172-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 172-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
172-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de SILVIA GABRIELA JUAREZ RUIZ, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del cinco de abril de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad EMPRESA CAFETALERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Constituye planteamiento defectuoso, el hecho de que en el recurso de casación se señalen varios artículos infringidos y no se desarrolle tesis individualizada que demuestre la equivocación del juzgador. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No procede el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando los argumentos no se acomodan a la técnica inherente del submotivo invocado.
VIOLACIÓN DE LEY.
Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando el recurrente funda sus argumentos en relación a la vinculación de dos ajustes, con el argumento de que la Sala inobservó los artículos que regulan los hechos generadores tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de
dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, en su calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia del cinco de abril de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El proceso se inició a partir de que la Superintendencia de Administración Tributaria, realizara auditoria en la contabilidad de la entidad Empresa Cafetalerade Occidente, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los períodos comprendidos del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos, realizando ajustes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta respectivamente.
B. Por lo anterior, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.
C. La entidad contribuyente, interpuso nulidad por vicio de procedimiento, la cual fue rechazada por la autoridad tributaria, por considerarla improcedente.
II
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A. EMPRESA CAFETALERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
B. El proceso fue resuelto en sentencia de fecha cinco de abril de dos mil
A. EMPRESA CAFETALERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
B. El proceso fue resuelto en sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, en la que la Sala declaró, «…I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por la entidad EMPRESA CAFETALERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su administrador único y representante legal; II) Se REVOCAN los ajustes a) al Impuesto al Valor Agregado, que corresponde al mes de junio del año dos mil dos, al debito (sic) fiscal no declarado por la cantidad de ciento ocho mil trescientos tres quetzales con veintidós centavos (Q.108,303.22); b) al Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos por ingresos no declarados por la cantidad de novecientos dos mil quinientos veintiséis quetzales con ochenta y seis centavos (Q.902,526.86); c) el ajuste al Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio del dos mil uno al treinta de junio del dos mil dos por gastos no deducibles por la cantidad de un millón cuatrocientos once mil setecientos cincuenta y tres quetzales con veintitrés centavos (Q.1,411,753.23), ajustes que corresponden a la resolución número novecientos catorce guión dos mil seis (914-2006), emitida en
la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, documentada en el acta número setenta y uno guión dos mil seis (71-2006), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil tres guión cero dos guión cero nueve guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero tres mil doscientos noventa y tres (SAT 2003-02-09-44-0003293); III) En consecuencia se CONFIRMA el AJUSTE POR ACREDITAMIENTO INCORRECTO DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; ajuste que corresponde a la resolución númeronovecientos catorce guión dos mil seis (914-2006), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, documentada en el acta número setenta y uno guión dos mil seis (71-2006), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil tres guión cero dos guión cero nueve guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero tres mil doscientos noventa y tres (SAT 2003-02-09-44-0003293)… ».
C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó lo siguiente: «…Que la
demandante fundamenta su demanda con base al argumento de no estar de acuerdo con el criterio sostenido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución impugnada al establecer los ajuste formulados a su representada. El Tribunal (sic) al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente precisar cuestiones de hecho y de derecho en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo doscientos treinta y nueve Constitucional), para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes, sobre fundamentos jurídicos que de esa manera resuelvan el asunto sometido a su conocimiento, y al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la parte actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación así como la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria solicito (sic) información a la entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima por medio del requerimiento de información número dos mil tres guión tres guión ciento cuarenta y cinco guión uno (2003-3-145-1), de fecha cuatro de julio de dos mil tres, quien cumplió con la presentación de la documentación solicitada, la entidad fiscalizadora de conformidad con el procedimiento legal establecido concedió audiencia por treinta días a la entidad referida, mediante providencia número PROV guión AUD guión DFRO guión SAT guión tres mil doscientos noventa y tres guión dos mil tres (Prov.- (sic) AUD-DFRO-SAT-3293-2003), de fecha treinta de diciembre de dos mil
tres, notificando de (sic) la misma el cinco de enero de dos mil cuatro lo que origino (sic) que la entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima, procediera a evacuarla con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, ofreciendo las pruebas que se identificaron en el apartado correspondiente; con base a lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a emitir la resolución número SCRO guión cero cero doscientos ochenta y siete guión dos mil cuatro (SCRO-00287-2004), ordenando diligencias para mejor resolverrelacionadas con la verificación al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la parte actora, diligencia que se llevó a cabo, habiéndose emitido posteriormente por parte de la Administración Tributaria la resolución número CRO guión cero cero ciento diecisiete guión dos mil cinco (CRO-00117-2005) con fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, en donde confirma los ajustes formulados, ante esta situación se promovió por la parte interesada el recurso de revocatoria correspondiente con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, que dio lugar a la resolución número novecientos catorce guión dos mil seis (914-2006) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, documentada en el acta número setenta y uno guión dos mil seis (71-2006), por medio de la cual se confirmo (sic) la resolución impugnada. En el presente caso la entidad accionante manifiesta su inconformidad con los criterios sostenidos por la Superintendencia de
Administración Tributaria al declarar sin lugar la impugnación originada por los ajustes formulados. Con base a lo anterior, se analizan los argumentos de las partes que intervienen en el presente proceso contencioso administrativo, así como los medios de prueba aportados al proceso, especialmente el expediente administrativo que se tiene como prueba dentro del proceso. A. El primer ajuste se refiere al Impuesto Al Valor Agregado, que corresponde al mes de junio del año dos mil dos, al debito (sic) fiscal no declarado por la cantidad de ciento ocho mil trescientos tres quetzales con veintidós centavos ( Q. 108,303.22), éste se originó al establecer, según la administración tributaria, que la entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima, no facturó, registró ni declaró la totalidad de ventas de café pergamino, que se determinaron sumando a los diecinueve mil trescientos treinta y nueve punto sesenta y uno (19,339.61) quintales de café cosechados, las compras de cuatro mil setecientos cincuenta (4,750) quintales más y esa suma no existe inventario inicial ni final, al compararla con la cantidad facturada de café de veintiún mil trescientos cincuenta punto cincuenta y tres (21,350.53) quintales, dio como resultado una diferencia de dos mil setecientos treinta y nueve punto cero ocho (2,739.08) quintales, cantidad que constituye lo no facturado, por consiguiente está sujeta al pago del tributo que se ajusta, al haberse determinado que omitió ingresos por ventas no facturadas, resultando la diferencia establecida, que vendió y no declaró; que no registró
saldo en los inventarios finales del período ajustado, siendo evidente la omisión determinada. La parte actora manifestó su inconformidad argumentando que los Auditores tributarios establecieron una supuesta omisión de ventas, al suponer que la cosecha del ejercicio revisado es mayor a la cosecha declarada, creando un impuesto sobre base presunta y ficticia, se basa en presunciones en el supuesto de que las ventas facturadas son producto de la cosecha y no acepta que las ventas efectuadas a los proveedores estén incluidas en las facturas deventas emitidas en el período del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos. Agrega que los Auditores tributarios no tienen la preparación académica para establecer o cuantificar datos sobre producción agrícola, usurpando funciones profesionales, por lo que las aseveraciones del ajuste carecen de valor probatorio para sustentarlo. Este Tribunal al respecto estima, que si bien es cierto la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, puede requerir informe de cualquier persona individual o jurídica esté o no inscrita, como contribuyente o responsable y en su caso declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda pagar al contribuyente. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan, así como la potestad de exigir a los contribuyentes o responsables, que proporcionen los elementos que constituyan la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria, y por supuesto verificar el contenido de
las declaraciones o informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos y de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, también es cierto que con la tabulación de las ventas realizadas, que obra a folios setenta y siete y setenta y ocho (77 y 78) del expediente administrativo, más las compras de café pergamino efectuadas a las proveedoras que constan en el folio setenta y nueve (79) del expediente citado, no constituyen el medio idóneo para respaldar jurídicamente el ajuste formulado, se dejó de establecer, como debió hacerlo la Administración Tributario, la cosecha real de café pergamino obtenido en el período revisado, utilizando para ello, tal y como lo señala la ley los (sic) medios y procedimientos técnicos de análisis e investigación que el caso ameritaba, utilizando los conocimientos de expertos en la materia, lo que deriva en la falta e insuficiencia de conocimientos de parte de los auditores tributarios en relación a ello, tal y como lo establecen los numeral 7º, 8º y 11º del artículo en mención, o solicitando para suplir tal deficiencia la colaboración de otras dependencias del estado para realizar los estudios correspondientes a la materia y aplicar como lo manda la ley, con equidad las normas tributarias, ello en concordancia con lo precitado por el articulo 100 del Código Tributario, por lo que el ajuste es inconsistente y debe desvanecerse, es decir declararlo improcedente.
B. En relación al segundo ajuste relativo al Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio del dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos por ingresos no declarados por la cantidad de novecientos dos mil quinientos veintiséis quetzales con ochenta y seis centavos (Q.902,526.86), éste se originó al establecer, según la administración tributaria, que la entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima, no facturó, registró ni declaró la totalidad de ventas de café pergamino en el período fiscalizado, que los quintales no facturados se determinaron sumando a los diecinueve mil trescientos treinta ynueve punto sesenta y uno (19,339.61) quintales de café cosechados, la compra de cuatro mil setecientos cincuenta (4,750) quintales y esa suma por no existir inventario inicial ni final, al compararla con la cantidad facturada de café de veintiún mil trescientos cincuenta punto cincuenta y tres (21,350.53) quintales, consecuencia de ello resultó una diferencia de dos mil setecientos treinta y nueve punto cero ocho (2,739.08) quintales, que dio como resultado lo no facturado. La parte actora basó su inconformidad en relación a este ajuste indicando que aplican los argumentos expuesto para la impugnación del ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado, por tener estrecha relación. En relación a este ajuste este Tribunal estima que del respectivo análisis se establece claramente que el mismo está directamente relacionado con el ajuste formulado al Impuesto al Valor
Agregado por el supuesto debito (sic) fiscal no declarado y el cual como ya se señaló es inconsistente y por lo considerado el mismo debe desvanecerse, es decir declararlo improcedente. C. El tercer ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria relativo también al Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos por gastos no deducibles por la cantidad de un millón cuatrocientos once mil setecientos cincuenta y tres quetzales con veintitrés centavos (Q. 1,411,753.23), se fundamenta en el hecho de que se estableció que la parte actora (contribuyente) registró y declaró los gastos realizados por el concepto de ampliación y mejoramiento de la infraestructura de depósitos y área de máquinas en el beneficio de café, así como la introducción de agua potable. Tales gastos argumenta la Administración Tributaria debieron ser capitalizados e incluidos dentro de los activos en virtud que son mejoras permanentes que prolongan la vida útil de los activos fijos. La entidad Empresa Cafetalera de Occidente, Sociedad Anónima, basa su inconformidad con este ajuste argumentando que existen dentro del expediente pruebas con las que se demuestra que los trabajos de conducción de agua en más del cincuenta por ciento se encuentra ubicada en una finca ajena de la que se obtuvo el permiso para llevar a cabo dichos trabajos, por lo que no se refiere a una inversión en activo fijo sino a trabajos que mantienen un alto riesgo de pérdida por hechos
naturales que lo pueden hacer inservible en un momento determinado. Que se dedica a una actividad agrícola, la ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en ese período, facultaba que los gastos incurridos puedan ser deducidos en el período en que se incurran ó (sic) paguen, ó (sic) ser diferidos y deducidos en el período en que se obtengan los ingresos de la cosecha. Que la administración tributaria basa su ajuste en lo que indicaba el reglamento de la Ley ya citada para este tipo de gasto, lo cual deviene en una ilegalidad al violarse principios constitucionales pues los gastos deben estar definidos en la ley y no en el reglamento. A este respecto y después del análisis de los medios de prueba aportados,especialmente el detalle de obra civil efectuada en la finca San Francisco Pie de la Cuesta, suscrito por el Perito Contador José Miguel Escobar, que obra a folio ciento sesenta y nueve (169) y el informe elaborado por el Ingeniero José F. Bonatti L. Gerente Administrativo de la entidad INARQ, ASOCIADOS, que obran a folios doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno (260-261); ambos del expediente administrativo, que se tienen como medios de prueba en este proceso, este tribunal llega a la conclusión de que el ajuste formulado no es procedente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 38 inciso c) relativo a los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias. Pues del análisis de las constancias procesales que obran en el expediente administrativo se comprueba que los trabajos realizados que consistieron en remodelación y
mejoramiento del sistema de captación y distribución de agua para la Finca San Rafael Pie de la Cuesta, fueron ejecutados en su mayor parte fuera de los límites que constituyen la propiedad de dicha finca, y su carácter no es definitivo debido a las condiciones en que se encontraba la parte del sistema instalado antiguamente, ello en concordancia con las necesidades agrícolas de dicha empresa, y en atención a que la forma más rápida y económica de captar agua para el desarrollo de sus cultivos era explotando la fuente externa de dicho líquido, en tanto la explotación de una fuente propia le fuera factible. De igual manera, las obras de mejoramiento y remodelación efectuadas en las instalaciones de procesamiento de café se realizaron sobre instalaciones construidas, lo que implica que la durabilidad y efectividad de dichos trabajos estuvieran garantizadas de forma definitiva. Pues un trabajo temporal refiere a una obra o servicio que por la eventualidad de las circunstancias de la producción obliga sobre la marcha a realizarlo y su implementariedad tiene su significación por cuanto son gastos que se ejecutan en un ciclo productivo, y por su relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa deben deducirse como tal por ser un soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción, pues resultan ser necesarios para facilitar la explotación agrícola, y en razón de ello el ajuste formulado debe ser desvanecido. D. Por último el AJUSTE POR ACREDITAMIENTO INCORRECTO DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR Q.8,073.73 (sic), se originó, toda vez que la Administración
Tributaria determinó que en la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, del período comprendo del 1 (sic) de julio del año 2001(sic) al 30 (sic) de junio del año 2002 (sic), acreditó la cantidad de ocho mil setenta y tres quetzales con setenta y tres centavos (Q.8,073.73), por concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; sin embargo constató a través del Sistema Integrado de Administración Tributaria (SAIT), que la entidad contribuyente efectuó durante el año calendario anterior año dos mil uno (2001),un pago por la cantidad de dieciséis mil ochenta y ocho quetzales con sesenta centavos (Q.16,088.60) que corresponde al trimestre comprendido de octubre a diciembre del año 2000 (sic), por lo que en atención a los principios de equidad y justicia tributaria, es procedente acreditar el saldo a su favor efectivamente pagado por la cantidad de ocho mil setenta y tres quetzales con setenta y tres centavos (Q.8,014.87 (sic). El presente ajuste no fue impugnado por la entidad contribuyente, ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso, considerándose aceptado, tácitamente el mismo. Por lo que este tribunal nada tiene que manifestar al respecto y por lo mismo debe ser confirmado». MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia, los submotivos de
aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como normas infringidas los artículos: 98 del Código Tributario, 1 y 38 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley. A) La recurrente, al plantear su recurso argumentó lo siguiente: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, (…). El Tribunal en el Considerando II de la Sentencia recurrida en la literal ‘A’ dice: (…). El Tribunal en el razonamiento anterior se fundamenta indebidamente en el artículo 98 del Código Tributario que forma parte del Capítulo I del Título IV, capítulo que se refiere a las FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En efecto, el artículo 98 establece las atribuciones de la Administración Tributaria de verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias y ordena esa norma que en ejercicio de sus funciones actuará conforme las normas de dicho Código y su Ley Orgánica en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y control de tributos y para el efecto señala en veinte numerales lo que puede hacer para lograr sus fines. Sin embargo, el artículo 100 del Código Tributario que está dentro del mismo capítulo referido cuyo epígrafe dice ‘ELEMENTOS DE LA FISCALIZACIÓN’, concretamente detalla
las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria y es éste artículo el que le da la potestad para efectuar el ajuste como se hizo tal como se afirma en la Resolución del Directorio de mi representada número 914-2006 que es la impugnada a través del Recurso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. Mi representada afirma lo anterior, pues en el presente caso el ajuste se planteó tomando de base los elementos defiscalización que indica el artículo 100 del Código Tributario proporcionados por la contribuyente, tales como los registros contables que reflejan los hechos ocurridos en su respectiva actividad, de conformidad a lo establecido en los artículo 368 y 374 del Código de Comercio; por consiguiente el ajuste tiene soporte en las operaciones que constan en los registros y documentos contables, por lo que las cantidades determinadas sí existen, es decir, no se trata de una base presunta como lo asevera la recurrente en su demanda. Como consecuencia, en el párrafo transcrito anteriormente de la sentencia recurrida, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 98 del Código Tributario en vez de fundamentar su razonamiento en el artículo 100 que era el pertinente y que establecía: ‘(…)’. Además cabe agregar que mi representada no consideró necesario los servicios profesionales de un experto del tema agrícola en virtud de que los auditores actuantes tienen las calidades técnicas necesarias y suficientes para sustentar la determinación realizada, por lo que los argumentos hechos valer por la demandante y aceptados por el Tribunal en ese sentido, carecen de
fundamento. Por consiguiente, cuando el Tribunal afirma que ‘la tabulación de las ventas realizadas que obran a folio 77 y 78 del expediente administrativo, más las compras de café pergamino efectuadas a los proveedores que constan en el folio 79 del expediente citado, no constituyen el medio idóneo para respaldar jurídicamente el ajuste formulado’, aplica indebidamente el artículo 98 del Código Tributario en vez del 100 del Código Tributario que es el aplicable y que faculta a mi representada a fiscalizar e investigar entre otros: libros documentos y archivos, sistemas de contabilidad del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. Los registros contables revisados por los auditores al hacer el ajuste correspondiente, reflejan los hechos ocurridos en su respectiva actividad como lo establecen los artículos 368 y 374 del Código de Comercio. Las normas jurídicas anteriores, demuestran que los auditores actuaron fundamentados en el artículo 100 del Código Tributario, y no tenían de ninguna manera que establecer, como lo dice el Tribunal, (…). Por todo lo anterior, mi representada afirma que en el presente caso el Tribunal cometió aplicación indebida del artículo 98 del Código Tributario». B) La recurrente continuó argumentando lo siguiente: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO (sic) 38 INCISO c) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…). El Tribunal en el considerando II de la sentencia
recurrida, en la letra “C.” cuando se refiere al tercer ajuste formulado relativo al Impuesto Sobre la Renta comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos, por gastos no deducibles afirma: ‘…Este Tribunal llega a la conclusión de que el ajuste no es procedente, de conformidad con lo quepreceptúa el artículo treinta y ocho (38) inciso c) relativo a los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias.’. El Tribunal comete aplicación indebida de la norma indicada, pues la hipótesis contenida en la misma se refiere a una distinta a la contenida en el ajuste de referencia. Cuando el artículo 38 literal c) habla de los costos y gastos necesarios par las explotaciones agropecuarias, se está refiriendo a algo muy distinto a los trabajos de mejoramiento, remodelación que se hacen sobre instalaciones construidas y como lo afirma el Tribunal en otro párrafo, ‘lo que implica que la durabilidad y efectividad de dichos trabajos estuvieran garantizados de forma definitiva.’ (…). Como puede notarse claramente, la hipótesis de la literal c) del artículo 38 de la Ley referida, se refiere a la posibilidad de que las personas individuales o jurídicas que se dedican a las explotaciones agropecuarias, puedan deducir de su renta imponible los costos y gastos necesarios para lograr en provecho propio las actividades o procesos de explotaciones agropecuarias. Por el contrario, el presente ajuste se hace porque la contribuyente registró y declaró los gastos
realizados por concepto de ampliación y mejoramiento de la infraestructura de depósitos y área de máquinas en le (sic) beneficio de café de su propiedad así como la introducción de agua potable, lo que constituye según el artículo 39 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta mejorar (sic) permanentes realizadas a los bienes de activo fijo que prolonguen la vida útil de dichos bienes por lo que el gasto declarado por la contribuyente no puede considerarse como deducible. El propio Tribunal en un párrafo de la literal ‘C.’ de la sentencia recurrida afirma que: ‘De igual manera, las obras de mejoramiento y remodelación efectuadas en las instalaciones de procesamiento de café se realizaron sobre instalaciones construidas, lo que implica que la durabilidad y efectividad de dichos trabajos estuvieran garantizados de forma definitiva.’ Por lo que se tipifica el motivo del ajuste en la hipótesis de la literal f) del artículo 39 de la Ley indicada, pero al fundamentar su razonamiento en el artículo 38 inciso c) de la misma ley, el Tribunal cometió aplicación indebida de este último articulo. Por todo lo anterior, mi representada considera que el Tribunal en la sentencia recurrida Considerando II ‘C.’ cometió interpretación errónea del artículo 38 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues tal como ya se explicó el artículo aplicable es el artículo 39 literal f) vigente en el período auditado».
ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA
A. La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.B. La Procuraduría General de la Nación, a través de Edgar Ernesto Solórzano Lima, quien actúa en calidad de Personero de la Nación y Profesional
argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.B. La Procuraduría General de la Nación, a través de Edgar Ernesto Solórzano Lima, quien actúa en calidad de Personero de la Nación y Profesional de la Procuraduría General de la Nación, no realizó pronunciamiento alguno con respecto a este submotivo.