172-2014 21112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 172-2014 21112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
21/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
172-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. No se configura este submotivo, cuando la Sala al emitir el fallo no aprecia el documentos objetado y la recurrente lo denuncia como tergiversado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.
II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, Tomás José Rodríguez Schlesinger.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Intendencia de Aduanas de la SAT, formuló y confirmó ajustes a la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, por cambio de clasificación arancelaria a la mercancía amparada en su declaración aduanera de importación.
II. Inconforme con la confirmación de los ajustes, la entidad importadora presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la
Intendencia de Aduanas.
arancelaria a la mercancía amparada en su declaración aduanera de importación.
II. Inconforme con la confirmación de los ajustes, la entidad importadora presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la
Intendencia de Aduanas.
III. En contra de esa resolución, la entidad importadora interpuso recurso de revisión, el cual, también fue declarado sin lugar por la Intendencia de Aduanas de la SAT.
IV. Finalmente, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual, fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y se confirmó la resolución recurrida.V. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal estima, que la discrepancia en el presente caso, y que lleva a la administración tributaria a aplicar un inciso arancelario distinto al declarado por la importadora, se refiere a la capacidad en el lavado y secado de ropa de la maquinaria internada al país, estimando dicho ente, con fundamento en un criterio de clasificación arancelaria, que la misma corresponde [a] máquinas de lavar ropa y máquinas de secado de ropa con peso inferior o igual a diez kilogramos de carga, mientras que la importadora afirma que dicha carga es superior a diez kilogramos. Para aclarar dichos extremos, se tiene a la vista los siguientes documentos ofrecidos que
como prueba se aportaron por las partes durante la dilación probatoria del presente proceso (…) f) Fotocopia simple, del informe identificado como “INFORME ME 2005” de fecha catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar haberse efectuado una prueba sobre las(sic) secadora de ropa, MAYTAG MODELO MDE7500AYW, en la que se indica que el trabajo efectuado se refiere a “Prueba de Capacidad a 10.1 Kg. de ropa, en la que se indica que “Comparando los resultados de corriente eléctrica obtenidos en el ensayo y los datos de placa especificados por el fabricante, la secadora trabajó satisfactoriamente con carga superior a 10Kg (…) Toda esta documentación no fue impugnada por la contraparte, por lo que produce plena prueba, en virtud de que por medio de la información en ella contenida, se puede fácilmente determinar que la capacidad de las máquinas lavadoras y secadoras importadas por la entidad contribuyente es superior a los diez Kilogramos, en razón de ello y tomando en cuenta la normativa aplicable, establece que la mercadería internada al país, efectivamente puede ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta
punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veintinueve punto cero cero (8450.29.00), que se refiere en su clasificación de mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero (0), como fuera declarada oportunamente por la importadora, consecuentemente la presente demanda es procedente en derecho, debiendo revocarse la resolución administrativa impugnada, haciéndose las demásdeclaraciones que correspondan, eximiéndose del pago de costas procesales a la entidad demandada, por haberse litigado de buena fe”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera:”…En el presente caso, el tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN cuando aprecia el informe rendido por el Ingeniero Francisco Javier González López del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, identificados como O PUNTO T PUNTO NUMERO (sic) DIECINUEVE MIL DOCE de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, documento que obra en autos como prueba ofrecida, propuesta, diligenciada por la entidad actora y valorada al emitir la sentencia ahora recurrida. “Existe tergiversación al apreciar este documento toda vez que al confrontarlo con
lo expuesto en la sentencia, en el sentido que se comprueba que las lavadoras importadas tienen capacidad de diez punto uno Kilogramos, existe tergiversación, pues al examinar dichos documentos se puede constatar que en uno de dichos informes lo que se analizó fue una lavadora modelo PAV110AWW, y el ajuste se formuló por la importación de lavadoras y secadoras modelo MAV6451AWQ,
MAV5451AWW, MAH7500AWW, MAH7500AWQ, MDE7400YQ, MDE7400AYW,
MDE7500AYW, MDE7500AYQ, MAH6500AWWW, MDG7400AWWW, MDG7400AWW, MDG7400AWQ (…) “Por lo tanto, al haberse efectuado la prueba por el Ingeniero sobre una lavadora diferente a la importada, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues dicho documento no corresponde al caso en particular analizado por el tribunal al emitir el fallo. “Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia [recurrida]…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad contribuyente manifestó: “…El texto de la partida arancelaria es claro al establecer que lo que se debe tomar en cuenta es la capacidad de las máquinas, sí (sic) la misma es o no superior a los diez kilogramos, y en el presente proceso. “DISTRIBUIDORA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTELSA) DEMOSTRÓ DICHO EXTREMO con distintos medios de prueba que fueron
analizados y valorados por los Honorables Magistrados.“EL TEXTO de la partida Arancelaria 8450.20.00 indica textualmente: “Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg. DAI SAC 0 TLC MX 0 TLC RD 0 AAP CU 0.” “Esta norma es clara al indicar que TODA MÁQUINA CON CAPACIDAD SUPERIOR A 10 kg. está afecta a un DAI EQUIVALENTE A CERO. Esta norma no limita ó califica máquinas de uso doméstico ó industrial ó(sic) alguna otra clasificación, más bien, es clara en cuanto a la clasificación por PESO ARRIBA DE 10 KG. “La clasificación se limita claramente entre máquinas de capacidad de 10 kg ó (sic) menos y otra clasificación distinta para máquinas con capacidad de más de 10 kg. “No existe ningún otro parámetro legal de clasificación ó (sic) interpretación, por lo que si el criterio emitido por la propia entidad que es la parte demandada dentro del expediente contencioso administrativo hizo referencia a una clasificación entre máquinas de uso doméstico o industrial, el mismo no puede tomarse en cuenta, ya que los hechos controvertidos dentro del proceso contencioso es determinar si las lavadoras que Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima tienen capacidad de lavar mayor a diez kilogramos y esto sí quedó debidamente probado por Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima con los medios de prueba aportados y diligenciados en el proceso. “No es relevante ni es o fue un hecho sujeto a prueba el que las máquinas importadas son de uso doméstico o industrial, ya que la clasificación que se
efectúa en la legislación aplicable, determina si debe o no pagarse impuesto de importación conforme la capacidad de las lavadoras y secadoras (…) “Los tribunales tienen la facultad de desechar las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación, artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil. “Independientemente de lo anterior, el documento que señala la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) es un “criterio”, es decir, un juicio vertido por la autoridad tributaria, por lo mismo, un documento que contiene un criterio no puede tomarse o dársele el valor de prueba legal o tasada. “EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESGUARDA LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA ASÍ COMO IMPIDE QUE SE VIOLE EL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN PORLÍTICA (sic) DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
PROPORCIONALIDAD DE PAGO”.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando la Sala sentenciadora concluye de manera diferente sobre lo probado, a través de medios de convicción promovidos y diligenciados en el curso delproceso. Por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. La SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en la tergiversación del informe rendido por el ingeniero Francisco Javier González López del Centro de
Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, identificados como O PUNTO T PUNTO NÚMERO DIECINUEVE MIL DOCE de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documento que obra en autos como prueba ofrecida, propuesta, diligenciada por la entidad actora y valorada al emitir la sentencia ahora recurrida. Al respecto denunció que se tergiversó el contenido del documento citado, ya que el referido informe contiene las especificaciones de una lavadora, estima que ésta analizó una lavadora de otro modelo. Al realizar el estudio correspondiente y al efectuar la confrontación de lo argumentado con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima que existe error de planteamiento, puesto que para que exista tergiversación de un medio de prueba es necesario que la Sala, hubiera apreciado el mismo, y en el caso que nos ocupa de la lectura de la Sentencia de la Sala, se pudo establecer que la misma no se pronunció en relación al documento denunciado por la recurrente, como tergiversado. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para la desestimación del recurso, es importante acotar que el informe denunciado por la recurrente, no es determinante para cambiar el sentido del fallo, pues como contrapeso existe abundante prueba que demuestra que las maquinas lavadoras y secadoras tienen una capacidad mayor a los diez kilogramos, por lo que es correcto incluirlas en la clasificación de lavadoras industriales como lo hizo la Sala en la sentencia impugnada; en consecuencia, el medio de convicción que se supuestamente se tergiverso resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido. En virtud de lo anterior, no se configura el submotivo invocado, por lo que se desestima el submotivo planteado.
CONSIDERANDO II
tergiverso resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido. En virtud de lo anterior, no se configura el submotivo invocado, por lo que se desestima el submotivo planteado. CONSIDERANDO II La SAT tiene como obligación accionar todos los medios de defensa a favor del fisco, por consiguiente, se le exime del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisionaldecretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas, ni se impone multa a la entidad recurrente, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.