conmutada. En ese mismo sentido debió eximirse del pago de costas procesales, pues fue auxiliado por abogado defensor público.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el interponente y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl reclamo del casacionista estriba en que, la pena que se le impuso no se encuentra conforme a derecho, pues no se acreditaron agravantes que la fundamenten; además de no considerarse el hecho de que, carece de antecedentes penales y que, para el caso de las costas procesales fue auxiliado por abogado defensor público.-IIRespecto del reclamo relacionado con que, no existen agravantes que justifiquen la pena impuesta, cabe advertir que el mismo no tiene sustento jurídico, pues la facultad del Juzgador al ponderar la pena no está limitada a la existencia de agravantes en la ejecución del hecho, sino que la misma se extiende a la observancia y consideración de otros aspectos, tales como la intensidad del daño causado, siempre y cuando se hayan acreditado. Lo anterior tiene fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 65 de la ley sustantiva penal y, en atención al hecho que, la magnitud de la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo relacionado deja a criterio del Juez la fijación
de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. Por lo anterior, al imponer la pena denunciada, el sentenciador no incurre en arbitrariedad, pues para el efecto se fundamentó en la intensidad del daño causado, el cual estimó considerable al advertir la deuda económica que el agraviado contrajo para poder cumplir con el pago que el procesado le solicitaba por la compraventa del bien inmueble, el cual como se probó en el juicio no era de su propiedad. Dicho criterio se comparte por Cámara Penal, pues es notorio las consecuencias que un endeudamiento económico acarrea, para una persona que es victima de estafa. Con relación a la carencia de antecedentes penales es preciso señalar que, dicho extremo no es fundamental su consideración para una rebaja de la pena, a contrario sensu su consideración debe atender a que si se demuestra la existencia de antecedentes personales por parte del procesado, lo que corresponde es un aumento en la misma, conforme lo regula el artículo 65 del Código Penal. En igual sentido, las costas procesales, por ley deben imponerse al vencido en juicio y su exoneración, entre otros casos, debe atender a la apreciación de una notoria pobreza por parte del vencido. En ese orden de ideas, se advierte que, el solo hecho de solicitar los servicios de un defensor público, no es índice de medir la capacidad de pago de un procesado, pues conforme la
lógica, la experiencia y el sentido común, muchos sindicados deciden utilizar los servicios de la defensoría pública, ya sea porque les es más confiable a un abogado particular, o por que en cierta forma, les representa un ahorro en su economía. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Emérito Sarat López, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.