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172-2003 09082004 Agustin Juarez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
172-2003 09082004 Agustin Juarez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

09/08/2005 PENAL

CASACION 172-2003

Recurso de Casación interpuesto por el Agustín Juárez Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones de fecha dos de julio del año dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación invocado por motivo de fondo en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente son incongruentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil cuatro. Se integra Cámara Penal con los suscritos y se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ, contra la resolución proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones con fecha dos de julio del año dos mil tres, en el proceso penal que por el delito de ASESINATO, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO ILEGITIMO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, se sigue en su contra.

SUJETOS PROCESALES: Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su defensora abogada Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes de la Defensa Pública; el Ministerio Público como acusador oficial a través del fiscal de distrito abogado Héctor Eduardo Robledo Robledo, no existiendo actor civil ni querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

El Ministerio Publico acusó al imputado solicitando la apertura a juicio y

Robledo, no existiendo actor civil ni querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

El Ministerio Publico acusó al imputado solicitando la apertura a juicio y formuló los hechos correspondientes a los delitos que se le acusan al procesado,siendo los hechos mencionados los siguientes: “a) ASESINATO: Que el día sábado catorce de febrero del año de mil novecientos noventa y ocho, a las veintiuna horas aproximadamente, usted Agustín Juárez Velásquez, en compañía de otro individuo que se dio a la fuga, ingresó a la residencia de señor Saturnino Miza Bocaj, ubicada en la aldea Panimaché del municipio de San Pedro Yepocapa de este departamento de Chimaltenango, con el objeto de dar muerte al señor José Domingo Carcamo Valcarcel, habiendo previamente concertado con la señora Felipa Valcárcel, madre de José Domingo Carcamo Balcárcel, con quien tenía problemas por haberle exigido dinero producto de la venta de un terreno, dicha señora lo contrató para darle muerte a su hijo, habiéndole adelantado a usted en pago la cantidad de Cuatro mil quetzales en efectivo en billetes de la denominación de cien quetzales, mismos que le fueron incautados al momento de su detención, ya en la residencia del señor Saturnino Miza Bocaj, en el momento en que el señor Mario Argueta Morales, salió del baño, al regresar al cuarto en donde estaban durmiendo, la señora Hortensia Argueta Morales, le abrió la puerta, pero usted, Agustín Juárez Velásquez, ya iba detrás de Mario Morales Argueta, apuntándole con un arma de fuego calibre cuarenta y cinco milímetros

donde estaban durmiendo, la señora Hortensia Argueta Morales, le abrió la puerta, pero usted, Agustín Juárez Velásquez, ya iba detrás de Mario Morales Argueta, apuntándole con un arma de fuego calibre cuarenta y cinco milímetros en el cuello y al ingresar usted a la habitación le dijo al señor Saturnino Miza Bocaj, que tirara el machete quien se resistió hacerlo, y cuando Mario Argueta Morales intentó quitarle el arma de fuego que usted portaba, le hizo un disparo en la cara y al ver la señora Hortensia Argueta Morales, a su hermano herido gritó y quiso ayudarlo y en respuesta usted le hizo un disparo a la señora Argueta Morales en la frente, ocasionándole un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de forma de uno por uno centímetros en la región frontal derecha a los dos centímetros de la línea media sin orificio de salida, derribándola al suelo, en ese momento José Domingo Cárcamo Balcarcel, a quien usted iba a matar quiso ayudar y al (sic) él también usted le efectuó un disparo en la pierna izquierda, y al momento que iba a dispararle nuevamente para matarlo que era su objetivo, el señor Saturnino Miza Bocaj le pegó a usted un machetazo en la (sic) lado izquierdo de la cara y otro en la cabeza disparándole reiteradamente a Miza Bocajsin acertarle. La señora Argueta Morales, fue trasladada a un Centro Hospitalario

para su curación habiendo fallecido el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siendo la causa de la muerte herida penetrante de cráneo producido por proyectil de arma de fuego, según informe médico de necropsia rendido por el Médico Forense del Organismo Judicial Mario Rene Guerra, siendo usted detenido el día quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho por lo alcaldes auxiliares de la aldea Panimaché del municipio de San Pedro Yepocapa de este departamento, luego de seguir las huellas de sangre que usted iba dejando a las heridas producidas por el señor Miza Bocaj; b) ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA; Que el día sábado catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a las veintiuna horas aproximadamente, usted Agustín Juárez Velásquez, en compañía de otro individuo que se dio a la fuga, ingreso a la residencia del señor Saturnino Miza Bocaj, ubicada en la aldea Panimaché del Municipio de San Pedro Yepocapa de este departamento de Chimaltenango, con el objeto de dar muerte al señor José Domingo Carcamo Valcárcel, habiendo previamente concertado por la señora Felipa Valcárcel, madre de José Domingo Carcamo Valcárcel, con quien tenía problemas por haberle exigido dinero producto de la venta de un terreno, dicha señora lo contrato para darle muerte a su hijo, habiéndole adelantado a usted en pago la cantidad de cuatro mil quetzales en efectivo en billetes de la denominación de cien quetzales, mismos que usted aceptó y que le fueron incautados al momento de su detención, ya en la residencia del señor Saturnino Miza Bocaj, en el

cantidad de cuatro mil quetzales en efectivo en billetes de la denominación de cien quetzales, mismos que usted aceptó y que le fueron incautados al momento de su detención, ya en la residencia del señor Saturnino Miza Bocaj, en el momento en que el señor Mario Argueta Morales, salió del baño, al regresar al cuarto en donde estaban durmiendo, la señora Hortensia Argueta Morales le abrió la puerta, pero usted, Agustín Juárez Velásquez, ya iba detrás de Mario Morales Argueta, apuntándole con un arma de fuego calibre cuarenta y cinco milímetros en el cuello, y al ingresar usted a la habitación le dijo al señor saturnino Miza Bocaj, que tirara el machete quien se resistió hacerlo, y cuando Mario Argueta Morales intentó quitarle el arma de fuego que usted portaba, le hizo un disparo en la cara, y al ver la señora Hortensia Argueta Morales, a su hermanoherido gritó y quiso ayudarlo y en respuesta a usted le hizo un disparo a la señora Argueta Morales en la frente, derribándola al suelo, en ese momento José Domingo Carcamo Valcárcel, a quien usted iba a matar quiso ayudar y a él también usted le efectuó un disparo, y provocándole herida de proyectil de arma de fuego en la creta iliaca izquierda, Fractura Sacroiliaca, y al momento que iba a dispararle nuevamente para matarlo que era su objetivo, el señor saturnino Miza Bocaj le pegó a usted un machetazo en la (sic) lado izquierdo de la cara (otro en la cabeza); y, c) USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Que el día veintiséis de septiembre del año dos mil uno, a las dieciséis treinta horas, en la

la cabeza); y, c) USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Que el día veintiséis de septiembre del año dos mil uno, a las dieciséis treinta horas, en la tercera avenida y octava calle de la zona uno del Municipio de Samayac del departamento de Suchitepequez, en el momento de ser aprehendido en el interior de la tienda denominada Marlene, propiedad del señor Pascual Gómez, usted usando como propia, se identificó ante los agentes captores con la Cédula de Vecindad número de Orden E guión cinco y registro veintinueve mil seiscientos setenta y siete, extendida en la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en la que aparece con el nombre de Luis Fernando Barillas Madriles, hijo de Joaquín Barillas García y de Cupertina Madriles Velásquez, cédula de Vecindad cuyo titular es el señor Mario Ernesto Ruiz. Además de los hechos mencionados anteriormente, el Ministerio Público también formuló acusación por el delito de Evasión; sin embargo, en el auto de apertura a juicio de fecha nueve de mayo del dos mil dos; la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este municipio, desestimó la acusación en cuanto dicho delito, abriendo juicio el presente proceso por los delitos de ASESINATO, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Durante el juicio no se hizo ampliación respecto a la calificación de los hechos que se le imputan al procesado en la acusación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos admitidos. No se constituyó Querellante Adhesivo, no hay reclamación de

ampliación respecto a la calificación de los hechos que se le imputan al procesado en la acusación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos admitidos. No se constituyó Querellante Adhesivo, no hay reclamación de daños por parte de actor civil alguno, ni existe tercero civilmente demandado”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia de Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE DETENCION ILEGAL interpuesto por el (sic) la defensa del procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ; II) Que el procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ es autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida de la señora HORTENSIA ARGUETA MORALES; III) Que por ese ilícito penal relacionado se le impone la pena de prisión inconmutable de TREINTA Y SEIS AÑOS, con abono de la prisión ya sufrida; IV) Que el procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida e integridad del señor JOSE DOMINGO CARCAMO BALCARCEL; V) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de DOCE AÑOS

DE PRISIÓN INCONMUTABLE, VI) Que el procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ, es autor responsable del delito de USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD; VII) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLE; VIII) En suma total de las penas impuestas por este Tribunal, el procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ deberá cumplir con la pena de CUARENTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables por los tres delitos anteriormente mencionados y de los cuales es autor responsable, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión penal que designe el Juez de ejecución respectivo; IX) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido solicitado; X) se exime al procesado de las costas procesales por su notoria pobreza; XI) Se le suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; XII) se decreta el comiso a favor del Estado el siguiente objeto: un tolva para arma calibre cuarenta y cinco milímetros; XIII) encontrándose el procesado guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cauce ejecutoria; XIV) Una vez firme el presente fallo remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución respectivo; XV) Notifíquese”.Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dos de julio del año dos mil tres la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de apelación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha

de dicha resolución se interpuso el recurso de apelación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha dos de julio de dos mil tres, en la que declara: “I) NO ACOGE el recurso de apelación Especial, interpuesto por la Abogada Ersa Ludmilla López Pineda defensora del procesado Agustín Juárez Velásquez por motivos de FONDO y FORMA, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero del año dos mil tres por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; en consecuencia, la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia”.

RECURSO DE CASACIÓN.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El sindicado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, el procesado AGUSTÍN JUÁREZ VELÁSQUEZ, auxiliado por su defensora Abogada Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, evacuaron la audiencia por escrito. Compareció la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial del a Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. CONSIDERANDO I.De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está

evacuaron la audiencia por escrito. Compareció la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial del a Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. CONSIDERANDO I.De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que esta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivo de fondo. II. El procesado Agustín Juárez Velásquez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal referente a “si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” El recurrente señaló como infringidos los artículos 65 y 132 del Código Penal. Argumenta el impugnante para la violación del artículo 65 citado que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones al emitir sentencia del dos de julio de dos mil tres infringió el artículo 65 mencionado ya que ninguna de las circunstancias agravantes generales que puedan subir la prisión en cualquier delito fueron acreditadas. Asimismo, respecto al artículo 132 del Código Penal manifiesta el recurrente que ni en la acusación, auto de apertura a juicio, ni ampliación de la acusación que no la hubo, se mencionan elementos de circunstancias agravantes específicas contempladas en dicho artículo. Pretende que de aplicarse correctamente los artículos estimados violados y al no ser él objeto de circunstancias agravantes en el ilícito endilgado se le imponga la pena mínima. III.

específicas contempladas en dicho artículo. Pretende que de aplicarse correctamente los artículos estimados violados y al no ser él objeto de circunstancias agravantes en el ilícito endilgado se le imponga la pena mínima. III. Del examen del pronunciamiento impugnado, el Tribunal de Casación determina que los argumentos del recurrente van dirigido a errores contenidos en la sentencia de primer grado, cuando sus argumentos deben dirigirse a la sentencia dictada por la Sala, debido a que este Tribunal por imperativo legal conoce únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución dictada por ese órgano. Debiendo considerarse de igual manera que no puede atribuirse talinfracción al tribunal de alzada, con el hecho de indicar en el planteamiento del recurso que como la sentencia de segundo grado confirma el fallo del tribunal sentenciador, a efecto de que se pretenda que las consideraciones efectuadas por este último sean propias de la sentencia dictada por la Sala. De ello se deriva que ese Tribunal si resolvió correctamente el motivo de fondo que indica el recurrente tal y como se observa en la parte considerativa del fallo impugnado porque como ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia en el fallo emitido el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Gaceta de los Tribunales, segundo semestre de mil novecientos noventa y dos, página ciento seis-ciento dieciséis, “ (Artículo 132) se advierte que la ley penal contempla siete agravantes específicas que califican la acción de dar muerte a una persona y de la misma se infiere que es suficiente la concurrencia en el desarrollo del hecho, de cualquiera de ellas, para que se tipifique el delito de asesinato”. Y, de los hechos acreditados en el debate y de los razonamientos que indujeron al tribunal de

infiere que es suficiente la concurrencia en el desarrollo del hecho, de cualquiera de ellas, para que se tipifique el delito de asesinato”. Y, de los hechos acreditados en el debate y de los razonamientos que indujeron al tribunal de sentencia a condenar al procesado, hecho inmodificable por el Tribunal de Casación, se tiene que el procesado, en compañía de un sujeto no individualizado en autos, premeditadamente planearon su estrategia para poder entrar en la vivienda donde ocurrieron los hechos, razón por la cual si se acreditó al menos una de las circunstancias específicas agravantes del artículo 132 ya citado. En esa virtud deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º. 2º., 3º., 4º., 5º., 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 Bis, 20, 21, 378, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Agustín Juárez Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el dos de julio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el dos de julio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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