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172-2011 11102011 Jose Alfredo de Leon Lopez vrs. Lilian Mercedes Galdamez Vasquez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
172-2011 11102011 Jose Alfredo de Leon Lopez vrs. Lilian Mercedes Galdamez Vasquez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2011

11/10/2011 – FAMILIA

172-2011 Juicio No. 67-2011 Of. 3º. Jdo. Familia No. 172-2011 Of. 2º. Sala SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, once de octubre de dos mil once. En apelación se examina el contenido de la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez el catorce de junio de dos mil once, dentro del Juicio ORAL DE MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA (rebaja) promovido por JOSE

ALFREDO DE LEON LOPEZ contra LILIAN MERCEDES GALDAMEZ VASQUEZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La juez de primer grado, resolvió: I) “CON LUGAR la Contestación de Demanda en Sentido Negativo y la Excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los Hechos Afirmados por el Actor, presentada por LILIAN MERCEDES GALDAMEZ VASQUEZ, en representación legal de los menores DULCE MILENA y BRANDON ANIBAL de apellidos DE LEON GALDAMEZ, por las razones ya considerada; II) SIN LUGAR la demanda Oral de Rebaja de Pensión Alimenticia, promovida por el señor JOSE ALFREDO DE LEON LOPEZ en contra de la señora LILIAN MERCEDES GALDAMEZ VASQUEZ, por lo considerado; III) En consecuencia, continúese proporcionando por parte del demandante la pensión fijada en

sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia número sesenta y ocho guión dos mil siete a cargo del oficial primero, a favor de los menores DULCE MILENA y BRANDON ANIBAL de apellidos DE LEON GALDAMEZ; IV) Se condena a la parte actora al pago de las costas”. RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Las resultas del juicio se omiten por estar correctas en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que agregarle o corregirle.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende que en la demanda Oral de Modificación de Pensión Alimenticia

(rebaja) por él promovida, le sea rebajada la pensión alimenticia que pasa a favor de sus menores hijos Dulce Milena y Brandon Aníbal de apellidos de León Galdámez; por lo tanto verificar si han disminuido o amentado las necesidades de los menores alimentistas y la capacidad económica de él.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las pruebas que fueron aportadas al proceso en primera instancia, por la parte actora, aparece lo siguiente: DOCUMENTAL: a. Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores Dulce Milena y Brandon Aníbal de apellidos de León Galdámez; b. Fotocopia simple del documento personal de identificacióndel actor, extendida por el Registro Nacional de las Personas; c. Certificación extendida por el Médico Mynor L. Castillo el cinco de enero de dos mil diez, que indica el cuadro clínico; d. Certificación extendida por el Ingeniero Agrónomo Emmy Martín Cabrera, en su calidad de Secretario de la Junta Directiva del Club

extendida por el Médico Mynor L. Castillo el cinco de enero de dos mil diez, que indica el cuadro clínico; d. Certificación extendida por el Ingeniero Agrónomo Emmy Martín Cabrera, en su calidad de Secretario de la Junta Directiva del Club Social y Deportivo Nueva Concepción, del departamento de Escuintla; e. Certificación de la sentencia del veintiuno de enero de dos mil ocho y sus notificaciones, emitida por el Juzgado de primer grado el veinticuatro de febrero de dos mil once. La demandada por su parte aportó: a) Certificaciones extendidas por la Secretaria del Colegio Particular Mixto La Ilustración, como dos facturas extendidas por dicho establecimiento por pago de colegiatura de sus menores hijos; b) Varios recibos simples por pagos de servicio de bus, de alquiler de casa y pago de doméstica; una factura de pago de energía eléctrica y otra de servicio de cable, así como una constancia extendida por la entidad Frito Lay de Guatemala, oficina de Recursos Humanos, donde indica la cesación de trabajo. Presunciones legales y humanas que de las actuaciones se deriven. RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS: Para el demandante, es la totalidad de la sentencia de primer grado, pues no está de acuerdo a seguir proporcionando la pensión alimenticia fijada anteriormente, por carecer de recursos económicos. ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES: El trámite en esta instancia primeramente se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, la que únicamente el actor hizo uso de la audiencia, presentando su alegado con expresión de agravios. Transcurrida ésta se procede a resolver; y, C O N S I D E R A N D O: La familia como elemento fundamental de la sociedad es y debe ser protegida por

presentando su alegado con expresión de agravios. Transcurrida ésta se procede a resolver; y, C O N S I D E R A N D O: La familia como elemento fundamental de la sociedad es y debe ser protegida por el Estado, por ello, la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza su protección social, económica y jurídica y prevé una paternidad responsable. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. De acuerdo con el tratadista Rojina Villegas, el derecho de alimentos se define como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo. En el presente caso el demandante JOSE ALFREDO DE LEON LOPEZ como obligado a satisfacer los alimentos de sus menores hijos DULCE MILENA y BRANDON ANIBAL de apellidos DE LEON GALDAMEZ, pretende a través de la acción venida en alzada se le rebaje el monto de la pensiónalimenticia que por sentencia judicial fue condenado a pasar en su oportunidad, aduciendo que por enfermedad que padece a través de un golpe que tuvo jugando fútbol, se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo de futbolista, por

lo que no ha podido obtener otro puesto donde devengue un salario mensual para poder pasar la pensión alimenticia a que está obligado; que actualmente está viendo donde trabaja; y por no tener dinero, hasta se ha atrasado en las pensiones alimenticias y por eso su demandada le ha iniciado juicio ejecutivo, es su deseo se le rebaje el monto de la misma a la cantidad por él ofrecida. Por su parte la demandada además de oponerse a la pretensión del actor contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos afirmados por el actor.

C O N S I D E R A N D O: Por Recurso de Apelación interpuesto por el actor JOSE ALFREDO DE LEON LOPEZ, se conoce el fallo pronunciado el catorce de junio de dos mil once, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez. En efecto, el actor planteó demanda de Rebaja de Pensión Alimenticia ante el Juzgado a-quo, el nueve de marzo del año en curso, pues no tiene posibilidades de cumplir con esa obligación porque se encuentra desempleado y que su situación económica es escasa, aparte de ello por el trabajo que tenía de ser futbolista, en una ocasión se produjo un golpe en la cabeza que tuvo que renunciar del Club Social y Deportivo Nueva Concepción, Escuintla, por los dolores fuertes de cabeza que padece; siendo esas las razones por las que solicita se le rebaje la pensión de mérito a la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES, a razón de doscientos cincuenta quetzales para cada uno de los menores. Los medios de prueba aportados al proceso por el actor, únicamente consisten en las certificaciones de las partidas de nacimiento

QUINIENTOS QUETZALES, a razón de doscientos cincuenta quetzales para cada uno de los menores. Los medios de prueba aportados al proceso por el actor, únicamente consisten en las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores Dulce Milena y Brandon Aníbal de apellidos de León Galdámez, fotocopia simple de su documento personal de identificación, certificación extendida por el Médico Mynor L. Castillo el cinco de enero de dos mil diez, que indica el cuadro clínico, certificación extendida por el Ingeniero Agrónomo Emmy Martín Cabrera, en su calidad de Secretario de la Junta Directiva del Club Social y Deportivo Nueva Concepción, del departamento de Escuintla, donde ya no tiene compromisos con el club deportivo y la certificación de la sentencia del veintiuno de enero de dos mil ocho y sus notificaciones, emitida por el Juzgado de primer grado el veinticuatro de febrero de dos mil once. En esta instancia, el apelante argumenta que no está conforme con la sentencia en virtud que la misma carece de sustento fáctico y jurídico; e indica que la juzgadora no realizó análisis de los medios de prueba aportados, como tampoco consta que les haya otorgado valor alguno a los mismos, tal como lo impone la ley, sino que lo único que hizo fue una relación somera. Al efectuar un análisis de la prueba sustanciada, se tienen lasconclusiones siguientes. UNO: El actor inicio el presente juicio con el fin de conseguir una rebaja de pensión alimenticia, expresó que debe rebajarse la

misma en una proporción justa como es la cantidad de quinientos quetzales; pero dicha rebaja debe de ser en una forma racional y congruente con las posibilidades económicas del obligado, circunstancia que no se prueba a plenitud con todo lo actuado, ya que si bien argumentó una serie de circunstancias por las que considera que no tiene fortuna, en ningún momento probó las mismas; de lo anteriormente relacionado, se concluye que no cumplió con lo indicado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que expresa: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; lo anterior, aunado a la investigación socio económica que sobre su persona y de la demandada ha practicado el personal técnico adscrito al juzgado que corresponde, además, la obligación alimentaria está debidamente acreditada en autos; por consiguiente, esta Sala, asume que el monto que ahora se impugna es correcto y adecuado, tomando en cuenta la edad y salud de los alimentistas, el coste de vida cuya espiral ascendente es constante y sobre todo que no se justifica como corresponde, la imposibilidad que el obligado alega. Por todo lo anterior, procedente es confirmar la sentencia venida en apelación y en ese sentido debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12-28-29-47-55-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-51-66-67-69-70-72-73-75-79-81-106-126-127-128-129-199-200201-202-203-204-209 Código Procesal Civil y Mercantil; 2º.-3º.-6º.-10-12-14 Ley de Tribunales de Familia; 278-279-280 Código Civil; 88-89-141-142-142bis-143147-148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: I.-) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor José Alfredo de León López; II.-) En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia impugnada; III.-) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.

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