1725-2012 09012013 Jose Ismael Seijas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1725-2012 09012013 Jose Ismael Seijas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/01/2013 – PENAL
1725-2012
Doctrina
Falta de fundamentación, cuando lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, no tiene congruencia con lo denunciado en apelación especial. Es el caso cuando, habiéndose ordenado en sentencia de reenvío que se resolviera la denuncia relativa al cuestionamiento de la legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y si los resultados obtenidos en dicha pericia crean una duda razonable respecto a la responsabilidad del procesado en el hecho endilgado, la Sala de la Corte de Apelaciones, se pronuncia respecto de un peritaje distinto al impugnado en apelación especial
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado Álvaro Hugo Salguero Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de agresión sexual, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente, el procesado y el Ministerio Público.
I. antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado, el veintitrés de mayo de dos mil diez, a las dieciocho horas con
treinta minutos aproximadamente, introdujo en su casa de habitación, ubicada en cero avenida A, catorce – diecinueve, residenciales Altos de Barcenas tres, zona tres, del municipio de Villa Nueva, Guatemala, al niño (…), de seis años de edad, y dentro de su habitación, le bajo el pantalón y calzoncillo, y se introdujo en la boca el pene del menor, el que luego de dicha acción, se subió sus prendas de vestir y salió de la residencia; y estando su hermano (…), de cinco años de edad, en la puerta de dicha residencia, también ingresó a la vivienda, y dentro de la misma, el procesado le quitó el pantalón y se introdujo en la boca el pene del relacionado menor, causándole una lesión en el glande. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, en forma unipersonal, en sentencia de uno de septiembre de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable del delito de agresión sexual, cometido en contra de los dos menores, imponiéndole la pena de cinco años con seis meses de prisión, por cada delito cometido, que hacen un total de once años de prisión inconmutables. Consideró que, la participación del procesado en el ilícito, quedó demostrada con: a) los dictámenes periciales de las profesionales médico forense, Lilian Renee Díaz Rosal, Xiomara Beatriz Orellana Orellana, Claudia Ivette Barrios Grajeda y María
de la Luz Ivette Melgar Díaz, que refieren que los niños (…) y (…), fueron víctimas de agresión sexual; b) las declaraciones de los agentes captores, que relataron que al llegar al lugar de los hechos, uno de los niños les indicó que el señor le había tomado de su parte (el pene) y se lo había introducido en la boca, y que la madre de los niños les indicó que dicho señor era el procesado, en virtud que un sobrino de ella, que se encontraba fuera de la casa, le refirió que había visto salir a los niños de la casa del incoado, y que los niños le habían contado a su mamá que el acusado los había entrado a su casa y que tocó con su boca sus genitales, por lo que el sentenciante consideró dichos testimonios como prueba indiciaria; c) declaración en el debate, de los menores agraviados, que expusieron que se encontraban jugando, cuando un señor los entró a su casa, cerró la puerta, los desvistió y se introdujo en la boca el pene de ellos; d) pericia practicada por la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, que estableció la credibilidad del relato del niño, porque contiene detalles, es espontáneo, posee estructura lógica; así mismo manifestó que observó limitación en el menor, ya que era visible ciertas dificultades en cuanto a su motricidad, al momento de caminar, dificultad en su ojo izquierdo y debido a los antecedentes, el niño padeció de citpoplasmosis al momento de nacer; y que no puede haber
contrariedad en cuanto a su relato si se relaciona con su problema físico; y, e) pericia de María Lourdes Monzón Pineda, quien efectuó pruebas de ADN y determinó por medio de muestras de sangre del procesado y de las víctimas, el perfil genético a efecto de realizar estudio comparativo de éstos, con los frotis penealesde los niños, y estableció que en dichos frotes peneales es contribuyente el procesado, es decir que, su perfil genético se encuentra presente en las muestras de los frotis peneales de los niños. Por lo que a criterio de la juzgadora dicha prueba es concluyente e incluyente en cuanto al procesado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, invocó la vulneración del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los preceptos 385 y 394 numeral 3, ambos de dicho Código. Argumentó que, se ha presumido de veraz lo declarado por los menores de cinco y seis años de edad, quienes viven separadamente y de los cuales, una de las peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala advirtió un retraso mental en uno de ellos, con ello se concluyó en su supuesta participación, pues se creyó en todo en cuanto al relato de los niños, aún con datos imprecisos y vagos. Lo más aberrante en cuanto a pruebas valoradas y admitidas dentro del presente proceso, lo constituye la admisión de una prueba de ADN obtenida fuera del plazo legal, establecido en el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal. Lo anterior, con la complacencia del juzgado que conoció en primera instancia, lo que
también fue acogido por el sentenciante. El referido examen no indicó si había participado en los hechos que se le imputan. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó dos fallos, las cuales siguieron la siguiente ruta: D.1 En sentencia de dos de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. La sala analizó las declaraciones de los menores de edad, concluyendo que no concurrían las supuestas contradicciones. Agregó que no existía la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos analizados de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, demuestran todo lo contrario. La real significación del agravio se traduce esencialmente en la inconformidad con el valor probatorio de la prueba; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que, por la vía de la apelación especial, no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. D.2 Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que al resolver esta Cámara Penal, el siete de agosto de dos mil doce, estableció que la Sala fue omisa en resolver los siguientes alegatos: a) la
denuncia referente a que el sentenciante no consideró que en el dictamen de un perito, se advirtió que uno de los menores –agraviados-, sufría de retraso mental, con lo cual su testimonio no tendría fuerza decisoria; y, b) la denuncia relativa al cuestionamiento de la legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y que su práctica creó una duda razonable si realmente correspondía a la persona del procesado. Cámara Penal ordenó el reenvío para que la Sala dictara nueva sentencia sin los vicios apuntados. D.3 La Sala ejecutó la sentencia de casación el seis de septiembre de dos mil doce, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia, la Sala se basó en los siguientes argumentos: a) El apelante discute fundamentalmente el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y que no quedó acreditado con pruebas directas los hechos endilgados. b) El sentenciante le dio valor probatorio a la declaración del menor (…), toda vez que no existió contradicción en su declaración, al establecer el juzgador que el menor, estaba jugando afuera, cuando un señor, de pantaloneta y pelo blanco, del cual no sabe el nombre, le dijo que entrara a su casa y cerró la puerta y que le chupó el pene, al salir de la casa, entró su hermano (…) y a él también se le chupó y que era
el mismo señor que se llevó la policía; de la misma forma se le dio valor probatorio a la declaración del menor (…), ya que el sentenciador estableció que, estaba jugando con sus primos y ellos tocaron la puerta del señor que estaba parado, y que entró su hermano y cuando salió le dijo al señor si podía entrar a ver su cuarto si estaba limpio o desordenado, y él cerró la puerta, le quitó su pantalón, lo acostó en la cama y le chupó la panza y luego le chupó la manguerita, por donde hace pipí, y que le dolió, refiere que el señor tenia el pelo blanco, con bigote y barba. c) En cuanto al dictamen pericial, referente al análisis de fluidos biológicos y declaración de la perito licenciada María del Rosario Córdoba Mena, la jueza no le confirió valor probatorio, toda vez que no realizó análisis de las muestras consistentes en dos hisopos con frote peneal de cada niño, porque dichas muestras servirían para el análisis comparativo de inclusión o exclusión y de hacerlo se perderían las trazas de las muestras. d) Con relación al dictamen del reconocimiento psicológico realizado al menor (…), y a la declaración de la perito licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, quien manifestó que observó limitación en el menor, ya que era visible ciertas dificultades del niño en cuanto a su motricidad, al momento de caminar, dificultad en su
ojo izquierdo y debido a los antecedentes, el niño padeció de citoplasmosis al momento de nacer, indicando que no puede haber contrariedad en cuanto a su relato si se relaciona con su problema físico; a dicho dictamen la sentenciante, le otorgó valor probatorio, por considerar que, la perito en razón de la ciencia de lacual es conocedora, entrevistó al niño (…) y determinó en el relato del mismo, espontaneidad, la lógica y la coherencia, y que el niño se encontraba afectado emocionalmente cuando contó el hecho, además que un niño de su edad (seis años) tiene capacidad para recordar ese tipo de eventos, porque no son comunes y que es creíble porque contiene detalles, es espontáneo posee estructura lógica, características esenciales para determinar la credibilidad.
II. Motivo del recurso de casación El procesado interpone recurso de casación contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior de la siguiente manera: A) Invoca como motivo de casación, la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala no entró a examinar los dictámenes de los peritos, con lo que el ad quem fue más allá de la limitante que establece dicha norma, cuando los mismos debieron ser analizados a efecto de eliminar toda duda razonable que pueda surgir acerca de los hechos y circunstancias específicos que determinen la responsabilidad del sindicado. Reclama que la Sala no entró a realizar un análisis austero de los dictámenes periciales, con lo que se viola el artículo 12 de la Constitución Política de
la República, al vulnerar su derecho de defensa, porque la Sala se escuda, con base en dicha norma procesal, de analizar y apreciar un documento contentivo de un dictamen pericial que tuvo a la vista con base a las constancias que obran en el proceso y de no ser mediador en la sentencia que se impugna. B) invoca por motivo de forma, los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Del estudio de los argumentos del casacionista se establece que, su inconformidad para ambos casos de procedencia converge en denunciar que la Sala de apelaciones no dio respuesta a los dos puntos que le ordenó resolver Cámara Penal en sentencia de siete de agosto de dos mil doce, por lo que, en atención al principio de economía procesal, se conocerán ambos casos de procedencia en forma conjunta, toda vez que, tanto la omisión en resolver –numeral 1 del artículo 440-, como la falta de fundamentación al resolver –numeral 6 del mismo cuerpo legal-, en caso de existir, provocan la misma lesión a los derechos del casacionista.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando I De la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal como motivo de casación: Cámara Penal establece que, el fin supremo de las impugnaciones en materia constitucional es, garantizar la preeminencia de las disposiciones constitucionales frente a cualquier ley y orientar la selección adecuada de
normas aplicables a los casos concretos. Al hacer uso de estas alternativas legales, es imperativo que se señalen de manera clara y precisa por qué se considera que un precepto legal ordinario riñe con una norma constitucional. En el presente caso, el interponente plantea como motivo de casación, la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal, pero no indicó cuáles son los supuestos de hecho regulados en la norma ordinaria que confronta o contraría lo establecido en el artículo 12 constitucional, con lo que se aleja de toda confrontación de normas ordinarias y constitucionales que exige la acción que promueve. El casacionista omitió realizar el razonamiento lógico jurídico confrontativo exigido por la ley, que permita a esta Cámara establecer si efectivamente el precepto procesal penal señalado de inconstitucional, es incompatible con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino que por el contrario, en su planteamiento se limita a transcribir la norma ordinaria denunciada y a comentar que se vulneró su derecho de defensa contenido en el precepto de carácter constitucional denunciado como infringido, deficiencia que genera que su pretensión sea notoriamente improcedente, pues, no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir la disposición constitucional que se señala como infringida, y por tanto, inaplicable al caso concreto. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por
este Tribunal de Casación, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía resulta improcedente, lo que conlleva a la desestimación de la inconstitucionalidad analizada. No obstante lo anterior, es importante señalar que, el referido artículo 430 del Código Procesal Penal, lejos de representar una amenaza o vulneración a garantia constitucional alguna, es por el contrario, un protector o guardián de las mismas, por cuanto que, su inclusión en el ordenamiento procesal penal, responde a la necesidad de delimitar el campo de conocimiento de los órganos de alzada, imponiendo por una parte, límites a la actividad del tribunal de apelación –prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para laaplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; facultad que se transforma en obligación, frente a quien recurre, en resguardo del principio de legalidad, cuando éste denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de determinados órganos de prueba. Por las razones apuntadas, se establece que el reclamo de inconstitucionalidad deviene notoriamente improcedente. II De los casos de procedencia por motivo de forma contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del
prueba. Por las razones apuntadas, se establece que el reclamo de inconstitucionalidad deviene notoriamente improcedente. II De los casos de procedencia por motivo de forma contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Cámara Penal, en sentencia de siete de agosto de dos mil doce, advirtió que el ad quem, al resolver el recurso de apelación especial planteado por el ahora casacionista, omitió dar respuesta a los siguientes alegatos: a) la denuncia referente a que el sentenciante no consideró que en el dictamen de un perito, se advirtió que uno de los menores –agraviados-, sufría de retraso mental, con lo cual su testimonio no tendría fuerza decisoria. Cámara Penal ordenó el reenvío para que la Sala dictara nueva sentencia sin los vicios apuntados; y, b) la denuncia relativa al cuestionamiento de la legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y que su práctica creó una duda razonable respecto a la responsabilidad del procesado en el hecho endilgado. Al examinar lo resuelto por la Sala, se establece que ésta dio cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal en la relacionada sentencia de reenvío, pero de manera parcial, por lo siguiente: Para el primer agravio manifestó que: con relación al dictamen del reconocimiento psicológico realizado al menor (…), y a la declaración de la perito licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, quien manifestó que
observó limitación en el menor, ya que era visible ciertas dificultades del niño en cuanto a su motricidad, al momento de caminar, dificultad en su ojo izquierdo y debido a los antecedentes, el niño padeció de citoplasmosis al momento de nacer, indicando que no puede haber contrariedad en cuanto a su relato si se relaciona con su problema físico, agregando que, la jueza, para otorgarle valor probatorio a esa prueba, consideró que, la perito determinó en el relato del niño, espontaneidad, lógica y coherencia, y que él se encontraba afectado emocionalmente cuando contó el hecho, que un niño de la edad de (…) (seis años), tiene capacidad para recordar ese tipo de eventos, porque no son comunes y quedan gravados en la mente, y que su relato es creíble, porque contiene detalles, es espontáneo y posee estructura lógica. Cámara Penal estima que, lo resuelto para este agravio es suficiente para acreditar que la sentencia en este punto, esgrime las razones precisas y congruentes para darle validez a su fallo. En Efecto, carece de fundamentó lógico, desprender de un problema físico, que existe retraso mental, y para ello no se requiere de mayor argumentación, pues, es ostensible la invalidez de este argumento. Por las razones apuntadas, el recurso de casación, en cuanto a este alegato, debe declararse improcedente. Respecto al segundo agravio, Cámara Penal establece que la Sala fue omisa al resolver dicho asunto, por cuanto únicamente hizo relación a lo expuesto por la sentenciante respecto de la pericia y declaración de la
perito María del Rosario Córdoba Mena, que señaló que no realizó el análisis de las muestras porque las mismas servirían para el análisis comparativo de inclusión y exclusión y de hacerlo se perderían las trasas de las muestras (dicho dictamen obra a folio treinta y tres); de lo resuelto se evidencia la omisión relacionada, toda vez que, el alegato del apelante no versaba sobre lo declarado por dicha perito, sino en cuanto a la legalidad de admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico, y que su práctica creó una duda razonable si realmente correspondía a la persona del procesado, pues la perito María de Lourdes Monzón Pineda, solo consignó en su pericia que al procesado no se le puede excluir (folio cincuenta y siete), de donde se desprende que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Por lo anterior, el recurso de casación debe declararse procedente, para que la Sala de respuesta únicamente en cuanto a este último alegato. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Improcedente la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal como motivo de casación. II) Procedente parcialmente el recurso de casación por los motivos de forma invocados, interpuesto por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado Álvaro Hugo Salguero Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil doce. III) Se ordena el reenvío para que la Sala de Apelaciones dicte nuevo fallo, en el que se debe concretar a resolverúnicamente lo relativo a la legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y a, si su práctica, creó una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en el hecho endilgado. IV) Queda incólume el resto del contenido del fallo impugnado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
29/01/2013 – ACLARACIÓN
1725-2012
Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
29/01/2013 – ACLARACIÓN
1725-2012
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil trece.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y el recurso de apelación interpuestos por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado Álvaro Hugo Salguero Orellana, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente arriba identificado, los cuales, por originarse en reclamos contra la misma sentencia de casación, se conexan y por lo mismo se resuelven de manera conjunta.
Considerando -IQue el Código Procesal Penal establece en su articulado un sistema recursivo numerus clausus, que determina la impugnabilidad de cada resolución. Que dentro de ese sistema no se incluye a la “aclaración” como remedio procesal ni la “apelación” de una sentencia de casación, y que el artículo 399 de dicha normativa, ordena en su parte conducente que: “para ser admisibles los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley”. -IIEn el presente caso, el solicitante pretende que sea aclarada y examinada en apelación la sentencia de casación, emitida por esta Cámara el nueve de enero de dos mil trece, sin embargo, por las razones de
derecho expresadas en los considerándos anteriores, dicha petición resulta notoriamente improcedente, pues, según la normativa procesal vigente, ésta no admite remedios procesales de esa naturaleza ni la apelación referida. Precisamente, el principio de unidad de la sentencia, que es el que preside la procedencia o no del remedio procesal planteado, es el mismo que debe aplicarse para resolver el recurso de apelación, por cuanto que, como ya se dijo anteriormente, la sentencia de casación no admite apelación, y la inconstitucionalidad en caso concreto, fue planteada como uno de los motivos de la misma, sin que admita por tanto, una separación del conjunto de pronunciamientos vertidos en ésta, pues, la sentencia que resuelve el recurso de casación, es una decisión jurisdiccional, que puede ser atacada únicamente a través del amparo. Por lo anterior, no se entran a conocer las solicitudes planteadas por ser notoriamente inidóneas. Leyes aplicables Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 398 al 463 del Código Procesal Penal; y, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por notoriamente inidóneas, no se entran a conocer las solicitudes de “aclaración” y “apelación” planteadas por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado Álvaro Hugo
Salguero Orellana. II) Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal;
Salguero Orellana. II) Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado VocalDécimo Tercero; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado Vocal Primero de la Sala de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.