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173-2008 21042009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
173-2008 21042009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/04/2009 – PENAL

173-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la resolución de la Sala de Apelaciones no viola precepto constitucional o legal alguno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra de Daniel Santos Domínguez y José Arturo Tinti Sarceño por los delitos de Encubrimiento Propio, Defraudación Tributaria, Caso Especial de Defraudación Tributaria, Contrabando Aduanero y Abuso de Autoridad. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: los sindicados, el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Fernando de Jesús Fortuny López, el

abogado Rudy Roberto Hernández Moctezuma, Onan Humberto Florian Asencio, Adan Corado Pernillo, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Evaristo Martínez Farfán y la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Rafael Fernando Mendizábal de la Riva. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, declaró: “I) …..; II) …..; III) Que el procesado DANIEL SANTOS DOMÍNGUEZ es responsable del delito de ENCUBRIMIENTOPROPIO y por tal infracción se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con Suspensión Condicional de la Pena por el plazo de la pena impuesta; IV) Dicha pena deberán cumplirla en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; V)…; VI)...; VII)…; VIII) Que Absuelve a DANIEL SANTOS DOMÍNGUEZ de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA dejándolo libre de todo cargo; IX)

Que absuelve a JOSÉ ARTURO TINTI SARCEÑO de los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y del delito CONTRABANDO ADUANERO que ALTERNATIVAMENTE se le acusó; X) …..; XI) …..; XII) …..; XIII) …..; XIV) …..; XV) …..;” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de ocho de abril de dos mil ocho, DECLARÓ: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente Fiscal Xiomara Patricia Mejia (sic) Navas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con fecha seis de diciembre del año dos mil siete; II) Se ordena la inmediata libertad del procesado: JOSÉ ARTURO TINTI SARCEÑO, quien fue absuelto por el tribunal de primer grado por los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y del delito de CONTRABANDO ADUANERO que alternativamente se le acusó, y confirma su situación por esta Sala de la Corte de Apelaciones, debiéndose oficiar a donde corresponde; III) …..; IV) …..; V) …..;” (sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “esta

Sala de la Corte de Apelaciones, debiéndose oficiar a donde corresponde; III) …..; IV) …..; V) …..;” (sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “esta sala determina que no le asiste la razón jurídica a la institución apelante al denunciar violación de la ley, toda vez que el Tribunal de Sentencia no tuvo por demostrado hechos que corroboren que los procesados Daniel Santos Domínguez y José Arturo Tinti Sarceño hayan utilizado medios o modos para concurrir en el delito de caso especial Defraudación Tributaria, en vista que de conformidad con las pruebas recibidas en el debate oral y público se pudo establecer que desde el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la empresa Petrogas ha venido funcionando en la avenida Petapa cuarenta y nueve guión treinta de la zona doce de esta ciudad capital, apareciendo como propietario el señor Héctor Augusto Loaiza Gramajo, según el sistema integrado de administración tributaria, así como en el desplegado respectivo aparece que hubo una corelación (sic) de esa empresa el día dieciocho de septiembre del añodos mil tres y que no obstante a ello dicha persona continúa operando como propietario, aunado a ello quedó demostrado que el procesado Daniel Santos Domínguez únicamente prestaba sus servicios como seguridad de la hija del señor Loaiza Gramajo y José Arturo Tinti Sarceño era el piloto de la familia Loaiza. En ese orden la acción realizada por los procesados y el resultado

obtenido no encuadra en el tipo penal de caso especial de Defraudación Tributaria, consecuentemente el recurso por este submotivo resulta improcedente. En el presente caso esta Sala, al estudiar el caso que se invoca, determina que la institución recurrente si bien señala como violada una norma de carácter sustantivo, sus argumentos van dirigidos a la vulneración de normas de carácter procesal, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios incorporados al proceso, lo que hace que el recurso por este submotivo carezca de la debida congruencia y padezca de falta de motivación, razones que hacen no acoiíble el submotivo invocado” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el Código Procesal Penal Guatemalteco, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el

mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo fondo contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcaso de procedencia, el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas en relación con el mismo, los artículos 358 “B” errónea interpretación y 474 falta de aplicación, ambos del Código Penal, argumentando el casacionista que: a) la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente hizo una errónea interpretación del artículo 358 “B” del Código Penal al resolver que la acción ejecutada por losprocesados Daniel Santos Domínguez y José Arturo Tinti Sarceño no se encuadraba en el tipo penal de Caso Especial de Defraudación Tributaria y los absuelve, cuando de la sentencia de primer grado se puede establecer que si tuvo por acreditada la comisión de ese delito; b) Que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente incurrió en falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal al resolver que el acusado José Arturo Tinti Sarceño no es responsable del delito de Encubrimiento Propio, a pesar que el tribunal a-quo tuvo por acredita la infracción

a esa norma sustantiva y que y que existía comisión de un delito previo, como lo exige esa norma. -IIIEsta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo y subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, su viabilidad resulta procedente en aquellos casos, donde el tribunal de alzada al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge el mismo y dicta sentencia, porque es precisamente en esa etapa procesal y la resolución en ese sentido, donde el referido tribunal puede eventualmente violar un precepto legal o constitucional por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, extremo que no ocurre en el presente caso, por cuanto según se advierte de las constancias procesales y específicamente la sentencia impugnada, la Sala de Apelaciones lo que resolvió fue el no acogimiento del recurso de apelación especial, siendo el Tribunal sentenciador el que tuvo por acreditados los hechos acusados, y por ende determinó la participación de los imputados en los mismos, efectuó la calificación del delito e impuso la pena respectiva. De esa cuenta, es de advertir que el tribunal ad-quem no pudo incurrir en la violación denunciada, y en todo caso, como bien lo regula la ley de la materia, específicamente el artículo 442, el Tribunal de casación no tiene legitimación para conocer de los errores jurídicos cometidos en primer grado, sino

que su actuar se concreta a conocer únicamente de los errores cometidos por la Sala de Apelaciones al dictar su fallo, por lo que sobre la base de lo anterior, se concluye en la improcedencia del presente recurso por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de laUnidad de Impugnaciones, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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