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1727-2012 18022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1727-2012 18022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/02/2013 – PENAL

1727-2012

DOCTRINA Procede el reclamo en casación de omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones, sustituye su obligación de fundamentar con planteamientos generales que eluden referirse puntualmente al agravio denunciado. Este es el caso cuando, el ad quem omite resolver sobre la denuncia referida a la decisión del tribunal, de no darle valor probatorio a la declaración del policía captor del sindicado de portar arma de fuego, sin explicación lógica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Gustavo Adolfo Villatoro Avila, por los delitos de cohecho activo y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor Julio César Morales Callejas, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. DE LA ACUSACIÓN: Gustavo Adolfo Villatoro Avila, fue aprehendido el veintiséis de julio del año dos mil diez, frente al domicilio marcado con el numeral cinco del municipio de La Antigua Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil. La aprehensión tuvo lugar porque él se abocó a los agentes, pues, a eso de las dieciocho horas, había dejado estacionado su vehículo tipo microbus sobre la calzada Santa Lucía de La Antigua Guatemala y al regresar a las diecinueve

Civil. La aprehensión tuvo lugar porque él se abocó a los agentes, pues, a eso de las dieciocho horas, había dejado estacionado su vehículo tipo microbus sobre la calzada Santa Lucía de La Antigua Guatemala y al regresar a las diecinueve horas, ya no encontró el vehículo descrito, en ese momento recibió una llamada de una persona, su piloto, quien le indicó que el vehículo se encontraba estacionado sobre la quinta calle poniente, frente al domilicio marcado con el numeral cinco de La Antigua Guatemala. Al encontrarse en ese lugar, se puso nervioso, por lo que al percatarse de su reacción, los agentes procedieron a realizarle un registro superficial, incautándole a la altura del cinto del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, sin ningún documento que amparara la portación del arma.

2. HECHOS ACREDITADOS:Gustavo Adolfo Villatoro Avila, fue aprendido el veintiséis de julio de dos mil diez,

a las diecinueve horas con treinta minutos, sobre la quinta calle poniente, frente al domicilio marcado con el numeral cinco de La Antigua Guatemala. Que el procesado se abocó a los agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes les indicó que a eso de las dieciocho horas aproximadamente, estacionó su vehículo tipo microbús y que al regresar no lo encontró, recibió una llamada de una persona, por lo que les indicó a los agentes que esa persona tenía las llaves del vehículo y que el mismo se encontraba frente al domicilio marcado con el

numeral cinco del municipio de La Antigua Guatemala, junto con los agentes se constituyeron a dicho lugar. La existencia de un arma de fuego tipo pistola, la existencia de seiscientos cuarenta quetzales en efectivo y que los hechos probados no constituyen delito.

3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepequez, el seis de febrero de dos mil doce, absolvió por duda razonable al procesado, ya que al utilizar la sana crítica razonada, concluyó que, si el sindicado portaba el arma en el cinto, por qué razón no fue vista por los dos agentes en el lugar en donde hicieron de su conocimiento que el vehículo no se encontraba, en el lugar dejado por el sindicado; es ilógico que el sindicado, a sabiendas de que no tenía licencia para portar dicha arma, la llevara ante las autoridades, conociendo el resultado por dicha ilegalidad, si efectivamente el sindicado vestía con un pants, era ilógico que pudiera sostenerse dicha arma en su cintura, y, si el dinero le fue entregado al único testigo que declaró, no es posible que no supiera de donde sacó dicho dinero. Esas circunstancias hicieron dudar a la juzgadora si efectivamente existió o no el delito.

4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por

motivo de forma. Argumentó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto de las reglas de la lógica y la experiencia, en cuanto a la primera regla, específicamente al principio de razón suficiente, el a quo no le otorgó eficacia jurídica probatoria a la declaración testimonial de cargo de un agente de la Policía Nacional Civil, por incongruente, ya que se mencionó que cuando el sindicado solicitó la colaboración de ellos, no le vieron portar arma en la cintura, pero luego, al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo aparentemente robado, sí pudieron ver dicha arma de fuego, lo que es congruente, ya que por lógica los agentes se preocuparon primeramente en ayudar al solicitante (sindicado) y al notarlo nervioso es que procedieron hacerle el registro y es cuando encontraron que portaba el arma. En cuanto a la regla de la experiencia, el ente acusador indicó que por experiencia se sabe que las personas por temor a represalias o venganza, no desean declarar en el debate que ha existido un ilícitopenal y con ello señalar a los responsables, pero en el presente caso se cuenta con la declaración de cargo de uno de los agentes captores, como sucedió en el caso en concreto, al procesado se le incautó un arma de fuego y los respectivos cartuchos en forma flagrante.

5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.

Advirtió que la juez unipersonal, al emitir su fallo observó y aplicó las reglas de la

sana crítica razonada, por lo que la misma contiene la motivación suficiente que es lógica, expresa, clara, completa y no contradictoria. Reiteró la Sala, que se observó lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que la Sala no explica de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para dictar la resolución que confirma la sentencia de primera instancia, sino que solo lo hizo en forma muy general, como se puede constatar en el considerando de la sentencia, en éste se indican únicamente aspectos relacionados con elementos que no tienen nada que ver con el planteamiento del recurso, dejando de resolver puntos esenciales que eran objeto del mismo, tales como que los agentes, si bien en la primera oportunidad no le vieron portar al acusado el arma de fuego, es porque estaban más interesados en prestarle auxilio; posteriormente si constataron que portaba la misma al hacerle el registro correspondiente, aunque no tenía cartuchera, la portaba sin la licencia respectiva entre otros aspectos. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de

valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.II El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial, argumentando vicio de forma por violación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para esclarecer el hecho del juicio, denunciando la falta de aplicación del principio de razón suficiente y de la experiencia, no obstante a su parecer, el ad quem omitió pronunciarse.

El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que ese fallo sí está debidamente fundamentado, porque se observó y aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología y la experiencia, en sus reglas de derivación del principio de razón suficiente, en ese orden de ideas, reiteró que el juez, al aplicar dichas reglas, dio por acreditados los hechos contenidos en parte de la acusación, por lo que advirtió que el tribunal observó lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal y no como lo denunció el Ministerio Público.

Cámara Penal establece que el ad quem da una respuesta meramente formal al requerimiento del Ministerio Público, al indicar en qué consiste el sistema de la sana crítica razonada y qué debe entenderse por fundametación de la sentencia.

Público.

Cámara Penal establece que el ad quem da una respuesta meramente formal al requerimiento del Ministerio Público, al indicar en qué consiste el sistema de la sana crítica razonada y qué debe entenderse por fundametación de la sentencia. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resueltas las alegaciones del apelante, porque para la justificación de la existencia de la causa (prueba valorada), debió individualizar los medios de prueba a los que hace referencia, incluyendo a los que se les dio valor probatorio y los desestimados por parte del juez unipersonal de sentencia, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba, además, debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de responsabilidad del sindicado Gustavo Adolfo Villatoro Avila, carece de vicios.

Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la Sala fundamente conforme a derecho, el porqué no se inobservó el principio de razón suficiente y la experiencia, como elementos de las reglas de la sana crítica razonada, de donde debe desprenderse la explicación de los puntos denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en consecuencia, SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando el vicio referente a la omisión de resolver lo denunciado por la entidad recurrente en apelación especial, fundamentando el porqué no se inobservó el principio de razón suficiente y la experiencia como elementos de las reglas de la sana crítica razonada, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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