1720-2012 15012013 Jenner Obdulio Merida de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1720-2012 15012013 Jenner Obdulio Merida de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
15/01/2013 – PENAL
1720-2012
Doctrina Tiene sustento jurídico un fallo de la sala cuando, verifica que las subsunción típica del hecho del juicio, se basa en que en este se han realizado los supuestos del delito de extorsión. En el presente caso, el Ad quem condenó al imputado como autor del delito de extorsión y no como cómplice, después de interpretar en su integralidad la plataforma completa de hechos probados, por medio de la cual se demostró que el acusado llamó telefónicamente a la víctima y le comunicó el mensaje extorsivo, le hizo llegar el mensaje escrito con detalles del requerimiento ilegítimo, y además, fue él quien recibió el vehículo objeto de la extorsión, aparentando que lo entregaba a supuestos extorsionadores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el sindicado Jenner Obdulio Mérida De León, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de extorsión. Además, interviene en el proceso como defensora la abogada Angélica de María Osorio Hernández. El Ministerio Público, comparece por medio del agente fiscal abogado Érick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Elder Orán Mérida De León y Jenner Obdulio Mérida
abogado Érick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Elder Orán Mérida De León y Jenner Obdulio Mérida De León, el veintinueve de enero de dos mil once, fueron detenidos a las dieciséis horas con cinco minutos, en el kilómetro setenta y cuatro en jurisdicción del municipio de Patzicía del departamento de Chimaltenango, quienes se conducían a bordo de un pick up que la víctima de extorsión entregó a cambio de que no le provocaran la muerte a sus parientes. El primero de los imputados es guardián del agraviado, quien le manifestó al extorsionado que iba a acompañar a su hermano Jenner a entregar el vehículo requerido por el grupo criminal. A través de Jenner Obdulio Mérida De León, el grupo extorsionador exigía la entrega del citado automotor.
B) De la Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró que Jenner Obdulio Mérida De León, es cómplice del delito de extorsión, por el que le impuso la pena de seis años de prisión reducida en una tercera parte con abono de la efectivamentepadecida, la cual quedó en cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios. Absolvió a Elder Oran Mérida De León, del delito de extorsión. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente en el debate oral y público, estableció la participación del acusado Jenner Obdulio Mérida De León, en el delito de extorsión en grado de complicidad de conformidad con el numeral 3° del artículo
prueba valorados positivamente en el debate oral y público, estableció la participación del acusado Jenner Obdulio Mérida De León, en el delito de extorsión en grado de complicidad de conformidad con el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal, ya que facilitó los medios necesarios para que extorsionaran al agraviado, toda vez que dicho acusado conocía a la víctima por haber trabajado para él con anterioridad, al punto que, el imputado fue el medio adecuado para cometer el ilícito penal y con ningún medio de prueba se demostró que el procesado tuviera el dominio del hecho, lo único que sí quedó probado fue que el sindicado tenía que entregar el vehículo producto de la extorsión, acto que no se realizó porque los supuestos delincuentes no llegaron a recoger el automotor al lugar indicado, por esa razón los agentes captores procedieron a la consigna del acusado Jenner y su hermano. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal. Además, inobservancia del artículo 261 del citado Código relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 3° del Código Penal. Alegó que, de conformidad con los hechos acreditados, el procesado Jenner Obdulio Mérida De León, participó en los hechos como autor del delito de extorsión y no como cómplice, pues de conformidad con el artículo 37 del Código
en mención, las acciones del sindicado no se encuentran reguladas en ninguno de sus cuatro numerales. Por el contrario, deben ser analizados de conformidad con el artículo 36 numeral 3° y 261 del Código Penal, porque cooperó en la ejecución del delito de extorsión de manera directa, acto sin el cual no se hubiese podido cometer. En tal sentido, expuso que debió haberse aplicado las normas contenidas en el artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 numeral 3° del mismo cuerpo legal. Es decir, existe suficiente relación de causalidad para condenar al imputado por el delito de extorsión en calidad de autor y no como cómplice, pues no existen medios de prueba que demuestren lo contrario. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a Jenner Obdulio Mérida De León, como autor responsable del delito de extorsión y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Razonó que, de conformidad con los hechos acreditados en juicio y la prueba testimonial, documental y material analizada, y valorada positivamente, quedó demostrado que el imputado tomó parte directa en laejecución de los actos propios del delito de extorsión, como el hecho de hacerle llegar mensajes escritos a la víctima, llamarle vía telefónica y haber conducido el vehículo objeto del delito; actos sin los cuales no se hubiese podido cometer el mismo, lo cual se encuentra regulado en el artículo 36 numerales 1° y 3° del Código Penal.
II. Motivos del recurso de casación El acusado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el
mismo, lo cual se encuentra regulado en el artículo 36 numerales 1° y 3° del Código Penal.
II. Motivos del recurso de casación El acusado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; denuncia violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Para el motivo de fondo señala como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del citado Código; denuncia vulneración del artículo 36 numerales 1° y 3° del Código Penal.
Motivo de forma: argumenta que, la Sala violó el artículo 11 Bis referido, al no haberse pronunciado con claridad y precisión, no exponer los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y limitarse a la mención del requerimiento de la entidad recurrente, lo que vulnera el derecho Constitucional de defensa del acusado.
Motivo de fondo: aduce que, la Sala Tercera incurrió en errónea interpretación del artículo 36 numerales 1° y 3° del Código Procesal Penal, al acreditar hechos y agravar la pena, sin que hayan sido probados tales hechos por el Tribunal de Sentencia. El imputado Jenner Obdulio Mérida De León fue utilizado por los autores de delito de extorsión a efecto de suministrar medios adecuados para realizar el delito al ser contactado por los presuntos extorsionistas por ser conocido de la víctima de extorsión, y además porque el agraviado fue su
patrono, y lo es aún de su hermano. No quedó acreditado que el acusado llevara mensajes escritos al denunciante, como tampoco que le realizara llamadas telefónicas. En cuanto a conducir el vehículo objeto de la extorsión, el mismo agraviado autorizó a su guardián que acompañara a su hermano para la entrega dicho medio de transporte, las llaves y el dinero. Tal comportamiento es propio de un cómplice y no del autor del delito, hechos decisivos que se tuvieron por acreditados pero no fueron probados.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado ha reemplazado su participación por escrito, ratificando los argumentos del memorial inicial. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia y solicita que, se declare improcedente el recurso de casación.
Considerando -IMotivo de forma. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales quecontendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La Sala al modificar la sentencia de primer grado y cambiar la participación del imputado de cómplice a autor de delito de extorsión, explicó sus razones jurídicas del porqué el imputado sí tomó parte directa en los actos propios del ilícito penal, sin los cuales no se habría podido cometer la extorsión, como lo hizo ver al revisar la valoración positiva de los medios de prueba, testimoniales,
documentales y materiales, que relacionados entre sí le permitieron encontrar que el imputado tomó parte directa en lo actos del delito de extorsión, como el hecho de haber llevado mensajes escritos al agraviado, realizarle llamadas telefónicas y haber conducido el vehículo exigido para entregarlo a los partícipes de la extorsión En ese sentido, la sala recurrida en su fallo ha sido precisa en explicar su razón fáctica y jurídica para resolver fundadamente su decisión, de esa cuenta se encuentra que también ha cumplido con revisar la logicidad de la sentencia de primer grado dentro de los parámetros permitidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por ello, Cámara Penal estima que de la sentencia recurrida se extrae lo esencial del fundamento que tuvo para condenarlo como autor del delito de extorsión. En consecuencia, el fallo impugnado se encuentra apegado a derecho y por lo mismo, no viola el derecho Constitucional de defensa ni quebranta el debido proceso, por lo mismo el recurso de casación por este motivo debe declarase improcedente. II. Motivo de fondo La Sala de apelaciones tuvo como marco fáctico de referencia, los hechos que el Tribunal de la causa acreditó. De esa cuenta, la labor de aquél quedó circunscrita a la verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos. La inconformidad del recurrente se divide en dos agravios: a) que su participación en el delito de extorsión fue como cómplice y no como autor, y b) que la sala de
apelaciones acreditó hechos no probados por el tribunal de juicio. En cuanto al primer agravio, relativo a establecer si la participación del encartado en el hecho acreditado corresponde definirla a título de autoría o complicidad, el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal preceptúa que “Son autores … 1° Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito...”. Por su parte, el numeral 3° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, citado como fundamento por el casacionista, define como cómplices a: “… [q]uienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”. Sobre el particular, el profesor Roxin expone que: “… es en primer lugar,coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que «ponga manos a la obra» en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho…”. En el presente caso, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y con base en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, no queda lugar a duda de que la persona que llamó vía telefónica al extorsionado para exigirle la entrega del vehículo, fue el casacionista Jenner Obdulio Mérida De León, y no existe ningún medio de prueba que
demuestre lo contrario. El hecho de hacerle llegar mensajes intimidatorios a la víctima, así como llamarle telefónicamente al agraviado, solo corresponde al autor de una extorsión. Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión el imputado desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito. De esa cuenta, la sala impugnada no incurrió en errónea interpretación del artículo denunciado, dado que, quedó probado que la participación del imputado fue la de autor del delito y no de cómplice como lo pretende hacer valer el acusado. Es decir, la participación del imputado en el delito atribuido, se encuentra establecida en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 261 del mismo cuerpo legal, los cuales fueron aplicados correctamente. Además en nuestro sistema penal, también es autor lo que en la doctrina se conoce como complicidad. Tal el caso de el que coopera a la comisión del delito. Con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. En cuanto al segundo agravio relativo a que la sala acreditó hechos no fijados por el sentenciante, esta Cámara es del criterio de que tal argumento es inadmisible toda vez que la plataforma fáctica acreditada por el juez unipersonal de sentencia, es lo suficientemente sólida y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, forma y sujetos, que permiten evidenciar la responsabilidad penal del acusado como autor responsable del delito de extorsión. Los hechos consistentes
en hacerle llegar el mensaje extorsivo a la víctima, la llamada telefónica cuya voz del interlocutor fue reconocida por el sujeto pasivo y la entrega del vehículo al acusado, se encuentra desarrollado suficientemente tanto en la plataforma fáctica expresa, como se desprenden de las pruebas valoradas positivamente por el juez sentenciador. En tal virtud, tales hechos deben ser interpretados de manera integral en atención al principio de unidad de la sentencia. En consecuencia, el recurso de casación por este motivo debe ser declarado igualmente improcedente, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver Declara. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo planteado por el sindicado Jenner Obdulio Mérida De León, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.