1724-2012 09012013 Federico Augusto Ruata Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1724-2012 09012013 Federico Augusto Ruata Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/01/2013 – PENAL
1724-2012
DOCTRINA
El homicidio se califica como preterintencional, cuando la conducta realizada o los medios empleados, carecen de idoneidad por si mismos para producir el resultado de muerte. Este no es el caso, si el instrumento de la agresión, es un machete, con el que se le provocan heridas a la víctima, en partes vitales del cuerpo como el cuello, infiriéndose de esos datos objetivos, el dolo de muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Federico Augusto Ruata Cardona, en su calidad de defensor de la procesada Candelaria Tzib Putul, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la procesada y el Ministerio Público la procesada.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: la procesada, el dieciséis de septiembre de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de su conviviente Rolando Xoc Caal, en una de las
calles del lugar conocido como barrio la Línea, aldea Telemán, municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz, frente a una venta de medicina llamada “Rosario Guadalupe”, con un arma blanca tipo machete, le propinó varias lesiones en diferentes partes del cuerpo a Emilio Caal Tut, entre ellas, una herida en el brazo derecho, y una en el lado izquierdo del cuello, quien caminó varios metros gritando “me mató Candelaria Tzib, Candelaria Tzib me macheteó”, posteriormente cayó al suelo perdiendo la vida de manera inmediata como consecuencia de las lesiones sufridas. Vecinos que presenciaron el hecho, la aprehendieron juntó con el arma blanca y fue entregada a agentes de la Policía Nacional Civil.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el uno de diciembre de dos mil once, por unanimidad, modificó la calificación jurídica de homicidio por la que se abrió a juicio, y condenó a laprocesada por el delito de homicidio preterintencional. Consideró que, de las declaraciones testimoniales de Santos Cao Caal, Domingo Mez, Juan Coc Maquín, María Juc Cac y de la misma procesada, se desprende que el dolo de causar la muerte se encuentra atenuado, toda vez qu,e con ningún medio de prueba quedó acreditado que la acusada haya estado provocando o buscando al
ofendido, más bien quedó acreditado que el agraviado provocó a la acusada, y aquélla, con arma blanca tipo machete, le ocasionó lesiones que le causaron la muerte. La intención fue provocar lesiones y no la muerte. El dolo de muerte aquí está limitado, incluso tal vez excluido o atenuado en su caso, por cuanto no se tenía la plena intención de causar la muerte al agraviado. La muerte pudo haberse producido por exceso de los medios utilizados por el sujeto activo.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 123 y 36 numeral 2 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 127 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que, la acción ejecutada por la procesada, es dolosa y revela la intención de dar muerte. La procesada atacó al agraviado con un arma tipo machete, la cual constituye un arma suficiente para destruir la vida del ser humano, el cual utilizó en contra de la víctima, no en una, sino en varias oportunidades, dirigiendo su ataque contra partes vitales del cuerpo, pues le acertó un machetazo en el lado izquierdo del cuello, el cual le provocó la muerte. No puede existir preterintencionalidad, cuando el arma utilizada es suficiente para destruir la vida del ser humano y cuando está dirigida contra partes vitales del agraviado. Solicitó que se modifique la calificación jurídica de homicidio
preterintencional por la de homicidio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró con lugar el recurso de apelación especial, planteado por el Ministerio Público, y condenó a la procesada por el delito de homicidio. Consideró que, de los múltiples machetazos que sufrió la víctima, se desprende claramente la intención de la sindicada, de acabar con la vida del agraviado, dicha intencionalidad encuadra en la parte conducente del artículo 11 del Código Penal que regula “… el delito es doloso… o cuando sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.”.
Por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un machete, y se le ocasionan varias lesiones, como en el presente caso, incluyendo una lesión en el cuello, el resultado más probable será la muerte de la víctima; ese resultado es fácil de prever, por lo que la conducta de la sindicada no encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad, no se debe haber tenido la intención de causar un dañode tanto gravedad como el que se produjo, y en el presente caso, la intención de causar el daño de gravedad sobre la víctima es totalmente evidente.
II RECURSO DE CASACIÓN El abogado Federico Augusto Ruata Cardona, en su calidad de defensor público de la procesada Candelaria Tzib Putul, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada, por errónea aplicación el artículo 123 del Código Penal. Argumenta que la sala cometió error jurídico, al valorar la existencia del homicidio simple, sin tomar en cuenta la valoración del ánimo de la sindicada realizada por el sentenciante. Los hechos fijados en la sentencia, los cuales no pueden ser cambiados, así como la valoración del ánimo de la sindicada al cometer el delito, otro extremo intangible de la sentencia, encuadran en homicidio preterintencional. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el representante del Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito, exponiendo argumentos de su interés. El interponente y la procesada no comparecieron ni reemplazaron su participación. CONSIDERANDO I La inconformidad de la casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados se subsumen en el delito de homicidio preterintencional, y no en el de homicidio. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano
jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El Código Penal regula la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción.El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero
sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que, la procesada, con un arma blanca tipo machete, ocasionó a la víctima dos heridas, una en el brazo derecho y otra en el cuello, las cuales le provocaron la muerte.
De lo acreditado se establece que, el nexo causal aparece claro, por cuanto que es indiscutible que, las acciones típicas realizadas por la acusada, son causa de la muerte de la víctima, no obstante, siendo que el punto controvertido es la delimitación de la intención con que obró la incoada, dicha causalidad resulta ser insuficiente para poder realizar una correcta imputación, por lo que es necesario analizar, partiendo de los actos objetivos, si la procesada obró con ánimo de causar muerte, o si, por el contrario, únicamente pretendía lesionar. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito de la procesada fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: la señora Candelaria TzibPutul, utilizó un arma blanca tipo machete; y. b) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: la procesada, con dicha arma blanca tipo machete, le produjo heridas en el brazo derecho y en el cuello, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte. En efecto, de lo acreditado no se desprenden los elementos necesarios que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional, por cuanto que, para que subsista dicha tesis, es imprescindible que el medio empleado para ejecutar el acto, no tenga la aptitud de causar la muerte. El ánimo de la procesada de causar la muerte aparece patente al utilizar un arma de
por cuanto que, para que subsista dicha tesis, es imprescindible que el medio empleado para ejecutar el acto, no tenga la aptitud de causar la muerte. El ánimo de la procesada de causar la muerte aparece patente al utilizar un arma de tanto poder ofensivo y acertar en la víctima, dos heridas en partes vitales del cuerpo, por ello, no se podría nunca justificar que la intención fuera la de simplemente lesionar y, que como una consecuencia no buscada, se haya logrado el resultado de muerte, por cuanto que, indudablemente, el medio empleado implicaba un conocimiento de circunstancias concomitantes que derivaban inexorablemente a la posible realización del tipo penal de homicidio. Por lo indicado, Cámara Penal establece que la calificación jurídica realizada por ad quem, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso de casación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia que por este acto se impugna. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Federico Augusto Ruata Cardona, en su calidad de defensor de la procesada Candelaria Tzib Putul, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil doce, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.