173-2008 26112010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 173-2008 26112010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
26/11/2010 – PENAL
173-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil ocho. DOCTRINA a) No interpreta erróneamente el artículo 358 “B” del Código Penal, cuando el tribunal ad quem, se basa en los hechos probados en el juicio oral y público, para establecer que los mismos no encuadran en el delito de “Casos especiales de defraudación tributaria” con lo cual se le da a la norma denunciada como infringidas el alcance y sentido que le atañe. b) No se configura el submotivo de falta de aplicación de un precepto legal, regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem observa el precepto legal denunciado en el recurso de apelación especial (artículo 474 del Código Penal) para emitir la sentencia que se impugna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala veintiséis de noviembre de dos mil diez.
- Por recibida la ejecutoria de la Corte de Constitucionalidad que contiene la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, dentro del amparo en única instancia número dos mil doscientos ocho guión dos mil nueve (22082009), promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; II) En cumplimiento de la resolución indicada, se emite nueva sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, resolvió: “I)…; II) …; III) Que el procesado DANIEL SANTOS DOMÍNGUEZ es responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y por tal infracción se le impone la penade DOS AÑOS DE PRISIÓN con Suspensión Condicional de la Pena por el plazo de la pena impuesta; IV) …; V) …; VI)…; VII)…; VIII) Que Absuelve a DANIEL SANTOS DOMINGUEZ de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA dejándolo libre de todo cargo; IX) Que absuelve a JOSÉ ARTURO TINTI SARCEÑO de los delitos de
ENCUBRIMIENTO PROPIO, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y del delito CONTRABANDO ADUANERO que ALTERNATIVAMENTE se le causó; X) (…)”. FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, DECLARÓ: “ I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha seis de diciembre de dos mil siete; II) Se ordena la inmediata libertad del procesado: JOSÉ ARTURO TINTI SARCEÑO, quien fue absuelto por el tribunal de primer grado por los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y del delito CONTRABANDO ADUANERO que ALTERNATIVAMENTE se le causó (…)”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público al interponer el recurso de casación por motivo de fondo invocó los submotivos contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del mismo: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…) o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Y denuncia como normas infringidas por errónea interpretación los artículos 358 “B” y 474 por falta de aplicación, ambos preceptos legales del Código Penal.
DEL DIA DE LA VISTA
sentencia o del auto”. Y denuncia como normas infringidas por errónea interpretación los artículos 358 “B” y 474 por falta de aplicación, ambos preceptos legales del Código Penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO - IQue la casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.- IIEl Ministerio Público invoca dos submotivos de fondo contenidos en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que permite la procedencia del recurso de casación: a) “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…)”; o bien: b) “Si la resolución viola un precepto (…) legal por (…) falta de aplicación; cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señalando como infringido para el primer submotivo el artículo 358 “B” del Código Penal y respecto al segundo denuncia como violado el artículo 474 de la ley sustantiva penal. Para el primer
submotivo, la entidad recurrente manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público es del criterio que la sentencia proferida por la Honorable Sala (…) vulnera la ley al darle una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al artículo 358 “B” del Código Penal cuando resuelve el primer submotivo invocado en el Recurso de Apelación Especial (…) La errónea interpretación de esa norma por parte del tribunal adquem se puede establecer cuando se argumenta… ‘el tribunal de sentencia no tuvo por demostrado hechos que corroboren que los procesados Daniel Santos Domínguez y José Arturo Tinti Sarceño haya utilizado medios o modos para incurrir en el delito de caso especial de Defraudación Tributaria, en vista de que de conformidad con las pruebas recibidas en el debate oral y público se pudo establecer que desde el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la empresa Petrogas ha venido funcionando en la avenida Petapa (…) apareciendo como propietario el señor Héctor Augusto Loaiza Gramajo, según el sistema integrado de administración tributaria, así como en el despliegue respectivo aparece que hubo una correlación de esa empresa el día dieciocho de septiembre de dos mil tres y que no obstante a ello dicha persona continua operando como propietario, aunado a ello quedó demostrado que el procesado Daniel Santos Domínguez, únicamente prestaba sus servicios como seguridad de la hija del señor Loaiza Gramajo y José Arturo Tinti Sarceño era piloto de la familia Loaiza. En ese orden la acción realizada por los procesados y el resultado obtenido no encuadran en el tipo penal de caso especial de Defraudación Tributaria, consecuentemente el recurso por este submotivo resulta improcedente.’ Pronunciamientos que el Ministerio Público considera vulneran el
obtenido no encuadran en el tipo penal de caso especial de Defraudación Tributaria, consecuentemente el recurso por este submotivo resulta improcedente.’ Pronunciamientos que el Ministerio Público considera vulneran el artículo 358 “B” del Código Penal al hacer una errónea interpretación a esa norma porque el tribunal ad quem argumenta que el tribunal sentenciador no tuvo por demostrado hechos que corroboren que los procesados (…) hayan cometido el delito de Defraudación Tributaria y que la acción realizada por esos procesados y el resultado obtenido no se encuadra en el tipo penal de Defraudación Tributaria. Sin analizar que el tribunal sentenciador argumentó en el apartado VIII (…) que tiene por establecido la existencia de esos delitos al haber inducido a error a la administración tributaria en la determinación del pago de obligaciones tributarias,porque al serle requerida a los acusados de la documentación que amparara los registros contables de la venta de gasolina no los presentaron, habiendo establecido por medio de la prueba documental que de las auditorias practicadas por la Superintendencia de Administración Tributaria el señor Daniel Santos Domingo (sic) defraudó al Estado la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos setenta y cuatro quetzales con veintiocho centavos (Q.57,274.28) y el señor Tinti Sarceño la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil quetzales con ochenta centavos (Q.1,496,000.80).” Al realizar el estudio de lo argumentado respecto al primer submotivo invocado
por el Ministerio Público y confrontarlo con el fallo impugnado, la Cámara Penal considera oportuno señalar que, el vicio de errónea interpretación de la ley ocurre en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona la norma legal aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el caso de estudio se aprecia que el Ministerio Público, denuncia la errónea interpretación del artículo 358 “B” del Código Penal, por parte del tribunal ad quem. Oportuno resulta ahora al tribunal de casación establecer si el precepto legal denunciado por el casacionista fue interpretado correcta o incorrectamente en el fallo impugnado, y para tal efecto se procede a examinar las consideraciones realizadas por la Sala al resolver el recurso de apelación especial, quien expresó lo siguiente: “… En el caso que se juzga, esta sala determina que no le asiste la razón jurídica a la institución apelante al denunciar violación de ley, toda vez que el Tribunal de Sentencia no tuvo por demostrado hechos que corroboren que los procesados Daniel Santos Domínguez y José Arturo Tinti Sarceño hayan utilizado medios o modos para concurrir en el delito de caso especial (sic) Defraudación Tributaria, en vista que de conformidad con las pruebas recibidas en el debate oral y público se pudo establecer que desde el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la empresa Petrogas ha venido funcionando en la avenida Petapa cuarenta y
nueve guión treinta de la zona doce de esta ciudad Capital, apareciendo como propietario el señor Héctor Augusto Loaiza Gramajo, según el sistema integrado de administración tributaria, así como en el desplegado respectivo aparece que hubo una correlación de esa empresa el dieciocho de septiembre del año dos mil tres y que no obstante a ello dicha persona continúa operando como propietario, aunado a ello quedó demostrado que el procesado Daniel Santos Domínguez únicamente prestaba sus servicios como seguridad de la hija del señor Loaiza Gramajo y José Arturo Tinti Sarceño era el piloto de la familia Loaiza. En ese orden la acción realizada por los procesados y el resultado obtenido no encuadra en el tipo penal de caso especial de Defraudación Tributaria, consecuentemente el recurso por este submotivo resulta improcedente.”La Cámara Penal, al analizar la sentencia emitida por la Sala y confrontarla con los argumentos expresados por los casacionistas, referente a la violación por errónea interpretación del artículo 358 “B” del Código Penal, considera pertinente indicar que dicho artículo contiene diez supuestos jurídicos en los cuales concurre el delito de “Casos especiales de defraudación tributaria”. Siendo éste un ilícito penal que se fundamenta en esencia en el conflicto que existe entre el hecho y los derechos que la ley ha protegido por medio de una prohibición y consecuente sanción. En materia fiscal, la criminalización tributaria, se inspira en el interés final, individualizado en el ingreso y el correcto funcionamiento de la determinación de la base imponible. Por ello, el delito especial que se analiza surge de una condición de obligar a un determinado cumplimiento de deberes; como lo es la obligación del pago del tributo, por consiguiente el mismo sólo puede ser cometido por quien ocupa una posición de sujeto pasivo en la relación
surge de una condición de obligar a un determinado cumplimiento de deberes; como lo es la obligación del pago del tributo, por consiguiente el mismo sólo puede ser cometido por quien ocupa una posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-tributario. Para el efecto oportuno resulta indicar lo que regula el artículo 18 del Código Tributario: “Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sean en calidad de contribuyente o de responsable.” Y siendo que en el presente caso lo que se denuncia es la interpretación errónea del artículo 358 B del Código Penal, se advierte que, no le asiste la razón al Ministerio Público, por consiguiente la Sala, al resolver no incurrió en el error de interpretación del precepto legal referido, al darle al citado artículo el sentido que le atañe y alcance que le corresponde, ello es porque en el caso de estudio, los hechos que supuestamente efectuaron los acusados y por los que se les dejó libre, no encuadran en el delito de “Casos especiales de defraudación tributaria”, contenido en la norma denunciada como infringida, porque quedó probado en el juicio oral y público que “el procesado Daniel Santos Domínguez únicamente prestaba sus servicios como seguridad de la hija del señor Loaiza Gramajo y José Arturo Tinti Sarceño era el piloto de la familia Loaiza”., evidenciándose con ello que la Sala no incurrió en error al emitir el fallo que se impugna, al considerar que la acción realizada por los procesados y el resultado obtenido no encuadra en el
tipo penal regulado en la norma legal citada. Por lo considerado anteriormente, se concluye que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no interpretó erróneamente el artículo 358 B del Código Penal y por consiguiente el submotivo de fondo invocado resulta improcedente. Al referirse al submotivo de falta de aplicación el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… el tribunal sentenciador infringió por falta de aplicación la norma invocada al resolver el tercer submotivo del Recurso de Apelación Especial donde se argumentaba la inobservancia en la aplicación del artículo 474 del Código Penal. Violación que se encuentra contenida en el CONSIDERANDO IV) de la sentencia impugnada cuando argumenta que: ‘en el presente caso esta Sala, alestudiar el caso que se invoca, determina que la institución recurrente si bien señala como violada una norma de carácter sustantivo, sus argumentos van dirigidos a la vulneración de normas de carácter procesal, al no haberse valorado correctamente medios probatorios incorporados al proceso, lo que hace que el recurso por este submotivo carezca de la debida congruencia y padezca de falta de motivación, razones que hacen no acogible el submotivo invocado.’ Pronunciamientos que vulneran el artículo 474 del Código Penal porque la Honorable Sala (…) no aplicó esa norma sustantiva por consiguiente se deja sin sancionar la infracción a un acto ilícito, porque a pesar de tener por establecido que el tribunal a -quo si tuvo por acreditada la preexistencia de otro ilícito penal,
no condena al acusado José Arturo Tinti Sarceño como responsable del delito de Encubrimiento Propio. (…)”. Al analizar los argumentos vertidos por el recurrente respecto al presente submotivo y la sentencia impugnada y la norma legal señalada como vulnerada, la Cámara Penal, efectuado el estudio respectivo, considera oportuno indicar que; De La Rúa al referirse al submotivo de falta de aplicación de la ley, expone que: “… No se trata de un error en el modo de aplicar, sino de una omisión de cumplirla.” (Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, Buenos Aires 2000, Pág.38). De lo anteriormente expuesto se aprecia que el submotivo procede en aquellos casos en el que el tribunal ad quem, omite en seleccionar la norma legal que regula los hechos objeto de la acusación, lo que trae consigo implícito la indebida aplicación de un precepto legal que supuestamente a criterio del casacionista no debió de aplicar la Sala al momento de emitirse la sentencia. Por consiguiente el recurrente en su tesis debió indicar qué norma o normas son las que el tribunal ad quem inobservó al emitir el fallo y cuál fue el precepto legal que aplicó, para resolver la acusación efectuada por el Ministerio Público, para que con ello esta Cámara contara con los elementos necesarios para hacer el estudio comparativo correspondiente. Lo anteriormente considerado no ocurre en el presente caso, a pesar de ello el Tribunal efectúa el estudio comparativo de los argumentos del recurrente para establecer si efectivamente la Sala inobservó el artículo 474 del Código Penal, y al confrontar dicha afirmación con el fallo recurrido se evidencia que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista en virtud de que la Sala al emitir la sentencia que se impugna sí aplicó el referido
artículo 474 del Código Penal, y al confrontar dicha afirmación con el fallo recurrido se evidencia que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista en virtud de que la Sala al emitir la sentencia que se impugna sí aplicó el referido precepto legal, lo cual se puede corroborar en el considerando de la sentencia que se impugna a folio setenta y nueve de la pieza de segunda instancia. Por lo anterior se establece que el tribunal ad quem no incurrió en la infracción denunciada por el recurrente, pues de la lectura del folio anteriormente identificado se evidencia que la Sala efectivamente observó el precepto legal denunciado como violado y por consiguiente para fundamentar el fallo emitido se apoyó en el artículo anteriormente señalado, con lo anterior se evidencia lainconsistencia de la tesis expuesta por el Ministerio Público, y por lo anteriormente expresado procede declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por los submotivos de fondo invocados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 29 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 11, 11 Bis., 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo promovido por el Ministerio Publico, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha ocho de abril de dos mil ocho. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.