172-2015 19012016 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 172-2015 19012016 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
19/01/2016 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
172-2015
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Defecto de planteamiento No se entra a conocer la aplicación indebida de la ley, cuando el casacionista no formula tesis en la que indique las razones por la cuales estima aplicada indebidamente la norma legal denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su Ministro Dorval José Manuel Carias
Samayoa. VERIRIFICAR SI HUBO SUSTICIÓN
II. Parte contraria: Carlos Raúl Bochantin Mauricio.
III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Rentas Internas le requiere al señor Carlos Raúl Bochantin Mauricio, la cantidad de veintitrés mil doscientos cincuenta quetzales, en concepto de Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del año de mil novecientos noventa y uno.
II. El señor Carlos Raúl Bochantin Mauricio, interpone recurso de revocatoria ante el Ministerio de
de Emisión de Bonos del año de mil novecientos noventa y uno.
II. El señor Carlos Raúl Bochantin Mauricio, interpone recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual es declarado sin lugar.
III. Contra la resolución al recurso de revocatoria, el contribuyente planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa; para fundamentar el fallo consideró: «… Esta Sala determina que de acuerdo al Código Tributario, Decreto 6-91, ley vigente en el momento que el periodo que se fiscalizó indicaba en su artículo 47 que el derecho del Estado para reclamar impuestos, multas e intereses prescribía en el término de cinco años calendario (al momento de notificar la resolución recurrida). En tal sentido esta Sala da la razón al contribuyente debido a que la fecha de notificación de la determinación, que en este caso es la resolución mil quinientos dieciocho (1518) al tenor del artículo mencionado anteriormente se notificó el siete (7) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997). El contribuyente está en todo su derecho de accionar en función de que su derecho violado, sea restituido; y es obligación del Estado volverse protector del debido proceso, garantizado la correcta administración de la justicia; y es por eso que existen una infinidad de conceptos y definiciones acerca de la acción; sin embargo, uno de los conceptos más aceptados es el siguiente: “acción es el poder público subjetivo por virtud del cual se promueve la actividad jurisdiccional del Estado para la
satisfacción de una pretensión”. En consecuencia, es procedente la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la resolución impugnada y la misma debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. En consecuencia de darle lugar a la Acción de Prescripción esta Sala no entra a conocer los ajustes realizados por la Administración Tributaria por quedar sin efecto con esta sentencia…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario. CONSIDERANDO I El casacionista argumentó que: «… El error cometido por la Sala sentenciadora se ubica en el Considerando romanos tres (III) de la sentencia emitida, pagina diecinueve (19) cuando afirma: “…el derecho del Estado para reclamar impuestos, multas e intereses prescribía en el término de cinco años calendario” cuando en realidad el artículo 107 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del ajuste, preceptuaba: “DE LA PRESCRIPCION. Los Derechos y acciones del Estado para determinar y exigir el pago de impuestos, intereses y multas, prescribe por a) El transcurso de seis años calendario para los contribuyentes y responsables ante la Dirección; y b) los períodos indicados comienzan a contarse a partir del uno de enero del año inmediato siguiente al año de vencimiento del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada”. Al manifestar el criterio anterior, la Sala
sentenciadora comete error de aplicar indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, en vez de aplicar la norma correspondiente al ajuste formulado y que obra en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República. En virtud de lo expuesto, sostengo la tesis que la Salasentenciadora cometió el vicio de Aplicación Indebida de la Ley y que la norma indebidamente aplicada es el artículo 47 del Código Tributario (…) »CONLCUSION: De lo anteriormente expuesto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación interpuesto invocando el motivo de fondo y el submotivo de aplicación indebida de la ley, hallará las razones legales suficientes para casar la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince. Asimismo, indico como perjuicio causado al interponente, que la sentencia identificada en el párrafo precedente, además del error cometido por la aplicación indebida de la ley contiene una lesión a los ingresos del fisco, pues en caso no se casara la sentencia, en la forma expresamente citada, el Estado dejaría de percibir los ingresos correspondientes a la multa incurrida por el contribuyente…». Alegaciones El señor Calos Raúl Bochantin Mauricio no presentó alegatos. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, alegó que: «… La sentencia recurrida no fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, la tesis planteada llena todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la ley para que los Honorables Magistrados puedan declarar con Lugar el presente Recurso Extraordinario de Casación y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Por lo que ha quedado en claro la procedencia del motivo de forma y submotivo invocado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, debe de declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmar la resolución objeto de la presente Litis…». Análisis de la Cámara Se incurre en aplicación indebida de ley, cuando el juzgador entiende correctamente el contenido de la norma pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto de la hipótesis que se contempla en ella. Esta Cámara considera que el casacionista lo que alega es: que la Sala sentenciadora cometió el error de aplicar indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, siendo el correcto a aplicar el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la fecha del ajuste realizado. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. En el presente caso, ésta Cámara al analizar los argumentos esgrimidos por el casacionista, advierte que el
mismo incurre en las deficiencias técnicas siguientes: cuando se invocó el submotivo que se analiza, el recurrente se limitó a citar el artículo que estimó aplicado indebidamente y transcribió la parte conducente del contenido del mismo, pero fue omiso en formular una tesis en la que expusiera de manera clara y precisa la o las razones por las cuales estima aplicado indebidamente el artículo 47 del Código Tributario y tampoco indica la norma que debió aplicarse para completar técnicamente su planteamiento. Por lo anterior, se evidencia que el casacionista, al no indicar el marco referencial sobre el cual debe pronunciarse el fallo, incurre en error que técnicamente a ésta Cámara no le es permitido modificar, sustituir o completar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis, derivado de la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, por lo que el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtur de que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del estado, no se le condena al pago de las costas causadas ni se le impone multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas del recurso al interponente ni se le impone
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas del recurso al interponente ni se le impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas Rene Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, En funciones.