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173-2004 04112005 Pablo Edder Escalante Maldonado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
173-2004 04112005 Pablo Edder Escalante Maldonado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

04/11/2005 PENAL

CASACIÓN 173-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por PABLO EDDER ESCALANTE MALDONADO, con el auxilio del Abogado Axel Ottoniel Maas Jacome, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma:

1. Cuando del planteamiento del recurso de casación, se deduce que el agravio denunciado es inexistente y a la vez es atribuido a la sentencia de primer grado, acto que no es materia de estudio para el tribunal de casación.

2. Cuando existe equivocación por parte del casacionista, al denunciar como error in procedendo un vicio que debió denunciarse como error in iudicando.

RECURSO DE CASACIÓN No.173-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cinco.Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por PABLO EDDER ESCALANTE MALDONADO, con el auxilio del Abogado Axel Ottoniel Maas Jacome, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por

la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de PLAGIO o SECUESTRO, se sigue contra el recurrente. De los sujetos procesales que intervienen en el proceso: la acusación estuvo a cargo de los abogados Jorge Luis Donado Vivar, Maria del Rosario Acevedo Peñate y Milton Tereso García Secayda, Fiscales Especiales del Ministerio Público; la defensa del procesado a cargo de los Abogados Axel Ottoniel Maas Jacome y de Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal; en el presente proceso no figuran Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro declaró como autor responsable del delito de plagio o secuestro a Pablo Edder Escalante Maldonado, delito cometido contra la libertad y seguridad de Roberto Herrera González, y por mayoría impuso la pena de treinta y tres años con cuatro meses de prisión con abono de la efectivamente padecida, constando en autos que el

sindicado guarda prisión lo deja en la misma situación jurídica hasta que el fallo se encuentre debidamente ejecutoriado, la sala no hizo declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado dicha acción, exoneró al sindicado del pago de costas procesales ocasionadas por el proceso, suspendiéndolo en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condenay firme el fallo ordenó remitir al almacén de evidencias del Ministerio Público la prueba material que obra en autos.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El sindicado Pablo Edder Escalante Maldonado, interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo. Denunció como motivo de forma, la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, y argumentó que el tribunal sentenciador inobservó la norma denunciada como infringida, pues en el punto número seis del título que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se le atribuyó en lo relativo a la negociación de un rescate, que para negociar utilizaron el teléfono celular de la víctima número dos millones cincuenta y un mil noventa y ocho (2051098) de la empresa Comcel y en el escrito de acusación, los hechos de los cuáles se defendió en el debate fueron distintos, pues en el mismo se le atribuyó que para negociar se empleó el número dos millones cincuenta y cinco mil doscientos veinte (2055220) de la empresa Comcel, por lo que argumentó se

violó el principio de congruencia que señala, es la garantía que el imputado no será juzgado condenado (sic) por hechos que están fuera de la relación del hecho punible que el Ministerio Público describió en la acusación, pues caso contrario argumentó, vulnera la oportunidad de defenderse contra los mismos y por ende el debido proceso. El apelante hizo relación a lo que regula la norma que denunció infringida, reiterando que ésta fue inobservada por las razones indicadas en su escrito, señaló como agravio el hecho de que debió observarse el principio de congruencia, al darse por acreditado un hecho que no fue parte de la acusación y que en base al mismo se le condenó, señala que lo anterior, vulnera su derecho de defensa, formulando el apelante como tesis el hecho que se incumplió lo ordenado por el artículo 388 ya citado, pretendiendo se anule lo actuado y como consecuencia se ordene el reenvío correspondiente. La sala al realizar el análisis correspondiente por éste submotivo, encontró que el interponente señaló como agravio el hecho de que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado en la sentencia un hecho que no fue parte de la acusación, sinembargo la sala advirtió que no es exacta la aseveración del apelante, pues el hecho de que se haya cometido un error en la identificación del número de teléfono desde el cual se requirió rescate para liberar a la víctima, no significó que se haya acreditado un hecho que no fue descrito en la acusación ni en el auto de

apertura del juicio, pues el hecho que se formuló se refiere al secuestro de una persona, y que en ambas actuaciones se consignaron hechos que efectivamente tipifican el delito de plagio o secuestro por el que fue condenado el apelante. Señaló también que ese error durante el debate fue corregido al prestar declaración el perito Jaime Baldomero López Girón, quién hizo la aclaración respectiva, habiéndole dado valor probatorio tanto a su declaración como al contenido de su informe, además indicó la sala que no solo ese órgano de prueba sirvió de base para dictarse sentencia condenatoria en contra del sindicado, sino que fue uno de los muchos que ese tribunal tuvo por acreditados para establecer que el imputado cometió el delito por el cual fue condenado, por lo que determina (la sala) la improcedencia del recurso planteado por motivo de forma. Por el motivo de fondo el interponente invocó inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentó que el tribunal de sentencia al imponerle la pena de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, inobservó los parámetros de dicha norma para determinar la pena a imponer, pues al referirse a la mayor o menor peligrosidad del culpable asentó que únicamente se puede considerar para el caso de aplicación de medidas de seguridad; en cuanto a sus antecedentes personales el tribunal de sentencia estableció entre otras cosas que carece de antecedentes penales, agregando que en relación al móvil del delito su propósito fue obtener un beneficio económico mediante requerimiento de pago de rescate y

que en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, siendo el bien jurídico la libertad y seguridad de las personas, consecuentemente la extensión e intensidad se refleja en forma personal en la víctima expuesta a grave riesgo, y al referirse a agravantes concluye el tribunal de sentencia que concurre la que constituye el hecho que el delito fuere cometido por mas de dos personas por lo que debió imponérsele la pena mínima de veinticinco años que corresponde aldelito que se le imputa en observancia de la norma que denuncia infringida. La sala advirtió que al analizar el recurso por motivo de fondo, el interponente pretende que ese tribunal realice una revaloración de órganos de prueba producidos en el debate, actividad procesal vedada a la segunda instancia, pues por el principio de inmediación, la misma corresponde con exclusividad al tribunal de primer grado y agregó que el agravio que señaló el apelante consiste en que deberá pasar más tiempo del que corresponde por el delito que se le sindica al haberse inobservado la norma indicada, situación que estimó la sala no constituye agravio, pues es potestad del tribunal sentenciador fijar una pena entre el mínimo y máximo que señala la norma sustantiva que regula el delito por el cual se abrió a juicio, tomando en cuenta como lo hizo y los lineamientos que la misma establece, pues no se impuso una pena intermedia entre el mínimo y el máximo que corresponde, sino mas bien se le favoreció con una pena cercana al mínimo de la que corresponde al delito de plagio o secuestro, por lo que determinó la

improcedencia del recurso interpuesto por motivo de fondo. En consecuencia la sala confirmó la sentencia apelada.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN PABLO EDDER ESCALANTE MALDONADO, con el auxilio del Abogado AXEL OTTONIEL MAAS JACOME, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y fundó su impugnación en el artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal. Denunció como vulnerado el artículo

388 del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación interpuesto, se señaló día y hora para la vista respectiva, en la que los sujetos procesales que intervienen en el recurso de casación presentaron sus alegatos por escrito reemplazando su participación oral en la misma.

CONSIDERANDO IEl recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma fundamentándose en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.” Y denuncia como vulnerado el artículo 388 del Código citado, porque la sentencia proferida por el órgano de alzada, no cumplió con el principio de congruencia. El impugnante sustenta en sus argumentaciones que en su calidad de acusado, tiene derecho a que se determine qué hechos constituyen la plataforma fáctica que acarreará una sentencia condenatoria, contra lo cual podrá defenderse. Que

no obstante haberse establecido cuales eran los hechos sobre los cuales versaría el juicio, fue condenado por un hecho distinto, infringiéndose en tal virtud el artículo 388 del Código Procesal Penal, que ordena la correlación de congruencia entre acusación-sentencia, como consecuencia de ello, interpuso apelación especial por motivo de forma, y en la resolución ahora impugnada, se resolvió no acoger el mismo por estimar que dicha diferencia entre hecho punible y hecho acreditado, fue corregida por “un perito en el debate”, y por ello el órgano jurisdiccional recurrido, da por acreditado un hecho que no se probo en el debate, pues esa supuesta corrección de los hechos, no consta en la sentencia de primer grado, por lo que al confirmar dicha sentencia, mantiene la imposición de una pena con referencia a un hecho punible distinto del que se le atribuye, e incluso da por acreditado un extremo que no le consta, como lo es que se haya corregido la relación del hecho punible, pues ello no consta en la sentencia de primer grado. Destaca el casacionista que el hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia de segundo grado, que es distinto al de la acusación del Ministerio Público, es que según la plataforma fáctica de la cual se defendió, señala que se empleó el número dos millones cincuenta y cinco mil doscientos veinte (2055220) de la empresa COMCEL y que en la sentencia de primer grado, en el apartado de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima

Acreditados, se expresa el hecho que para negociar utilizaron el teléfono celular de la víctima numero dos millones cincuenta y un mil noventa y ocho (2051098)de la empresa comcel, por lo que el hecho atribuido a la sentencia de segundo grado es el mismo, ya que se confirmó la resolución recurrida, negándose la incongruencia y confundiéndola con un error de un testigo al momento de declarar, sin darse cuenta los magistrados de la sala en mención que no se trata de un error en una declaración testimonial que pueda subsanarse por el mismo órgano de prueba, sino que se trata de una incongruencia entre los hechos controvertidos y los acreditados. II Del estudio realizado a las argumentaciones sustentadas en el recurso de casación, se encuentra que el recurrente pretende advertir que la sentencia de segundo grado ha vulnerado el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues esta sentencia ha tenido por acreditado un hecho que no fue acreditado en la sentencia de primer grado, el cual consiste en que en los hechos que le fueron atribuidos, lo cuales se encuentran establecidos en la sentencia emitida por el tribunal de sentencia, se encuentra el hecho que para negociar el rescate solicitado en virtud de la comisión del delito de Plagio o Secuestro, se utilizó el teléfono de la empresa de COMCEL con el número dos millones cincuenta y cinco mil doscientos veinte (2055220), mientras que la Sala no acogió el recurso, no obstante reconocer que lo que se dio por acreditado fue el uso de un teléfono con número distinto, el de dos millones cincuenta y un mil noventa y ocho (2051098). De lo anteriormente indicado, esta Cámara encuentra que no es posible acoger el recurso presentado, por las siguientes razones: Como primer punto se encuentra que el recurrente

dos millones cincuenta y un mil noventa y ocho (2051098). De lo anteriormente indicado, esta Cámara encuentra que no es posible acoger el recurso presentado, por las siguientes razones: Como primer punto se encuentra que el recurrente argumenta que en la sentencia de segundo grado se tuvo por acreditado un hecho, que no se tuvo por acreditado en la sentencia de primera instancia, el cual consiste en haber señalado un número de teléfono diferente al indicado en la acusación del Ministerio Público, planteamiento que se estima improcedente, pues del estudio realizado al acto impugnado, se determina que en ningún momento el tribunal Ad quem acreditó un hecho nuevo, pues en este caso, fue la misma sentencia de primer grado en la que se aclararon estos datos, mediante ladeclaración del Perito Jaime Baldomero López Girón al deponer su testimonio en el diligenciamiento del debate oral, quien aclaró concretamente dicha situación, por lo que el tribunal de alzada, al fundamentar el rechazo del motivo de forma sustentado en el recurso de apelación especial, lo hizo tomando en cuenta la situación aclaratoria aquí indicada, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye acreditar un nuevo hecho, por lo que en este caso se encuentra que el agravio denunciado por el casacionista, no es atribuible al acto impugnado mediante el recurso de casación, único acto al cual se limita el estudio que debe realizar el tribunal de casación. Como segundo punto, se encuentra que el interponente se fundamenta en el submotivo de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo del estudio

realizado al planteamiento del recurso, se encuentra que las argumentaciones sustentadas son incongruentes con el submotivo de forma invocado, pues este submotivo establece que procede el recurso cuando la resolución se refiere a un hecho distinto del que se atribuye al acusado, y por otro lado señala el casacionista que procede el recurso, porque se tuvo acreditado un hecho que motivó su condena por parte del tribunal de segunda instancia, lo cual es incongruente, pues aparte que no sustenta argumentos que señalen cuál es el hecho punible distinto al atribuido al acusado, se estima que cuando se señala que se ha acreditado un nuevo hecho al ser emitida la sentencia recurrida, éste agravio consistiría en un error in iudicando, el cual podría encuadrarse en alguno de los submotivos de fondo establecidos taxativamente para la casación penal, porque si fuera el caso que se hubiera acreditado un hecho no indicado en la acusación por el Tribunal de Sentencia, constituiría de esta forma en un vicio de forma que carece de un submotivo de procedencia para el recurso de casación, lo cual no se da en este caso, como claramente se ha indicado, por lo que en el presente caso, se evidencia equivocación en el señalamiento del error que le causa agravio al casacionista, por lo que en ese orden de ideas, esta Cámara determina que por adolecer también de este error el recurso presentado, el mismo debe de ser declarado improcedente, por lo que así debe declararse.LEYES APLICADAS: Artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 11, 11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

160, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I) Improcedente el recurso de Casación interpuesto por PABLO EDDER ESCALANTE MALDONADO, con el auxilio del Abogado Axel Ottoniel Maas Jacome, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha nueve de junio de dos mil cuatro; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.-

Rubén Eliú Cabrera Higueros, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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