1723-2011 19012012 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1723-2011 19012012 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
19/01/2012 – PENAL
1723-2011
DOCTRINA No procede alegar inobservancia del artículo 65 del Código Penal, si en la determinación de la pena, se tomó en cuenta el mínimo y máximo establecido en el tipo, y se observaron en forma precisa los parámetros establecidos por dicha norma, en relación con las circunstancias en que se realizaron los hechos. Este es el caso, cuando en el delito de extorsión, que tiene una pena de prisión que oscila entre seis y doce años, el Tribunal sentenciador impone diez, por considerar la intensidad del daño causado, la cual no solo se limita al ámbito familiar de la víctima, sino que tiene un impacto social al provocar zozobra por la sensación de inseguridad en la sociedad; aunado a los efectos negativos para el desarrollo económico del país al contraer la inversión que genera empleo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cambara Santos en su calidad de abogado defensor público de Maricruz López Cordero, contra la sentencia de quince de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) previa concertación con los copartícipes y vía telefónica, la procesada el día ocho de octubre de dos mil nueve, se comunicó con la ofendida, a quienes los coparticipes le exigían la suma de cincuenta mil quetzales, a cambio de no eliminarla físicamente y a su hija. Posterior a la fecha relacionada, la acusada y sus coparticipes, con el ánimo de exigir el pago
con la ofendida, a quienes los coparticipes le exigían la suma de cincuenta mil quetzales, a cambio de no eliminarla físicamente y a su hija. Posterior a la fecha relacionada, la acusada y sus coparticipes, con el ánimo de exigir el pago requerido, continuaron comunicándose con la agraviada, siempre bajo la amenaza directa de hacerle daño y a su hija, si no pagaba la cantidad de dinero exigida; lo que provocó una negociación entre la agraviada, la acusada y los coparticipes. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, declaró a la procesada responsable del delito de extorsión y la condenó a la pena de prisión de diez años. Para ponderar la pena, el Tribunal sentenciador consideró que la conducta de la sindicada produjo un daño irreparable en la persona de la agraviada y su menor hija, pues le exigió una fuerte suma de dinero en varias ocasiones a cambio de no eliminarlas físicamente. Mediante dicho actuar produjointranquilidad, desasosiego, temor que obligó a la víctima a poner la denuncia respectiva. En la acción ilícita concurre la alevosía y premeditación conocida. Alevosía por cuanto que la víctima no pudo evitar que los delincuentes la llamaran en varias ocasiones a su teléfono. Fue tanto el temor a ser objeto de daño a su
integridad y la de su hija, que negoció con los extorsionistas en varias ocasiones hasta que los convenció de recibirles la cantidad de trece mil quetzales de los cincuenta mil que le pedían. En esas circunstancias la victima estaba a merced de de sus victimarios, pues no sabía quienes eran, pero ellos al llamarla e individualizarla sí sabían de quien se trataba, incluso le proporcionaron información de conocer a sus familiares. Premeditación conocida, pues las llamadas al teléfono de la víctima por parte de los extorsionadores empezaron el ocho de octubre de dos mil nueve, las cuales se mantuvieron hasta el veintiuno del mismo mes y año. Hubo bastante tiempo para que los delincuentes, entre ellos la acusada, desistieran de su resolución criminal, más no fue así, pues el veintiuno de octubre del año en mención, la acusada se presentó a recoger la supuesta suma de dinero, donde fue aprehendida. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el numeral 1 del artículo 419, y como norma violada el artículo 65 del Código Penal por inobservancia. Alegó que no se tomó en cuenta el hecho de no ser peligrosa social y que carece de antecedentes penales. Tampoco el grado de participación en el delito y su condición de mujer y madre. Su actuación en el delito se limitó a recoger una bolsa nylon conteniendo presuntamente el dinero motivo de la extorsión. Su
participación en el ilícito fue limitada, por lo que no causó ningún daño a la agraviada, por lo que no existe intensidad del daño causado. Por lo anterior, tampoco pueden existir las agravantes de alevosía premediación conocida, como lo estima el sentenciador al ponderar la pena. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al resolver el recurso de apelación especial consideró que la pena se impuso en concordancia con lo establecido en el artículo 261 del Código Penal, pues existe un balance entre la pena mínima y máxima establecida por dicha norma. En la imposición de la pena, también se tomó en cuenta a favor de la procesada la carencia de antecedentes penales. Conforme lo acreditó el sentenciador, la idea de cometer el delito surgió con anticipación, y artificio para realizar el mismo, circunstancias agravantes establecidas por el artículo 27 del Código Penal, y que se verifican en los delitos contra la vida y en los que se vea amenazada la integridad física de las personas, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución. Por ese motivo, la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente en su calidad de abogado defensor público de la procesada, plantea recurso de casación por motivo de fondo, para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
Penal. Denuncia como norma infringida, el artículo 65 de la misma ley, ya que según considera, no concurren las agravantes de alevosía y artificio para la realización del delito (sic), pues no se trata de un delito contra la vida o la integridad física. No se empleó ningún medio o forma que tienda directamente a asegurar la ejecución del delito o que a la parte agraviada se le imposibilitara defenderse. La única acción realizada por la sindicada fue el recoger una bolsa donde presuntamente se encontraba el dinero motivo de la extorsión.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se imponga a su defendida una pena menor.
B) El Ministerio Público consideró que, el a quo cumplió con los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, y fue quien acreditó hechos, tipificó y fijó la pena, todo eso atendiendo al grado de participación de la sindicada, la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las agravantes de alevosía y premeditación. Los juzgadores son soberanos en la ponderación de las sanciones y su único limitante es ajustarse a los hechos probados y los parámetros señalados en el catálogo de penas, lo cual fue cumplido a cabalidad en el caso que nos ocupa. Las normas relacionadas con la fijación de las penas son de carácter facultativo, por lo que la sentencia recurrida no viola ningún precepto constitucional ni legal. Debe declararse improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -Icarácter facultativo, por lo que la sentencia recurrida no viola ningún precepto constitucional ni legal. Debe declararse improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el único referente fáctico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, y en consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo. -IIEn cuanto al agravio relacionado con que en el delito de extorsión, por ser un delito que no trata contra la vida e integridad física de las personas, no concurren las agravantes de alevosía y premeditación, cabe considerar, que al cancionista le asiste la razón jurídica, por cuanto que en los delitos contra el patrimonio, dichas agravantes son inexcusables para su ejecución, es decir, el ejecutor no puedeprescindir de las mismas para ejecutar el hecho. Por ese motivo, en esta clase de delitos, dichas agravantes no son determinantes para ponderar la pena. Ahora bien, en cuanto a que la sindicada se limitó a recoger una bolsa en cuyo interior se encontraba el supuesto dinero producto de la extorsión, si esto fuera cierto, que no lo es, sería suficiente para condenarla como coautora, en la medida que tuvo el dominio funcional del hecho y sin su participación el delito no se
hubiere podido cometer, tal como lo prescribe el artículo 36 numeral tercero del Código Penal. No obstante, para condenar, el Tribunal se basó, no únicamente en el hecho de haber recogido el dinero sino que, su participación también consistió en llamar y amenazar de muerte en varias ocasiones a la victima si no cumplían con lo exigido, hasta que fue detenida el día de los hechos en forma flagrante. Con dicha conducta provocó un daño irreparable a las víctimas, pues como el mismo sentenciador lo estimó, en esta clase de delitos, las amenazas de muerte provocan en las personas que las sufren, una sensación de temor, intranquilidad y desasosiego que repercute considerablemente en sus vidas, más allá del límite del delito en estricto sentido. El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la victima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen sus amenazas. Pero además, la extensión e intensidad del daño causado no se limita al ámbito familiar de la víctima, ya que tiene un impacto social al provocar zozobra por la sensación de inseguridad en la sociedad, y por otra parte, tiene efectos negativos para el desarrollo económico del país al contraer la inversión que genera empleo. Al ponderar la pena, el sentenciador consideró la extensión e intensidad del daño causado, el cual como se acotó anteriormente es considerable, por lo que no existe la vulneración deducida y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cambara Santos en su calidad de abogado defensor público de Maricruz López Cordero, contra la sentencia de quince de agosto de dos mil once, dictada por la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.