1719-2012 11012013 Gaspar Canay Mo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1719-2012 11012013 Gaspar Canay Mo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/01/2013 – PENAL
1719-2012
DOCTRINA Carece de sustento fáctico y jurídico el reclamo del casacionista, cuando la pena ha sido graduada conforme la ley, aplicando las circunstancias acreditadas y la extensión e intensidad del daño causado. El procesado en horas de la noche y compañía de sujetos desconocidos golpeó en la cabeza al agraviado, ocasionándole heridas fuertes y peligrosas en la región parieto occipital, con trauma craneoencefálico en grado de mortalidad, causándole pérdida de la capacidad psicomotora y de lenguaje.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de enero dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado GASPAR CANAY MO por motivo de fondo, con el auxilio de los abogados Vicente Chivalán Chaicoj y Augusto Reyes Vicente Vicente, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua, Guatemala, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de Homicidio en grado de tentativa se sigue en su contra.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. GASPAR CANAY MO alías Taratat, en compañía de sujetos desconocidos golpeó en la cabeza a PEDRO FAUSTINO LAYNEZ ASICONA, a quien le ocasionó varias heridas y entre las más fuertes y peligrosas están las de la región parieto occipital, con trauma craneoencefálico en grado de mortalidad.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal,
están las de la región parieto occipital, con trauma craneoencefálico en grado de mortalidad. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de El Quiché, el diez de febrero de dos mil doce, lo condenó por el delito de Homicidio en grado de tentativa, le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte quedando en veinte años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó por motivo de forma inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, artículo 394 inciso 6 y como norma violada el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal, porque la sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho sobre su responsabilidad penal, y de la decisión de condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa. Y por vicio de fondo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 63 y123 del Código Penal, porque se le impuso la pena de treinta años de prisión disminuida en una tercera parte, quedando en veinte años de prisión inconmutables por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin observar los artículos citados para fijar la pena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de de Antigua, Guatemala, el veintiséis de septiembre de
dos mil doce, consideró: en cuanto a la inobservancia de las reglas de redacción de sentencias, referente a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, artículos 394 inciso 6, 389 inciso 4 ambos del Código Procesal Penal. La Sala advierte que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se establece que la sentencia cumple al estar fundamentada con los requisitos del artículo 389 relacionado, con la explicación de motivos por parte del Juez unipersonal que con los principios de la sana critica razonada explica el valor dado a cada medio de prueba producido en el debate. En cuanto al reclamo de fondo referido a la inobservancia de la aplicación del artículo 65, relacionado con los artículos 63 y 123 todos del Código Penal, la sala establece que la pena se impuso observando correctamente dicho artículo, no sólo por encontrase dentro de los parámetros legales, sino también por el análisis de cada uno de éstos para fijar la pena, lo que está dentro de la facultad del sentenciador, por lo que no se puede acoger el recurso y en cambio se debe confirmar la sentencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua, Guatemala, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación de los
artículos 65, 63 y 123 del Código Penal. Sostiene que el tribunal de apelación especial vulneró el artículo 65 relacionado porque no ponderó los parámetros contenidos en el mismo, relativos a que no existen agravantes que permitan imponer la pena, entre el mínimo y el máximo para el delito de Homicidio en grado de tentativa, ni las circunstancias personales del sindicado; tampoco advirtió que la extensión del daño causado debe ser acreditada con prueba y debe ser consecuencia directa e inmediata del ilícito particular, y sin embargo se confirmó la sentencia conocida en grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, y el recurrente por medio de los abogados Vicente Chivalán Chaicoj yAugusto Reyes Vicente Vicente, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal, se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados, se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la pena. En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo.
-IILuego del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que, de su contenido se desprende la concurrencia de circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, que en consecuencia se constituyen en el fundamento jurídico del razonamiento del tribunal de primer grado para elevarla; lo cual valida y legitima la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a la imposición de la pena. De conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez para decidirla, pero, debe graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la norma, con los parámetros contemplados y consignarse expresamente los acreditados que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata, pues, de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer algunos de éstos, regulados en dicha norma, y que permitan la elevación del rango mínimo de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los hechos acreditados aparece la intención de darle muerte a la víctima, no solo por el resultado de daños gravísimos en su salud, sino porque, independiente a este resultado, la acción delictiva en sí, estaba orientada a causarle la muerte, por el tipo de arma empleada y la región en la que se produjo, como lo es la parieto occipital, en la que le propinaron los golpes principales que le produjeron heridas de tal magnitud que le causaron daño irreversible diagnosticado (pérdida de la capacidad psicomotora y de lenguaje, páginas 8 y 11 de la sentencia relacionada). Por otra parte, el sentenciador acreditó circunstancias como la
heridas de tal magnitud que le causaron daño irreversible diagnosticado (pérdida de la capacidad psicomotora y de lenguaje, páginas 8 y 11 de la sentencia relacionada). Por otra parte, el sentenciador acreditó circunstancias como la nocturnidad, (el hecho fue a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, página 3 de la sentencia de primer grado), con lo cual se establece que concurren circunstancias que no son propias del tipo penal de Homicidio, por lo que el sentenciador las calificó como circunstancias que modifican la responsabilidad penal del procesado, por constituir agravantes del tipo penal. Y en aplicación del artículo 65 del Código Penal en la fijación de la pena, se toma en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, en este caso por la importancia y gravedad. En tal virtud, al graduarla y en aplicación delos artículos 14, 63, 65 y 66 del Código Penal; la norma manda a que al autor de tentativa se le imponga la pena señalada en la ley, rebajada en una tercera parte, lo que se complementa con el artículo 66 relacionado, de que se disminuirán los límites mínimos y máximos en la proporción correspondiente, para fijar la pena, en tal sentido, los límites se rebajan en una tercera parte por haberse cumplido el delito de Homicidio únicamente en grado de tentativa, quedando éstos comprendidos entre diez años tres meses y veintinueve años con siete meses de
prisión inconmutables, apreciando sus respectivas circunstancias; de ahí que conforme lo dispuesto en la ley, se mantiene la pena de veinte años de prisión inconmutables, por cuanto ésta se encuentra dentro de la escala del tipo de homicidio ya modificada, por no existir alguna circunstancia que la disminuya, y existir acreditados, hechos que permiten elevar el mínimo de ese rango. Por lo tanto al resolver debe de mantenerse la pena así fijada, de veinte años de prisión inconmutables, y en tal virtud, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así se deberá exponer en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 65, y 123, del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación interpuesto por el
procesado GASPAR CANAY MO por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua, Guatemala, el veintiséis de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.