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172-2017 26062017 Mortual de Crisoforo Herbert Neri

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
172-2017 26062017 Mortual de Crisoforo Herbert Neri
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

26/06/2017 – CIVIL

172-2017

Recurso de casación interpuesto por JAVIER HERBERT LOPEZ, en su calidad de representante legal de la mortual del causante CRISOFORO HERBERT NERI, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Poptún, departamento de Petén, el doce de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente se limita a enumerar la prueba, sin hacer una tesis específica para cada uno de ellos, ni indicar la incidencia que podría tener en la emisión del fallo recurrido. b) No puede prosperar el recurso si el casacionista no identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Violación de ley Es improcedente este submotivo: a) Cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con formular tesis clara y específica que precisen el sentido de tales violaciones y la incidencia que estas pudieran tener en la sentencia. b) Si el casacionista invoca un submotivo que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil, puesto que no es permitido innovarlos o crear uno nuevo. c) Si se denuncian como infringidas disposiciones normativas de carácter procesal. d) Cuando de la tesis se denota que ataca la valoración otorgada a las pruebas rendidas.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Poptún, departamento de Petén, el doce de agosto de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Javier Herbert Lopez, en su calidad de representante legal de la mortual del causante

Crisoforo Herbert Neri.

II. Parte contraria: Gunter Smon.

III. Tercero interesado: Antonio Javier Higüeros Marenco.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Crisoforo Herbert Neri, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contractual y del instrumento público, el cual posteriormente fue proseguido por Javier Herbert López, en su calidad de representante legal de la mortual, en contra de Gunter Smon y como tercero demandado, Antonio Javier Higüeros Marenco.

II. El demandado compareció a través de su mandatario especial judicial con representación, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones perentorias.

III. El tercero demandado contestó en sentido negativo la demanda promovida, interpuso excepciones perentorias y reconvino al demandante.

IV. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de San Benito, departamento

de Petén, dictó sentencia en la que declaró: a) Sin lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico contractual y del instrumento público; b) sin lugar las excepciones perentorias presentadas por el demandado Günter Smon; c) Sin lugar la reconvención o contrademanda de daños y perjuicios planteada por el tercero demandado Antonio JavierHigüeros Marenco; y d) Con lugar la excepción perentoria de prescripción del derecho de demandar la nulidad del negocio jurídico del instrumento público que lo contiene, y la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios pedida por el tercero demandado.

V. En contra de esa sentencia, el señor Javier Herbert Neri, en la calidad con que actúa, presentó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia de primera instancia; para el efecto consideró: «… Este Tribunal de alzada reviso cada uno de los agravios invocados por el interponente, en la sentencia impugnada, determinándose que existe ninguna violación al referido fallo y para el efecto se analizó cada uno de los agravios invocados, el de, la literal “a”, correspondiente a los medios de pruebas testimoniales de los señores Norman Aníbal Gutiérrez Ardon, Eleno Ortiz, y Everildo Ramirez, según el interponente que esos medios de pruebas en su momento procesal oportuno fueron recibidos y calificados, que a pesar de que fueron recepcionados y calificados, que el Juez a quo no les confirió valor probatorio, al

revisar el memorial de fecha treinta y uno de mayo presentado por el representante de la mortual Javier Herbert Lopez del causante Crisoforo Herbert Neri, que contiene el pliego de posiciones y el acta de declaración testimonial de los señores Norman Aníbal Gutiérrez Ardon, Eleno Ortiz, y Everildo Ramirez. Prestada ante el Juez a quo, el diecinueve de junio de dos mil catorce, se determinó que no tiene relación con los actos o hechos procesales que pretendía aprobar la parte actora en el juicio de mérito como es el caso de que si existió alguno de los vicios de la declaración de voluntad del negocio jurídico para hacer anulable el instrumento público (…) mediante la cual celebraron el contrato de compraventa entre el señor Crisoforo Herbert Neri, y, Gunter Esmon (…) Así también el interponente invoca otro agravio en la literal “b” argumentando que tampoco se tomó en consideración los medios de prueba documentales propuestos por la parte actora al momento de resolver sobre la Nulidad del Negocio Jurídico Contractual, a este respecto se estableció que con todos los medios de pruebas que ofrecidos por la parte actora en el momento procesal oportuno y diligenciado dentro del periodo de prueba, y que llegado el momento de resolverse a través de la sentencia impugnada se determinó que la parte actora con toso los medios de pruebas documentales no probo con precisión cuál de los vicio de la declaración de voluntad que regula el artículo 1257 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se la causo al señor Crisoforo Herbert Neri, al momento de firmar la escritura

pública de compraventa (…) lo cual hace que el negocio jurídico fuera perfeccionado de conformidad a como lo preceptúa el artículo 1518 del Código Civil, y que también hace que el negocio jurídico no se cumpla con los supuestos jurídico para que exista nulidad absoluta en el negocio jurídico de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil. Así mismo en la literal “c”, el interponente argumenta, cuando se dictó la sentencia, la Juez a quo no tomo en consideración lo que establece el artículo 1251 del Código Civil, así también no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 1257 del mismo cuerpo legal (…) a este respecto se determinó que la parte actora no indica ni explica, cuál de los vicios de la declaración de voluntad, consistió en que fue lo que lo indujo a error al señor Crisoforo Herbert Neri, en que consistió el dolo que el produjo al señor Crisoforo Herbert Neri, así como la simulación o la violencia sobre el negocio jurídico, para hacerlo anulable el instrumento público (…) mediante la cual celebraron contrato de compraventa entre el señor Crisoforo Herbert Neri, y, Gunter Esmon (…) se hace necesario traer a colación que en este asunto ya había sido ventilado por la vía del procedimiento penal, oportunamente el señor Crisoforo Herbert Neri, había presentado denuncia penal por el tipo penal de falsedad material e ideológica y uso de documentos, promovido en contra de los señores Gunter Smon y Antonio Javier Higuros Marenco, y que posteriormente fue presentada al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San

Benito Peten, con el propósito de tomar el control jurisdiccional y de esa cuenta el órgano jurisdiccional aludido, mando a citar, y tomo la primera declaración de los sindicados Gunter Smon y Antonio Javier Higueros Marenco, resolviendo en definitiva decretando la falta de mérito, lo cual hace presumir que legalmente no existen alguno de los vicios en la declaración de voluntad del señor Crisóforo Herbert Neri, en relación al negocio jurídico relacionado, celebrado entre el señor Crisóforo Herbert Neri, y , Gunter Esmon. Por lo que el fallo impugnado emitido por el Juez a quo, se encuentra apegado a derecho, en consecuencia el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitido por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social, de San Benito, Peten, debe ser declarado sin lugar en efecto CONFIRMA, la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos

I. Violación de los artículos 123, 126, 127 párrafo 3º, 129, 142, 177, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 1251, 1257, 1301 y 1303 del Código Civil

II. Violación «por inaplicabilidad» de los artículos 123, 127 párrafo 3º, 129, 142, 177, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial

III. Error de hecho en la apreciación de la prueba

CONSIDERANDO I

Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial

III. Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en la manera siguiente.

Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… comete Error al apreciar las pruebas, desechando o no considerando medios de prueba documentales y testimoniales, que servirían para resolver la Nulidad del Negocio Jurídico Contractual y del Instrumento Público. »II. El juzgador de Primer grado al resolver la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (2703-2014), no apreció los medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados por la parte actora, consistentes en: »A) Declaraciones Testimoniales de los señores: Norman Aníbal Gutiérrez Ardon, Eleno Ortiz y Everildo Ramírez, medios de prueba que en su momento procesal oportuno fueron recibidos y calificados por el Juez que dirigió la diligencia de Declaración Testimonial, quien calificó las preguntas y las aceptó; cumpliendo entonces con el procedimiento para ser valoradas en su momento procesal oportuno; para resolver sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL que también fue planteada en la Demanda. »B) Tampoco se tomó en consideración los medios de prueba documentales propuestos por la parte actora para resolver sobre la Nulidad del Negocio Jurídico Contractual, medios de prueba que en su momento procesal oportuno fueron ofrecidos, propuestos para su diligenciamiento y los cuales fueron aceptados por el órgano jurisdiccional, dentro del periodo de prueba; cumpliendo entonces con el procedimiento para ser valoradas en su momento procesal oportuno, valoración que no fue realizada. Medios de prueba que obran en los folios de la certificación descrita anteriormente. »III. Como puede apreciarse la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con Sede en el Municipio de Poptún, departamento de Petén, que conoció del recurso de apelación al dictar la resolución de fecha doce de agosto del año dos mil quince incurre en doble error ya que de la misma manera consiente la violación que se realizó en la apreciación de la prueba, en Primer grado, ya que no obstante que se indicó por parte del apelante al evacuar la Audiencia que fuera conferida y evacuada con fecha veintisiete de julio de dos mil

que se realizó en la apreciación de la prueba, en Primer grado, ya que no obstante que se indicó por parte del apelante al evacuar la Audiencia que fuera conferida y evacuada con fecha veintisiete de julio de dos mil quince en al cual en repetidas ocasiones se indicó en los numerales romanos III, IV, V, en donde se aprecia que a Crisoforo Herbert Neri se le realizo una sumatoria de rubros que son ilegales a todas luces ya que se le cobraba cuestiones que alguien versado en derecho como lo son los jueves y magistrados pueden establecer que son contrarios a la ley dicho documento consta a folio doscientos treinta y cinco (235) doscientos treinta y seis (236) y doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente de mérito, tal como fue indicado en reiteradas ocasiones desde el inicio de la interposición de la demanda, la vista que fue conferida en primer grado y al evacuar los agravios y vista en segunda instancia. Argumentos y documentos que hacen variar contundentemente lo que debió resolverse en cuento a la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL y lo cual no fue apreciado en primer grado, así como tampoco en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación. Donde tampoco se consideró los medios de prueba documentales y testimoniales indicados; y los cuales al analizarse por parte del Tribunal de Casación, podrán establecer que hacen variar completamente el fallo que debió emitirse (sic)…».Alegaciones Gunter Smon, pese a estar notificado, no evacuó la audiencia conferida

Antonio Javier Higüeros Marenco, pese a estar notificado, no evacuó la audiencia conferida Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de las siguientes formas: cuando se omite el análisis de una prueba o se tiene como prueba algún acto o documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el contenido de la misma. En las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos. En el presente caso, el casacionista aduce que el Juzgador, al emitir la sentencia de primer grado, comete error al apreciar los elementos de convicción aportados, puesto que desecha o no considera la prueba documental y testimonial que servía para resolver la litis. En específico, en cuanto al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración testimonial, rendida por los señores Norman Aníbal Gutiérrez Ardón, Eleno Ortiz y Everildo Ramírez, el recurrente se limita a indicar que esos medios de prueba fueron debidamente recibidos y calificados por el Juez que dirigió la diligencia, quien calificó las preguntas y las aceptó, por lo que se cumplió con el procedimiento para que esas pruebas fueran valoradas al resolver la demanda. Aduce también: «… Tampoco se tomó en consideración los medios de prueba documentales propuestos por la parte actora para resolver sobre la Nulidad del Negocio Jurídico…»; de los cuales únicamente indica que fueron ofrecidos, propuestos y aceptados en su momento procesal oportuno por el órgano jurisdiccional, por lo que correspondía que fueran

valorados. Seguido de ello realiza una tesis general, en la que argumenta que la Sala, incurre en doble error al consentir la violación de la prueba realizada en primer grado, de los cuales se podía variar completamente el fallo emitido. Como se ha sostenido en la doctrina legal, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, revestido de rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limita a la Cámara a conocer únicamente lo que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, en relación a la casación interpuesta, al examinarse los argumentos se establece que el recurrente, en la calidad con que actúa, en la tesis indica que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, se limita a identificar dos medios de prueba en las que según él se cometió el yerro, y hace una tesis global en donde expresa que se cometió la omisión de estas, sin hacer mención expresa sobre el contenido de las pruebas omitidas y la forma en que tales pruebas eran de tal trascendencia, que su apreciación hubiese cambiado el sentido del fallo emitido, ya que de lo expuesto no se puede extraer qué se pretendía probar con cada elemento de convicción denunciado, lo que imposibilita a la Cámara incursionar en el análisis respectivo. Se advierte también, que el casacionista cuando denuncia la supuesta comisión del yerro con respecto a los documentos propuestos por la parte actora, no se ajusta a las exigencias legales de este medio de

imposibilita a la Cámara incursionar en el análisis respectivo. Se advierte también, que el casacionista cuando denuncia la supuesta comisión del yerro con respecto a los documentos propuestos por la parte actora, no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que no es precisa en cuanto a identificar sin lugar a dudas cuál es el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Ante las falencias indicadas, esta Cámara concluye que dada la naturaleza técnica del recurso de casación, no permite incursionar en el análisis del fondo del asunto, en consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo la recurrente expresó: «… el órgano jurisdiccional Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social, del Municipio de San Benito, Departamento de Petén, incurrió en violación de ley por la inaplicabilidad de los artículos 1251, 1257, 1301, 1303 del Código Civil (Decreto ley 106); así como los artículos 123, 126, 127 párrafo 3°, 129, 142, 177, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107), quebrantándose las normas antes citadas tanto al dictarse la

sentencia de primer grado (…) así como por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con Sede en el Municipio de Poptún, departamento de Petén, que confirmó la sentencia apelada. Toda vez que no se apreció el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, al no considerarse alresolver la sentencia dictada en Primer Grado, las pruebas documentales admitidas (…) así como los medio de prueba testimoniales que fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados tal como lo establece la ley, de igual manera no fueron considerados al momento de dictarse la sentencia de primer grado. Las normas acusadas de violación en la Sentencia impugnada si debían haber sido aplicadas para la resolución del conflicto, por lo que se hace procedente considerarse acoger el submotivo indicado (…) »… la Sala (…) que conoció el recurso de apelación (…) incurre en doble error ya que de la misma manera consiente la violación y no aplicabilidad de los artículos 123, 126, 127 párrafo 3°, 129, 142, 177, 194, 95 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante que se indicó por parte del apelante al evacuar la Audiencia que fuera conferida y evacuada (…) en repetidas ocasiones se indicó en los numerales romanos III, IV, V, de dicho memorial de evacuación en donde se aprecia que a Crisoforo Herbert Neri, los demandados GUNTER SMON Y ANTONIO JAVIER HIGÜEROS MARENCO le realizaron una “sumatoria” de rubros que son ilegales a todas luces ya que se le cobraba cuestiones que alguien versado en derecho

como lo son los jueves y magistrados pueden establecer que son contrarios a la ley, dicho documento consta a folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, tal como fue indicado en reiteradas ocasiones desde el inicio de la interposición de la demanda, la vista que fue conferida en primer grado y al evacuar los agravios y vista en segunda instancia; a lo cual el tribunal sentenciador no le asigno el valor que le corresponde, YA QUE NO ENTRO A CONOCER LA MISMA, deviniendo una infracción a las normas del derecho probatorio, toda vez que no se apreció en primer grado, así como tampoco en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación. Argumentos y documentos que hacen variar contundentemente lo que debió resolverse en cuanto a la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL (sic)…» Gunter Smon, pese a estar notificado, no evacuó la audiencia conferida Antonio Javier Higüeros Marenco, pese a estar notificado, no evacuó la audiencia conferida Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto. En el presente caso, el recurrente invoca este submotivo y estima infringidos: «… a) Por violación de ley los Artículos 123, 126, 127 párrafo 3º, 129, 142, 177, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso

d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, 1251, 1257, 1301, 1303 del Código Civil (Decreto ley 106). B) por inaplicabilidad de los Artículos 123, 127 párrafo 3º , 129, 142, 177, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 inciso d), 148 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». El casacionista, se limita a señalar los artículos que considera infringidos, exponiendo una tesis global en la que relata lo acontecido en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, en la que también expone una supuesta no apreciación del mérito de las pruebas rendidas, las cuales, a su criterio, debían ser valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Del estudio del planteamiento formulado por el recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al recurso de casación, por las razones siguientes: a) El casacionista denuncia la violación de diversos artículos, no obstante, no formula una tesis específica e individual, para cada uno de esos preceptos normativos, por lo cual no es posible verificar el análisis de la supuesta violación referida, dado que

no expresa con la debida separación y concreción en qué consiste la violación de cada uno de ellos; b) en su tesis, aduce que se «… incurrió en violación de ley por la inaplicabilidad de los artículos…», lo cual no es técnico, puesto que no cumple con el mandato establecido en el artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil contempla una lista de submotivos numerus clausus, por ende, si se considera que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda obligado a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión; c) el recurrente no señala, como era su obligación, la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza; cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva; d) así mismo,denuncia normas del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, las cuales son de carácter eminentemente procesal, cuando los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil deben cuestionar normativa de carácter sustantivo, ya que en caso de

estimar la vulneración de normas adjetivas la ley prevé otros subcasos de procedencia idóneos; e) el casacionista aduce que los artículos denunciados fueron infringidos, «… Toda vez que no se apreció el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al no considerarse al resolver la sentencia dictada en Primer Grado, las pruebas documentales admitidas…», lo cual denota que confunde los submotivos, puesto que si su impugnación estaba destinada a denotar un error en la estimación valorativa de la prueba, debió invocar el submotivo adecuado para este efecto. Ante tales deficiencias esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores cometidos por el casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, resulta improcedente el submotivo y como consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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