172-2002 21112002 Nivea Gloria Castillo Chavez y companeras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 172-2002 21112002 Nivea Gloria Castillo Chavez y companeras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
21/11/2002 - CIVIL
172-2002 Recurso de casación interpuesto por Nivea Gloria, Ludivina Lorenza, Lidia Nineth, Flor de María, Olda Judiht (sic) y Leyla Esperanza, todas de apellidos Castillo Chávez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DICTAMEN DE EXPERTOS: a) No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que concede eficacia probatoria al dictamen de expertos, diligenciado con las solemnidades legales frente al informe de un experto, aportado como prueba documental. b) Es improcedente el submotivo de error de derecho en el apreciación de las pruebas, cuando las normas que se denuncian como infringidas no son de estimativa probatoria.
Leyes analizadas: artículos: 186 y 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil dos. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Nivea Gloria, Ludivina Lorenza, Lidia Nineth, Flor de María, Olda Judiht (sic) y Leyla Esperanza, todas de apellidos Castillo Chávez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, dictada
por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos e instrumentos públicos, promovido por las recurrentes contra Leonel Araceli y Walter Abner, ambos de apellidos Castillo Chávez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango.
ANTECEDENTES
1. El doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, las recurrentes promovieron demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocios jurídicos e instrumentos públicos, contra Leonel Araceli y Walter Abner, ambos de apellidos Castillo Chávez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, argumentando que estos últimos viciaron el consentimiento de su señora madre, Esperanza Soledad Chávez, en virtud que el grafotécnico Desiderio Menchú Escobar dictaminó que las firmas de la nombrada, que calzan los instrumentos objeto de nulidad, no corresponden a la firma que efectivamente utilizó en vida, por lo que dichos instrumentos públicos adolecen de las formalidades esenciales para su validez, siendo éstos, las escrituras públicas números: ciento cuarenta y tres, de fecha once de marzo de mil novecientosnoventa y tres; ciento veinte, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco; y ciento veintidós de la misma fecha que la anterior, autorizadas en la ciudad de Huehuetenango, por el Notario Jorge Roberto Ríos Galicia.
2. El nueve de octubre de dos mil, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción de litispendencia.
3. Con fecha dieciocho de enero de dos mil dos se dictó la sentencia de primer
2. El nueve de octubre de dos mil, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción de litispendencia.
3. Con fecha dieciocho de enero de dos mil dos se dictó la sentencia de primer grado, habiéndose declarado sin lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta última se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA la sentencia apelada ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... CONSIDERACIONES DE DERECHO: Sobre inconformidades de la parte demandante, es de apreciar: que la misma no tiene legitimidad procesal, debido a que quienes la forman o son parte de ella, no han sido declaradas herederas testamentarias de la testadora señora Esperanza Soledad Chávez; hecho éste (sic) que ocurrirá hasta que un juez competente declare legítimo el testamento y herederos a los designados en el mismo; situación que no ha acontecido según se desprende por lo manifestado en el memorial de demanda por las mismas presentadas, quien en la hoja uno vuelto numeral uno punto uno indican: Las presentadas somos ‘presuntas herederas testamentarias de ...’; Que el testamento no dá derechos de propiedad
o de dominio, ni limita el derecho de enagenar (sic) o disponer de bienes incluídos (sic) en el mismo después de haberse otorgado, debido a que el testamento sólo tiene efectividad en los bienes en los que no haya dispuesto el testador, siendo únicamente preventivo, y como se indicó, no limitativo de los derechos de propiedad. En el presente caso, lo que las demandantes indican que causó el vicio del consentimiento, es que la firma que aparece en los instrumentos públicos que contienen negociaciones de bienes que aparecen en el testamento, no fue puesta del puño y letra de quien expresó su voluntad en la escritura número seiscientos cincuenta del año mil novecientos noventa y nueve Notaría de Octavio Roberto Herrera Sosa,. (sic) Para el efecto de probar lo anterior la parte actora aportó las siguientes pruebas: a) Declaración de Parte; b) Documental; c) Dictámen (sic) de expertos; y d) Presunciones. LA DECLARACION DE PARTE: prestada por los señores Leonel Araceli Castillo Chávez y Walter Abner Castillo Chávez, una a continuación de la otra, el siete de agosto del dos mil uno a partir de las nueve horas, no contiene hechos que a los declarantes perjudiquen pues en ningún momento puede interpretarse el contenido de la pregunta número siete del respectivo pliego a ambos dirigida, como que las escrituras que se señalan como nulas por las demandantes hayan sido redactadas o elaboradas posteriormente al fallecimiento de la señora Esperanza Soledad Chávez, sino tomarlo en la forma en que fue expuesto por las actoras en el numeral uno punto dos que se encuentra al final de la primera hoja vuelto de su demanda que fue a raíz del deceso de su señora madre y para trámite posterior, que ellas comparecieron al Registro de la Propiedad y establecieron que algunos bienes
dos que se encuentra al final de la primera hoja vuelto de su demanda que fue a raíz del deceso de su señora madre y para trámite posterior, que ellas comparecieron al Registro de la Propiedad y establecieron que algunos bienes que ellas consideran son parte de la mortual, estaban a nombre de otras personas, concretamente a nombre de los demandados. LA PRUEBA DOCUMENTAL: es de hacer notar que la escritura pública número seiscientos cincuenta del año mil novecientos noventa y uno autorizada por el Notario Octavio Roberto Herrera Sosa no está aceptada como prueba (véase folio trescientostreinta y uno de autos, línea número siete de la resolución de fecha tres de julio del dos mil uno); ni tampoco se aceptó como prueba, la escritura pública número quince del año mil novecientos noventa y siete Notaría de Alfredo Guzmán Pineda; ni la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad sobre el asiento número de registro un mil ocho, folio cuatrocientos sesenta y dos del tomo sexto de Testamentos y Donaciones o sea en donde se encuentra inscrito el Testamento común abierto al que nos hemos estado refiriendo. Lo anterior trae como consecuencia que ni siquiera se pueda estimar, quienes son ‘los presuntos herederos’ de la señora Esperanza Soledad Chávez, reforzando lo que se dijo al principio, sobre la legitimidad procesal de las actora, (sic) quedando las certificaciones de las partidas de nacimientos de cada una de ellas y obrantes de los folios once al dieciseis, (sic) sin fuerza que pruebe el interés necesario que hay que tener para poder interponer una demanda. Las fotocopias simples, obtenidas directamente del protocolo del Notario Jorge Roberto Ríos Galicia de las escrituras públicas números ciento cuarenta y tres del año mil novecientos
hay que tener para poder interponer una demanda. Las fotocopias simples, obtenidas directamente del protocolo del Notario Jorge Roberto Ríos Galicia de las escrituras públicas números ciento cuarenta y tres del año mil novecientos noventa y tres y ciento veinte y ciento veintidos (sic) del año mil novecientos noventa y cinco, no fueron atacadas por las formalidades externas de las mismas, sino por la firma, que se repite, estiman las demandantes no fue puesta, en cada una de dichas escrituras, por su señora madre; sobre la firma es a través de la otra prueba, como lo es la de EXPERTOS que se puede llegar a establecer, si corresponde o no a la señora Esperanza Soledad Chávez identificada también, entre otros nombres, como Esperanza Soledad Chávez, volviéndose como lo dice uno de los memoriales presentados por las partes, la prueba de expertos, la prueba reina. Está (sic) Sala está de acuerdo en lo que dice la parte actora sobre el experto propuesto por ellos, o sea que la Licenciada Zoraida Karina Soto Castellanos de Ródas (sic) rindió su informe en base (sic) al rigor científico que se denota en el mismo; en la misma forma cree la Sala que lo efectuaron los expertos Calixto Pérez Sazo y William Walter Fuentes Orozco, pues los tres son profesionales y conocedores de la rama en la que dictamínan; (sic) por ello es que ésta (sic) Sala, se inclina por aceptar el dictámen (sic) rendido por el tercero, debido a la discordia, o sea, lo dicho por el último de los mencionados, dictámen (sic) rendido conforme a la ley, al que no se le solicitó ninguna aclaración ni fué (sic) redargüido de nulidad o falsedad y si bien, nuestra ley adjetiva civil indica
(sic) rendido conforme a la ley, al que no se le solicitó ninguna aclaración ni fué (sic) redargüido de nulidad o falsedad y si bien, nuestra ley adjetiva civil indica que el dictámen (sic) de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez; el no obligar no quiere decir que haya que rechazarlo, tiene el juzgador la facultad de aceptarlo, como lo está efectuando en ésta (sic) oportunidad. La última prueba rendida por la parte actora son las PRESUNCIONES sobre las cuales se expresó bien la juzgadora en primera instancia debido a que las mismas solamente producen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, lo que en el presente caso no sucede. La demás prueba, que es la aportada al juicio por la parte demandada, como lo es la Documental, Testigos y prueba de Expertos, es a éstos (sic) últimos a quien debió servir en su momento, por referirse más que todo a tratar de demostrar que los razgos (sic) en las firmas de la señora Esperanza Soledad Chávez pudieron cambiar en cuanto a la comparación de la firma que calza su cédula de vecindad, por la enfermedad de Parkinson que se dice padecía en sus últimos años. Por lo anterior, ésta (sic) Sala debe confirmar en su totalidad la sentencia subida en grado y así resolverse.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Las recurrentes, con el auxilio del Abogado Javier Oswaldo Villatoro Morales, interpusieron recurso de casación por motivo de FONDO e invocaron como subcaso de procedencia:Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos
interpusieron recurso de casación por motivo de FONDO e invocaron como subcaso de procedencia:Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, las recurrentes expusieron: “... el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial regula (…) se incumplió con dicha norma jurídica, ya que no se hizo mérito a la prueba documentos (sic) rendida que es el informe rendido por el experto grafo técnico (sic) Desiderio Menchú Escobar; además de ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que los documentos presentados como medio de prueba producen plena fe y hacen plena prueba; y toda vez que ese documento no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte demandada, además cumplió con las fases de la prueba, fue debidamente legalizado por Notario, en consecuencia produce fe y hace plena prueba, exactamente como se regula en la norma jurídica violada o infringida, que es el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) En ese sentido, al
dictarse sentencia de primera instancia, no se valoró ese informe, es decir, hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgarle valor probatorio y la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones ... al dictar sentencia de segunda instancia ... incurre en el mismo yerro, al no valorar o apreciar dicha prueba, no obstante haber cumplido dicho medio de prueba documentos, (sic) con todas las fases de la prueba; esta circunstancia, es determinante, para que proceda el presente recurso de Casación y se evidencia la equivocación de la sala sentenciadora, toda vez que, dicho documento no se impugno (sic) de nulidad ni fue redargüido de falsedad por la parte demandada en su momento procesal oportuno y habiendo cumplido con los requisitos legales adjetivos para tenerlo como medio de prueba documentos, (sic) el mismo se debe tener como tal, es decir, como prueba documentos (sic) y en consecuencia al habérsele otorgado valor probatorio de que hace fe y produce plena prueba, que es el que merece, en consecuencia el resultado del fallo hubiese sido distinto, o sea, tener probadas las pretensiones de la parte actora y determinante para declarar con lugar la demanda instaurada por las casacionistas, toda vez que con dicho documento probamos que la firma que calza los documentos que contienen los negocios jurídicos adolecen de nulidad absoluta por no existir consentimiento, en consecuencia el mismo fue viciado; reiteramos, que la sala sentenciadora al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en error de derecho en la apreciación
de ese medio de prueba, de conformidad con las normas jurídicas ya enunciadas, artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ...”. ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los antecedentes del presente caso y de los argumentos expuestos por las recurrentes, esta Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) Dentro de un juicio de nulidad de negocio jurídico enel cual se pretende demostrar que la firma que autoriza el negocio se encuentra viciada, existe la prueba de expertos, que es el medio idóneo que le sirve al juez, apoyándose en personas especializadas en la materia, para establecer tal extremo. En el presente caso, la Sala sentenciadora fundamentó su decisión precisamente en la prueba de expertos, la cual se diligenció con las solemnidades del caso y se apreció y valoró de conformidad con la norma de estimativa probatoria pertinente y fue la determinante para resolver la controversia, por lo que su fallo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales; lo que las recurrentes pretenden es que a la prueba que fue aportada como documental y que consiste en el dictamen del experto Desiderio Menchú Escobar, que se acompañó a la demanda, se le otorgue mayor eficacia probatoria que al dictamen de expertos, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, pues la referida prueba de dictamen de expertos tiene por objeto, precisamente, que por su medio pueda determinarse con certeza, lo que las partes pretendan demostrar con informes o dictámenes que podrían considerarse parcializados. En tal virtud, la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al otorgarle valor probatorio al dictamen de expertos y no a la prueba documental consistente en el informe del
informes o dictámenes que podrían considerarse parcializados. En tal virtud, la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al otorgarle valor probatorio al dictamen de expertos y no a la prueba documental consistente en el informe del citado experto, proporcionada por la parte actora, no infringiéndose con ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo denuncian las recurrentes. B) Con relación a la violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, se ha sostenido el criterio que, cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de estimativa probatoria, lo cual no sucede en este caso, pues el citado artículo regula la forma en que deben redactarse las sentencias de primera instancia. En tal virtud, existe error en el planteamiento al señalar como infringido un artículo que no es de estimativa probatoria. Por las razones expuestas anteriormente, el submotivo invocado es improcedente, debiendo desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 603, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a las recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo; Alfonso Carrillo
Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramirez Ortiz de Arias Magistrada Vocal Quinto; Hilario Roderico Pineda Sanchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.