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1727-2019 19092019 Sandra Leticia Segura Pedroza y Erick Giovanni Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1727-2019 19092019 Sandra Leticia Segura Pedroza y Erick Giovanni Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

19/09/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA1727-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver los recursos de apelación planteados por Sandra Leticia Segura Pedroza Y Erick Giovanni Estrada, Secretaria y Comisario respectivamente, del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del dos de agosto del dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes de los expedientes de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el trece de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a los interponentes es el siguiente: “(…) en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de fecha 29 (sic) de marzo de 2019 (sic), por atraso en la tramitación del proceso penal, cuyo número único es; 01080-2015-00168 (sic), a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por ello se

envía certificación del auto aludido a la Unidad del Régimen Disciplinario, para lo que haya a lugar.”.

2. En resolución del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de labores sin goce de salario por cuarenta y cinco días, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, los denunciados presentaron recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del dos de agosto de dos mil diecinueve resolvió: A) En cuanto a LETICIA SEGURA PEDROZA. a) El primer agravio expuesto es que la resolución es carente de fundamentación y que es contradictoria, en virtud que el interponente planteó la prescripción tomando en cuenta las fechas que señalaron en el expediente de mérito, resaltando que en la resolución que se impugna se indicó que la omisión atribuida a su persona, se mantuvo desde el trece de septiembre de dos mil dieciséis

(sic) hasta la fecha de la remisión, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo tanto no se puede ignorar lo que regula el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, manifestando la interponente que puede observarse en dicho artículo que no hace referencia a la continuidad, sino que a su criterio es algo que en toda resolución de la Unidad se interpreta a conveniencia, pero no está contemplado

en dicha norma, por lo que desde esa fecha ha operado en su favor la prescripción, superándose con ello el plazo de tres meses que determina la ley. Presidencia resolvió que la falta por omisión es de tal naturaleza, que no permite establecer la fecha exacta de la comisión de la misma, para que pueda iniciarse el cómputo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues el efecto de la omisión es permanente y persistente, toda vez que la secretaria omitió coordinar que el expediente fuera remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, tal y como se ordenó en la sentencia del siete de julio de dos mil quince, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. El acto denunciado perduró en el transcurso del tiempo, por lo que el argumento invocado por la interponente resulta infundado, razón por la cual, la falta grave sancionada contiene elementos de modo, tiempo y lugar. b) En relación a sus funciones como secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de conformidad con el Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de Tribunales, en el artículo 50 numeral 2, 10 y 11, es evidente que se encontraba dentro de sus funciones el momento de tener bajo su cargo el proceso número cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (01080-2015-00168)

del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Por lo que al no coordinar la remisión que correspondía, incurrió en la falta señalada por la Unidad. c) La sentencia del siete de julio de dos mil quince, dentro del proceso de marras, dicta con claridad en su parte resolutiva numeral romano VIII, lo siguiente: “Notifíquese y oportunamente firme este fallo, remítase las actuaciones al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal para los efectos de ley.”. Esta instrucciónno deja margen a otra interpretación, por lo cual la recurrente incurrió en la omisión señalada por la Supervisión General de Tribunales como por la Unidad. d) Consta en el expediente de mérito, en el informe de la Supervisión y lo manifestado por su persona en audiencia, que en dicha fecha tuvo en su poder el expediente y que no escuchó el audio, sino que únicamente constató lo establecido en la sentencia, por lo cual no instruyó acerca de la remisión del proceso objeto de denuncia, correspondiéndole la coordinación para que el mismo fuera remitido a donde fue ordenado. e) En el informe de la Unidad se estableció, que el catorce de julio de dos mil quince, el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, recibió el oficio relacionado, más no así el expediente correspondiente, siendo clara la sentencia al ordenar en el numeral romano VIII: “…remítase las actuaciones al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal para los efectos de ley” es decir, que la resolución de la Unidad

impugnada de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, es concordante con el informe de la Supervisión, sin que exista contradicción entre el ente investigador y la Unidad administrativa disciplinaria; toda vez que ambos establecieron que sí tuvo en su poder el expediente en cuestión y que no coordinó la remisión del mismo a donde fue ordenado. f) Se estableció con la documentación que obra en el expediente de mérito, con el informe de la Supervisión y la resolución de la Unidad, lo siguiente: a) Que Sandra Leticia Segura Pedroza, de conformidad con la fotocopia del proyecto de liquidación elaborado por la recurrente y en la fotocopia de la resolución del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, por medio de la cual se tuvo por aprobado el mencionado proyecto que en esa fecha tuvo en su poder el proceso referido, pues fue ella quien tramitó lo relativo a las costas procesales y al no percatarse de lo ordenado en la sentencia relacionada, no coordinó que el mismo fuera remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, quedando con ello probada la falta que se le atribuye; y, b) Que Erick Giovanni Estrada, comisario del Juzgado referido a través del Sistema de Gestión de Tribunales, recibió de manera electrónica el proceso de marras con la observación siguiente: Se debe entregar a la secretaria para liquidar costas procesales, así mismo, en la consulta de movimientos de expedientes, consta que el recurrente trasladó a la secretaria de dicho juzgado el expediente relacionado el

veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, quedando probado que dicho expediente se encontraba a su cargo. En virtud de lo anterior, la resolución de la Unidad se encuentra apegada a Derecho con el fundamento necesario para declarar la responsabilidad del hecho denunciado B) En cuanto al señor ERICK GIOVANNI ESTRADA, la Presidencia estimó que, en relación a la prescripción alegada, la falta por omisión es de tal naturaleza, que no permite establecer la fecha exacta de la comisión de la falta, para que pueda iniciarse el cómputo de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues el efecto de la omisión es permanente y persistió, hasta que de conformidad con la consulta de movimientos de expedientes del proceso de marras, el cual obra a folios veintiséis y veintisiete, Erick Giovanni Estrada trasladó dicho expediente a la secretaria del juzgado relacionado, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, es decir con ocho meses de atraso. En virtud de lo anterior, la prescripción alegada no procede; toda vez que la comisión de la falta ocurrió el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuando la secretaria entregó el proceso en cuestión al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con evidente retardo. Así mismo, el abogado Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Sala de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, puso en conocimiento dicha falta ante las autoridades disciplinarias

correspondientes el tres de abril de dos mil diecinueve, transcurriendo cuatro días desde que tuvo conocimiento del hecho ocurrido, cumpliendo con lo establecido con el artículo 63 de la citada Ley. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Sandra Leticia Segura Pedroza y Erick Giovanni Estrada no estuvieron de acuerdo con la resolución emitida por la Presidencia el dos de agosto de dos mil diecinueve, por lo que cada uno interpuso apelación exponiendo sus agravios. En cuanto a los agravios expuestos por SANDRA LETICIA SEGURA PEDROZA son los siguientes: a) El primer agravio se refiere a que la señora Segura, es que la resolución impugnada carece de fundamentación y que el numeral III de la referida, hace un análisis de los agravios que presentó, el cual es inconsistente porque la resolución debe ser breve, sin mucho formalismo y que satisfaga la pretensión del derecho reclamado, sin embargo la Presidencia olvida que toda resolución como requisito mínimo debe contener fundamentación y no se puede indicar que la fundamentación es un formalismo, más bien es parte esencial de la resolución. En ese sentido, como primer agravio planteó la prescripción tomando en cuenta las fechas que señalaron en el expediente de mérito, los cuales se refieren a hechos del trece de septiembre de dos mil dieciséis y al catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual mediante resolución que se impugna dictada por la Unidad, en su página ocho último párrafo, donde indica que la omisión atribuida a la secretaria Segura se mantuvo DESDE el trece de septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha de la

remisión, el veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, por lo tanto no se puede ignorar lo que regula el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, obsérvese que nunca este artículo habla de continuidad, por lo que de manera contradictoria y sin observar dicha norma y sobre todo pretender que se diga continuidad y que si es obvio que en el presente caso el hecho denunciado está prescrito, por lo tanto en todo caso desde esa fecha ha operado en su favor la prescripción, superándose con ello el plazo de tresmeses que establece la ley, ya que la denuncia fue presentada el tres de julio de dos mil diecinueve. Las acciones prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, no habla de continuidad ni que perdure y si en caso existiere interrupción se dio cuando la Abogada Silvia Violeta de León Santos firmó el oficio de fecha siete de julio de dos mil quince, puesto que mando ofició dirigido al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, donde la oficial auxiliante tenía la orden de mandar el proceso y la misma lo que hizo fue archivarlo por lo que la señora juez en todo caso si se hubiera enterado de la acción de la oficial tendría que haber certificado a la Unidad, lo cual omitió, por lo que en todo caso desde el siete de octubre de dos mil quince, ha operado en mi favor la prescripción, superándose con ello el plazo de tres meses que establece la ley. Expuso varias sentencias de la Corte de Constitucionalidad que expresan lo que es la prescripción, en el sentido que esta empieza a correr desde que se cometa la falta.

b) En la audiencia respectiva se pronunció en que el artículo 28 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad, puede sufrir el análisis de una acusación de índole penal y esto es que estos hechos que se le imputan deben fundamentarse en tres plataformas, una fáctica, una jurídica y una probatoria. Solicitó que se advierta en el folio veintidós del expediente en la sentencia abreviado lo que establece en el numeral quinto es ofíciese al Juzgado Pluripersonal de Ejecución Penal conforme a lo considerado en la sentencia, advierta que específicamente lo que establece la sentencia es ofíciese pero advierta que en el oficio siguiente en el folio veintitrés específicamente allí se cumpla con lo ordenado en la sentencia. Esa misma exégesis que se le está exigiendo al trabajador con respecto al cumplimiento de sus funciones también ese mismo rigor debe sufrir el informe de Supervisión de Tribunales, pero en cuanto a apegarse a una realidad fáctica, es decir, a los hechos que en verdad ocurrieron pero pasemos a que la Supervisión cuando hace sus investigaciones, debe tener presente el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal y la función de revisión de expediente no es competencia del Secretario, sino que del oficial de trámite, pero sucede que la oficial ya renunció y entonces el sistema de sanción administrativa no la alcanza sin perjuicio que sea o no responsable de que no le competa asignar ese señalamiento. La función del Secretario era emitir la liquidación de costas, la remisión de las actuaciones no era función de un

Secretario, además adviértase que hay contradicción, por un lado cuando escucharon la imputación de los hechos, se notó que era al comisario que se le atribuía no enviar el expediente a la secretaria, entonces. Son los oficiales de audiencia en todo caso, no le competía a ella esa función adicionalmente entonces tampoco se está ante un descuido injustificado en el cumplimiento de sus funciones, pues los secretarios no asisten a audiencias y que lo resuelto en la sentencia abreviada en ningún momento hace una orden de remisión de actuaciones y la orden contenida en esa sentencia abreviada se cumple con el oficio de fecha siete de julio de dos mil diecinueve que en su momento ofrecí como prueba mediante la cual la juez sexto dirige al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal. c) El Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal faltó a la verdad porque en informe del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, firmado por la Juez de dicho Juzgado, Abogada Coralia Camina Contreras Flores, indican que no tienen ningún registro de la causa cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (C-01080-2015-00168), cuando con fecha catorce de abril de dos mil quince, sí recibieron un oficio en mención de dicha causa y de no haber recibido el expediente en dicha fecha, también por qué no lo solicitaron para resolver el oficio en mención. d) Continúa argumentando, que en la página doce de la resolución impugnada, que tuvo que verificar la

firmeza de dicha sentencia y cumplirse con dichas órdenes, a lo que indicó a qué hora me pude dar cuenta si nunca tuvo a la vista el proceso de mérito en el dos mil quince, y al establecer en la fecha que se informó sobre la exhibición era que no se había mandado a pesar que como repito ya había hoja cumpliendo con dicha orden pero físicamente la oficial lo que hizo fue mandar al archivo el proceso y que son cosas que no se le pueden atribuir como secretaria cada quien es responsable y nos pagan nuestro salario para cumplir con sus atribuciones y esa era específicamente de la oficial de trámite y que si lo archivó es algo que lo hacen ellos con el comisario del Juzgado, que si se pone a ver qué ingresan al archivo donde quedaría la función del comisario y se tendrá que desinteresar por completo de su propio trabajo. e) También existe contradicción en cuanto a que no acepta como medio de prueba el oficio de fecha siete de julio del dos mil quince donde, como indicó efectivamente, se cumplió con lo ordenado en la sentencia referida y así como el mismo informe del supervisor, no comprende pues al no darle valor a dicho informe, luego se le sanciona con el mismo informe, existiendo contradicción a todas luces en la resolución que se impugnó. f) Ya ha indicado en varias ocasiones que cómo iba a saber ella que la oficial en lugar de mandar el proceso a Ejecución lo mandaría al archivo, es algo que se escapa de sus manos, ellos son los responsables del trámite de los expedientes y de mandarlos a donde corresponde y al momento que ella tuvo contacto con el

proceso al ver el oficio siete de mayo de dos mil quince, era lógico que el proceso iba con dicho oficio y si como es coherente que Ejecución lo haya recibido y con que lo resolvería es por ello que deduje que si se cumplió con la remisión de dicho expediente, por lo que es injusto que los responsables del atraso del expediente que ya no laboran para el Organismo Judicial, y al no tener a quien sancionar, tenga que ser el comisario y su persona los que salgan perjudicados con una sanción administrativa. ¿Dónde queda la responsabilidad del Juzgado de Ejecución Penal al solo recibir el oficio y no pedir el proceso?, si bien es cierto ella realizó como secretaria el proyecto de liquidación de costas, pero al finalizarlo sí instruyó a la oficial de comunicaciones que también ya no labora en esa judicatura para que lo notificara y enviara al Juzgado de Ejecución.En cuanto a los agravios expuestos por ERICK GIOVANNI ESTRADA son los siguientes: “se presenta por la inobservancia de la ley; la inobservancia de la tutelaridad del derecho del trabajo; y la inobservancia de la valoración de la prueba, y se plantea por la injusticia cometida en contra de mi persona; al dejárseme en estado de indefensión al no darle el valor probatorio a los medios de prueba aportados; a lo cual se me sanciona por haberme retirado a las quince horas y treinta minutos, cuando es el tiempo estipulado para retirarme; esto no implica que yo soy responsable, ya que no indicaba nada que debía de enviarse a la

señora secretaria; ya que los expedientes que se me pasan a mi persona es para archivo; ya que mi puesto es de comisario; y el reglamento establece cuál es la función de la secretaria y de los oficiales del Juzgado; por lo que mi persona no tuvo interés en la liquidación de costas, no conozco a los sujetos procesales; por lo que la sanción impuesta es injusta; además dicha falta cometida ya prescribió tal como lo establece el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.” Concluye que se omitió realizar un análisis objetivo del caso y que se le perjudica causándole agravios personales, laborales y materiales en sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Para un mejor entendimiento del caso en cuestión, se redacta el antecedente del proceso que generó las sanciones en cuestión, el cual fue extraído del informe de la Supervisión General de Tribunales, siendo estos los siguientes:

1. El expediente que dio origen al proceso disciplinario fue el cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (01080-2015-00168) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se estaba llevando en contra el señor Jorge Luis Nájera Sipac.

2. El siete de julio de dos mil quince, se dictó sentencia condenatoria por la vía del procedimiento abreviado por el delito de hurto agravado en contra del sindicado, el señor Nájera Sipac, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables, en el numeral cinco romano de la sentencia se ordenó oficiarse al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal y en el numeral seis romano de la misma, se condena al sentenciado al pago de costas procesales.

3. El catorce de julio de dos mil quince, el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, recibió el oficio del siete de julio de dos mil quince, pero no recibió el proceso de mérito.

4. Según hoja de ruta, el veintinueve de julio de dos mil quince, la oficial Rosa Margarita Santizo Lemus, le trasladó el proceso de marras al comisario Erick Estrada con la anotación “con duplicado, se debe de entregar a la Secretaria para liquidar costas procesales.”

5. La oficial Rosa Margarita Santizo Lemus dejó de laborar en el Organismo Judicial, haciendo constar la entrega del cargo por renuncia en el acta número uno guion dos mil diecisiete del doce de enero de dos mil diecisiete.

6. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal

recibió el expediente del proceso de mérito. Una vez entendido en al antecedente del caso, se verificó el antecedente de queja para realizar el respectivo análisis, tanto del expediente, como lo manifestado por los recurrentes, Cámara Penal resuelve lo siguiente, conforme a los agravios presentados: La apelante argumenta en su memorial de interposición que la resolución de la Presidencia carece de fundamentación y que olvidó que deben ser breves, sin mucho formalismo y que satisfaga la pretensión del derecho reclamado. Cámara Penal advierte de la lectura realizada a dicha resolución, que cubrió los aspectos relacionados a los agravios que presentó la apelante, haciéndolo efectivamente de forma breve, sin mucho formalismo y acudiendo al derecho correspondiente, es decir, se esbozó sobre toda la legislación aplicable a cada caso o agravio que se presentó y resolvió conforme a ello. De las constancias procesales que se tuvieron a la vista, específicamente de los movimientos del expediente que quedaron registrados en el Sistema de Gestión de Tribunales, se comprueba que el proceso penal de marras estuvo en manos de varios auxiliares judiciales del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, sin que se percataran que el expediente no había sido enviado al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, remisión que es fundamental para el proceso que se lleva contra cualquier sindicado, y que en este caso, el condenado, el señor Jorge Luis Nájera Sipac, finalizó su pena de prisión y seguía encerrado, lo

cual lo dejó detenido ilegalmente por una cantidad de tiempo. Dicha circunstancia es definitivamenteimputable a la persona que estaba a cargo del expediente cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (01080-2015-00168) y que no realizó la remisión debida al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, lo que debería de reflejarse en la investigación realizada por la Supervisión, la audiencia respectiva y de las pruebas presentadas. En dichos movimientos se constata que el veintinueve de julio de dos mil quince, el expediente de marras fue trasladado de la Oficial V, Rosa Santizo, al comisario Erick Estrada, para comunicar, dejando como observación: “con duplicado, SE DEBE DE ENTREGAR A LA SECRETARIA PARA LIQUIDAR COSTAS PROCESALES.”, circunstancia que evidentemente no sucedió, ya que para el año siguiente, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Comisario Erick Estrada, trasladó el expediente al Oficial IV, Jorge Ordoñez, para notificar, dejando la misma observación antes descrita. El siguiente movimiento que muestra el expediente, es el doce septiembre de dos mil dieciséis, donde la Secretaria Sandra Segura traslada el expediente al comisario Erick Estrada, para archivo provisional, dejando la observación: “pasa solo duplicado a comisario”. A los días, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la Secretaria Sandra Segura, traslada el expediente al Oficial IV Jorge Ordoñez para notificar. Y el uno de marzo de dos mil diecisiete, la Oficial III, Vivian de León, trasladó el expediente a la Secretaria Sandra Segura para resolver. Finalmente, el expediente aparece en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de

Oficial III, Vivian de León, trasladó el expediente a la Secretaria Sandra Segura para resolver. Finalmente, el expediente aparece en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil diecinueve. De las pruebas documentadas se confirma que el señor Jorge Ordoñez y la señora Vivian de Léon, son oficiales de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones, por lo que llevar la tramitación de los expedientes no se encuentra entre sus funciones, únicamente de estar a cargo de las notificaciones judiciales que les remitan. Se observó la copia del oficio de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, dirigido al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, en relación al expediente cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (01080-2015-00168), en el cual se lee al final “(…) En virtud de lo anterior le remito a usted el presente oficio para que proceda a la revisión respectiva.” De lo cual Cámara Penal advierte que, según el mencionado oficio verdaderamente se informó únicamente a dicho Juzgado de Ejecución lo resuelto por el Juzgado, a pesar de ello, se debió de mandar las actuaciones pertinentes para que el proceso de ejecución pudiera dar inicio, ello al tenor del artículo 493 del Código Procesal Penal, que indica: “(…) el día en que devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirá los autos al juez de ejecución.” También se observó la copia del proyecto de liquidación del expediente en

mención, con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, firmado por la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Asimismo, se encuentra dentro de las pruebas, el acta uno guión dos mil diecisiete, del doce de enero de dos mil diecisiete, donde quedó constancia de la renuncia de la Oficial Rosa Margarita Santizo Lemus, quien era la persona que tenía a cargo la carpeta judicial de marras, en el texto de esta acta se contempla que la señora Santizo dejó constancia que: “deja su mesa al día no dejando ningún proceso en trámite.”, acta que también fue firmada por la Secretaria Segura, cuestión que no era cierta, puesto que el proceso cero un mil ochenta guion dos mil quince guion cero cero ciento sesenta y ocho (01080-2015-00168) debió haber sido enviado al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala para que continuara el proceso normal de un expediente penal y que estuviera a cargo de la pena impuesta al condenado. La Secretaria tuvo que haber realizado una revisión de mesa al renunciar la señora Santizo Lemus para confirmar lo que en dicha acta se estaba declarando. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que, si bien es cierto, del expediente que se trata estaba a cargo de la señora Rosa Margarita Santizo Lemus, y esta ya no labora en el Organismo Judicial, también es cierto que la misma estuvo en movimiento varias veces por los apelantes en mención, por lo que pudieron haberse

percatado de la situación de dicho expediente. Tanto así, que el comisario Erick Estrada se lo transfirió a Jorge Ordoñez el treinta de marzo de dos mil dieciséis, y se lo volvió a trasladar la secretaria Sandra Segura, el doce de septiembre de dos mil dieciséis. Es de hacer notar que durante todo este tiempo, la persona que sí tenía a su cargo el expediente todavía no había renunciado del Juzgado, por lo que el expediente estaba bajo su responsabilidad. Como se mencionó, esta persona renunció a su puesto, pero, previo a ello, la Secretaria Segura debió de asegurarse del estado en que se encontraban sus expedientes, tal y como lo indica el Manual de Juzgados de Primera Instancia Penal, en cuanto a las funciones de las (o) Secretarias (o): “2. Realizar las acciones de planeación, coordinación, control, evaluación periódica y aplicación de medidas de disciplina interna cuando corresponda, para la efectiva administración del despacho judicial, debiendo documentarlas de forma breve y sencilla.” Al no haberlo hecho, la carpeta judicial de marras estuvo bajo una inminente falta hasta que la omisión, en primer lugar realizada por la señora Santizo Lemus, y luego por los demás auxiliares judiciales, hasta que este se hiciera evidente, lo que sucedió en el presente caso, en virtud que dicho incumplimiento se hizo notar hasta que el sindicado estuvo en prisión ilegalmente por ya haber finalizado su tiempo de sanción. En concordancia con lo anterior, se advierte que, por parte de Erick Giovanni Estrada, el agravio expuesto en

su revocatoria era únicamente relativo a la prescripción y no a todos los nuevos elementos que indicó en el memorial de interposición de apelación, y que por lógica no fueron analizados por la Presidencia, por ende, esta Cámara tampoco puede entrar a conocer de los mismos. Por último, de los hechos se determina que podría haber responsabilidad de parte del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, al haberrecibido el oficio del siete de julio de dos mil quince, sin haber mandado a pedir los antecedentes que correspondían. Por todo ello, Cámara Penal declara que, las apelaciones interpuestas deben declararse SIN LUGAR, por el motivo que, la señora Segura pudo haber evitado el retraso en que incurrió Rosa Margarita Santizo Lemus, al revisar su mesa al momento d

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