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172-2006 21092006 Luis Alfredo Gonzalez Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
172-2006 21092006 Luis Alfredo Gonzalez Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

21/09/2006 – PENAL

172-2006

Interponente: Procesado: Luis Alfredo González Gómez; Órgano Impugnado: Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez; Resolución Impugnada: Sentencia de fecha 10 de abril de 2006; Motivo invocado: Forma; Caso de procedencia: Art. 440, numeral 2 del Código Procesal Penal;

Norma violada: Art. 385 del Código Procesal Penal.

DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 385 del mismo cuerpo legal, cuando a la Sala de la Corte de Apelaciones le está vedado entrar a valorar la prueba producida en la primera instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Alfredo González Gómez, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público, licenciado Luis Enrique Quinónez Zeta, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil seis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, licenciado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No existe Querellante Adhesivo, Tercero Civilmente Demandado ni Actor Civil.

ANTECEDENTES

  1. De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación

Bernaú Hernández Lemus. No existe Querellante Adhesivo, Tercero Civilmente Demandado ni Actor Civil. ANTECEDENTES I) De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación La Acusación formulada oportunamente por el Ministerio Público contiene como hecho: “Porque usted LUIS ALFREDO GONZALEZ GOMEZ, DE QUIEN SE IGNORA SI TIENE OTROS NOMBRES Y APELLIDOS, ALIAS EL CEBOLLA, EL DÍA VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, APROXIMADAMENTE A LAS OCHO HORAS CON VENITE MINUTOS DE LA MAÑANA en el lugar denominado El tejeda detrás de un árbol de gavilea por un puentecito de riachuelo ubicado en el interior de la finca El Potrero, misma ubicada en la cero calle guión cero uno de la zona cuatro del municipio de Ciudad Vieja del departamento de Sacatepéquez, disparo (sic) en la humanidad del señorTanislado Dondiego Ojot, ocasionándole herida por proyectil de arma de fuego abdominal, quien se encontraba acompañado del señor Juan Carlos Gutiérrez González, y Usted, (sic) antes de disparar al señora (sic) Tanislado Dondiego Ojot, les manifestó a ambos en forma de reclamo por qué lo acusaban a usted de robar en la aludida finca en la que ellos eran guardianes y que eran unos chillones y sacones, por eso merecían que le disparara, asi (sic) mismo amenazo (sic) con

eliminar físicamente a los guardianes de la finca como al administrador señor Carlos Enrique Morales Hernández, después de disparar y herir al guardián Tanislado Dondiego Ojot, usted se agacho (sic) a recoger los casquillos de los disparos y se fue corriendo del lugar del hecho ilícito y en ese momento el otro guardián Juan Carlos Gutiérrez corrió a las oficinas de la finca para auxiliar al herido por lo que llegó el administrador Carlos Enrique Hernández Gutiérrez a auxiliarlo, quien se lo llevo (sic) en su carro y lo ingreso (sic) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la antigua (sic) Guatemala; hecho que lesiona el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad de la persona del señor Tanislado Dondiego Ojote por lo que el presente hecho encuadra en la figura delictiva de Homicidio en el Grado de Tentativa, tal como lo establecen los artículos 14 y 123 del Código penal (sic).” II) De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez acreditó: “... a) La existencia de la finca El Potrero, ubicada en la cero calle guión cero uno de la zona cuatro del municipio de Ciudad Vieja del Departamento de Sacatepéquez. b) Que el día veinte de enero del año dos mil cuatro, a eso de las ocho horas con veinte minutos aproximadamente, en el interior de la Finca Anteriormente indicada, en el lugar denominado El Tejada detrás de un árbol de gravilea y en un puentecito de

riachuelo, Luis Alfredo González le disparó a Tanislado Dondiego Ojot, quien se hacía acompañar de Juan Carlos Gutiérrez González, provocándole herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen. c) Que ese mismo día y lugar Tanislado Dondiego Ojot fue auxiliado por el administrador de la Finca El Potrero, Carlos Enrique Morales Hernández, quien lo trasladó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la Antigua Guatemala.”.

  1. De la Resolución de Primer Grado Con fecha trece de octubre de dos mil cinco, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez emitió sentencia en la que declaró: “... I. Que LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA que se le imputa, en contra del bien jurídico tutelado que es la vida de

(sic) señor TANISLADO DONDIEGO OJOT. II. Que por tal infracción penal se le impone a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ, la pena de DIEZ AÑOS deprisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte. III. ... IV. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. V. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace condena, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. VI. Se absuelve al procesado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ del pago de las costas procesales, en lo que se

responsabilidades civiles no se hace condena, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. VI. Se absuelve al procesado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ del pago de las costas procesales, en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del presente juicio, en virtud de la notoria pobreza del procesado. VIII. NOTIFÍQUESE. ...” IV) De la Resolución de Segundo Grado La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, órgano que con fecha diez de abril de dos mil seis declaró: “... I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez el trece de octubre de dos mil cinco; II) CONFIRMA la resolución venida en grado; III)...; IV). NOTIFÍQUESE...” V) De la Interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como norma violada, el artículo 385 del mismo cuerpo legal.

V. 1) Reseña del Contenido Argumentativo del Recurso de Casación

En forma concreta manifiesta el interponente: “En el presente caso, se considera que existe una indebida aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, siendo la norma infringida, toda ves (sic) que con la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha diez de abril de dos mil seis se mantiene el vicio relacionado en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, de fecha trece de octubre del año dos mil cinco.”.

V. 2) De los Alegatos Presentados por las Partes Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial en de subsanación respectivo y el Ministerio Público sostuvo la tesis de que la Sala de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala actuó totalmente apegada a la ley, puesto que se negó a acceder a la solicitud del procesado, en el sentido de hacer mérito de medios de prueba que ya habían sido valorados por elTribunal de Primera Instancia, al tenor de la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal; por lo que solicitó a la Corte Suprema de Justicia, no acoger el Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el procesado.

CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el

juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I IEl presente recurso de casación por motivo de forma fue interpuesto por el procesado Luis Alfredo González Gómez, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, citando como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal. El argumento del casacionista está dirigido a señalar que la infracción al artículo 385 del Código Procesal Penal que establece que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, se presenta como una actividad intelectiva obligatoria para el tribunal sentenciador y que en caso de ausencia, se constituye en un vicio de procedimiento esencial, que hace ineficiente el proceso. Expone también el casacionista que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones al indicar en su sentencia que “...el presente recurso por el motivo absoluto de anulación formal planteado no puede acogerse puesto

que el apelante lo que pretende es que la Sala haga una revaloración de la evidencia dada en el debate y de los hechos que se tuvieron por acreditados, lo que conforme el artículo 430 del código procesal penal, (sic) al manifestar que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la Sana Crítica Razonada”, evidencia que se sostiene en la sentencia la indebida aplicación que de la sana crítica se hace al condenarlo, pues al analizar la sentencia emitida por el Tribunal a quo, donde consta la declaración de Elvira Tomas de Hernández y María Eva Gómez Hernández, así como la de Esperanza Hernández Tomas y la incorporación, por su lectura y exhibición, de la certificación de la partida de nacimiento de esta última, no existe congruencia con lo dicho por estas personasy el razonamiento del mencionado Tribunal de Sentencia, dejando de manifiesto en ese análisis, la mala interpretación del contenido o significado de la prueba. A criterio del casacionista, de lo anterior deviene que en la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones se consienta el vicio de la falta de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Antigua Guatemala, con lo que a su consideración, esa situación encuadra en el supuesto contenido en el caso de procedencia establecido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y lo reitera indicando que la Sala sostiene la falta de expresión de

los fundamentos de la sana crítica que se tuvo en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia, al momento de condenarlo. Ante esta manifestación, la Cámara Penal estima necesario extraer que el interponente del presente recurso, en reiteradas oportunidades manifiesta que la violación efectuada a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal, fue ocasionado por el Tribunal de Sentencia Penal de Antigua Guatemala, al no mantener congruencia entre lo declarado por las testigos Elvira Tomas de Hernández, María Eva Gómez Hernández y Esperanza Hernández Tomas, así como en relación a la incorporación, por su lectura y exhibición, de la certificación de la partida de nacimiento de esta última y lo argumentado por dicho Tribunal; aspecto éste que a su consideración, fue consentido por la Sala de Apelaciones al conocer de la apelación especial por él interpuesta; argumento respecto del cual este órgano debe indicar, en primer lugar, que son objeto de conocimiento del recurso de casación, las resoluciones con carácter definitivo que hayan emitido la Salas de la Corte de Apelaciones, en casos taxativamente determinados, que contengan errores jurídicos que deban ser corregidos; por lo que conforme al Código Procesal Penal, el tribunal de casación está limitado a conocer el contenido de las decisiones emitidas por los Tribunales de Sentencia, ya que éstas, únicamente son objeto de conocimiento de las Salas de la Corte de Apelaciones a través del recurso de Apelación Especial, siendo esa la vía donde deben señalarse los vicios causados en la primera instancia. Y, en segundo lugar, no obstante lo anotado con anterioridad, el artículo 385 del Código Procesal Penal es una norma de observancia obligatoria por parte de aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que

primera instancia. Y, en segundo lugar, no obstante lo anotado con anterioridad, el artículo 385 del Código Procesal Penal es una norma de observancia obligatoria por parte de aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando éstos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar al acusado, en virtud de ser ese un requisito formal de validez; de lo contrario, su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva a través de la Apelación Especial; aspecto que ahora nos lleva a aclarar que laviolación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el Tribunal de Sentencia al emitir su decisión, y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones, no implica que ésta (la Sala) haya incurrido en esa misma violación, ya que como bien lo argumentan los integrantes del órgano ad quem en su sentencia, a ella le está vedado entrar a valorar la prueba que haya surgido en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En otras palabras, que el Tribunal de grado haya confirmado la sentencia del Tribunal a quo, no significa incurrir en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues a la Sala no le corresponde, por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional y en tal virtud, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, según el motivo y caso de procedencia invocado, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

tal virtud, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, según el motivo y caso de procedencia invocado, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 8, 9, 16, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 25-27, 50, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 440 numeral 2) 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Alfredo González Gómez, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público, licenciado Luis Enrique Quinónez Zeta, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil seis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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