172-2020 10092020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 172-2020 10092020
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
10/09/2020 – Duda de Competencia 172-2020
CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, dentro de la solicitud de homologación del convenio de pensión alimenticia y relación paterno filial, suscrito
por Yumara Antonia Hernández Larios y Carlos Crúz Mateo.
ANTECEDENTES
A. Al Centro de Mediación del Organismo Judicial, ubicado en el municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, el veintinueve de enero de dos mil veinte, comparecieron Yumara Antonia Hernández Larios y Carlos Crúz Mateo, para dialogar sus diferencias relativas al conflicto relacionado con pensión alimenticia y relación paterno filial, suscribiendo un acuerdo final de mediación, en el que se llegaron, entre otros, a los
acuerdos siguientes: que su menor hija Yatziri Amaya Crúz Hernández, seguiría al cuidado de su madre y que su padre de manera voluntaria aportaría la cantidad de quinientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia, los cuales haría efectivos en dos pagos quincenales de doscientos cincuenta quetzales, comenzando en el mes de febrero de dos mil veinte y que podrá relacionarse con su hija los días domingos, siempre y cuando se mantenga sobrio sin efectos de licor o alguna droga. Además, solicitaron que el presente acuerdo final de mediación, pase «… a la instancia correspondiente para los aspectos legales de su homologación y obtenga calidad de Título Ejecutivo para promover la acción legal en caso de incumplimiento (sic)…».
B. El relacionado Centro de Mediación del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, el treinta de enero de dos mil veinte solicitó al Juzgado de Paz de ese mismo municipio y departamento, se homologara el Acuerdo de Mediación CM guión cero cincuenta y seis guion dos mil diecinueve guion cero cero quinientos catorce «CM056-2019-00514», suscrito por Yumara Antonia Hernández Larios y Carlos Crúz
Mateo.
C. El Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, al recibir la solicitud de homologación dictó resolución el treinta de enero de dos mil veinte en la que consideró: «… El artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “Los tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y
dentro de la materia y el territorio que se les hubiera asignado…”. En ese sentido el artículo 119 del mismo cuerpo legar que antecede regula lo pertinente a la Competencia dudosa (…) Así como lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia: “Se instituyen los Tribunales de Familia con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la familia” y lo regulado en artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia y la adición del párrafo por el artículo 3 del Decreto Ley número 239 del Jefe de Gobierno de la República, el cual regula lo siguiente: “Los jueces de primera instancia civil en los departamentos en donde no funcionen juzgados de familia, ejercerán la jurisdicción privativa de familia. En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquellos (…) »CONSIDERANDO DE HECHO: La fundamentación fáctica en el presente caso, (…) éste órgano jurisdiccional recibió oficio (…) ajuntando acuerdo de mediación y fotocopias de documentos, relativo a CONVENIO DE PENSION ALIMENTICIA Y RELACION PATERNO FILIAL, proveniente del Centro de Mediación local, para ser homologado y darle la calidad de título ejecutivo correspondiente; por lo que el juzgador estima que tal como lo regula la legislación ordinaria de la materia, se específica que la competencia establecida para conocer de todos los asuntos relativos a familia, deberá ser ejercida por
Juzgados de Primera Instancia de Familia plenamente constituidos para el efecto y únicamente en los municipios donde no hubiere juzgado o tribunal de familia deberán ser conocidos por los Juzgados de Paz, los casos sometidos por menor o ínfima cuantía y siendo que en éste municipio existe o funciona un Juzgado de Primera Instancia de Familia, existe la duda si éste Juzgado debe resolver el presente asunto, en atención a la materia especializada y la jurisdicción privativa que ostentan dicho órgano jurisdiccional, ya que si bien es cientos existen acuerdos que pueden indicar lo contrario, la normativa ordinaria de conformidad con la jerarquía legislativa prevalece sobre las normas reglamentarias o individualizadas, por lo que el juzgador al hacer un análisis y estudio de las actuaciones de mérito, considera procedente remitir el presente expedientecon el debido respeto, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara Civil emita el pronunciamiento legal que corresponde y remita el asunto al tribunal que deba de conocer del presente caso, ya que existe duda en cuanto a quien es el órgano jurisdiccional que corresponde homologar los acuerdos emitidos por el Centro de Mediación de este municipio, en cuanto a convenios de pensiones alimenticias, en virtud que en esta jurisdicción existe un Juzgado de Primera Instancia de Familia con amplias facultades para conocer asunto del ramo con la especialidad respectiva (sic) …». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «... Si surgiere alguna
duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer...». La competencia se define como la atribución legítima de un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las dudas de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara al hacer el examen correspondiente establece que, en el presente caso no se dan los presupuestos mencionados anteriormente, ya que el único Juez que tiene duda de su competencia y que motivó el planteamiento, es el de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala. No obstante lo anterior y en aplicación de los principios que rigen el actuar de este Organismo, en cuanto a brindar una justicia pronta y cumplida, así como el principio iura novit curia, se le hace saber al Juez de Paz que se emitió el «Acuerdo 19-2013» de la Corte Suprema de Justicia, así como la «CIRCULAR No. 59/2016/RRRC/rrc» de la Presidencia del Organismo Judicial, con el fin de determinar las funciones jurisdiccionales de cada órgano para el efecto de velar que su actuar sea con apego a la ley y garantizar una administración eficaz y eficiente; razón por la cual, al no existir duda de competencia se devuelven las
actuaciones al Juez de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala para que resuelva lo que en derecho corresponde con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 al 6, 25, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 15, 57, 74, 77, 79 inciso d), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) No existe duda de competencia. II) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, para que resuelva lo procedente de conformidad con la ley.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.