173-2012 30042013 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 173-2012 30042013 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
30/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
173-2012
Recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Violación de la ley por inaplicación No existe violación de ley por inaplicación, cuando la Sala sentenciadora aplica la ley apropiada para resolver la controversia y deja de aplicar normas que no estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos sometidos a su consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 numeral 7 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de febrero de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su
ministro, Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general con representación, Ricardo
Horacio Amado Fernandez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Rentas Internas formuló y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado, por el periodo correspondiente al período impositivo del uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa la entidad contribuyente interpuso
impuesto al valor agregado, por el periodo correspondiente al período impositivo del uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Viceministro de Finanzas Públicas, por lo que se confirmó la resolución impugnada.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, al hacer el análisis del caso y al consultar el expediente administrativo, advierte que lacontroversia que constituye la litis en esta instancia, tiene como aspecto principal la discusión y examen del ajuste formulado en auditoria (sic) del Impuesto al Valor Agregado, en concepto de impuesto dejado de cancelar por la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y seis quetzales con treinta y un centavos (Q.14,36.31), más multa e intereses correspondientes por el impuesto omitido en el valor de la mercadería destruida. El Tribunal haciendo el estudio detenido de las causas y motivos que originan las objeciones de la autoridad tributaria, expresa: a) El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define el vocablo perecedero como “Poco durable, que ha de perecer o acabarse” y Perecer como: “Acabar, fenecer o dejar de ser”. Los productos alimenticios son
perecederos, porque pueden perder sus propiedades en forma constante y dejan de ser aptos para consumo humano, lo que se ilustra con el principio biológico de “Transmutación de la Materia” que dice: “La materia no se pierde, sólo se transforma por el devenir del tiempo”. b) Porque el hecho de tener los alimentos producidos con preservantes, no los hace imperecederos, ya que los mismos (los preservantes) también tienen un lapso de vida útil, es decir, que únicamente hacen que los alimentos logren conservarse por determinado tiempo, ya que sin estos preservantes no cumplirían ese objetivo; además, los diferentes métodos de envoltura (hermética o al vacío), garantizan la preservación de tales productos alimenticios, pero siempre dentro de un periodo determinado. c) Porque la elaboración de productos alimenticios a base de componentes naturales sometidos a procesos tecnológicos para su conservación, se fundamentan en parámetros prefijados para determinar el proceso de oxidación, rancidez y oscurecimiento del producto que podría afectar la salud del consumidor; por consiguiente, afirmar que los alimentos destruidos no son perecederos, resulta insostenible jurídicamente, porque todo alimento es un bien perecedero, por mas preservantes que en su elaboración se apliquen, porque los preservantes no tienen propiedades de imperecederos, antes bien, están sujetos a un tiempo de duración sin que se manifiesten alteraciones en sus propiedades químicas y al transcurrir ese lapso, se convierten en sustancias inapropiadas para el consumo humano. d) Porque en casos similares anteriores, este Tribunal ha sostenido el
criterio que los productos alimenticios para consumo humano, aunque tengan preservantes, son perecederos, circunstancia por la que su destrucción no produce hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el numeral 7) del artículo 3. del Decreto 27-92 del Congreso de la República (…) En tal virtud, la destrucción de tales alimentos no aumenta su precio, antes bien, ocasiona pérdida total de su valor la cual es absorbida por el productor, quien además tiene el derecho de deducirla de la renta bruta en el régimen del Impuesto Sobre la Renta, según el artículo 38. inciso ñ) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, en consecuencia no es necesaria la emisión defacturas, ya que las mismas son emitidas cuando se comercializan las mercaderías, situación que no se manifiesta en el presente caso, ya que el producto fue destruido y recogido del mercado para reemplazarlo por producto nuevo. (…) Por las razones antes expuestas y constancias aportadas tanto en el expediente administrativo como en esta instancia, el ajuste formulado por la administración tributaria, debe desvanecerse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación, del artículo 4, numeral 1, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 424-2006. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó: «… La sala sentenciadora, al emitir su fallo se basó únicamente en el vocablo “perecedero” que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó: «… La sala sentenciadora, al emitir su fallo se basó únicamente en el vocablo “perecedero” que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señalando que significa poco durable, o que ha de perecer o acabarse. Los productos alimenticios son siempre perecederos, porque envejecen constantemente llegando a perder sus propiedades. En el caso que motiva este recurso extraordinario de casación, los productos alimenticios producidos por la entidad contribuyente tienen una vida útil contada desde su fabricación hasta su consumo y transcurrido ese lapso resultan inservibles para el consumo humano, debido a que cumplen el principio biológico de “transmutación de la materia”. El nombre de la entidad contribuyente enfatiza que se trata de “Alimentos y Conservas, Ana Belly, Sociedad Anónima” lo cual indica que se trata de alimentos conservados cierto tiempo por medios químicos y procedimientos de conservación para evitar su destrucción natural. La sala sentenciadora le da un sentido muy parcial a la palabra perecedero, ya que (…) como podrá comprobarse en el caso concreto los productos en discusión pasaron por una etapa de proceso industrial o sea que intervino la industria del hombre y además la destrucción que llevó a cabo la entidad contribuyente no se conceptúa como un evento incierto o de riesgo, sino de una acción intencional, prevista y controlada por la actividad humana, y por lo tanto no encaja dentro del artículo 3. numeral 7)
del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, como producto exento en su calidad de perecedero. La norma violada por inaplicación es el artículo 4, numeral 1, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 424-2006 (…) Debido a la violación por inaplicación de esta norma, la Honorable Sala sentenciadora emitió su fallo basándose en que los productos de la entidad contribuyente sonperecederos, sin darse cuenta de la existencia de esta norma que excluye de la definición de perecedero a los productos que hayan sido objeto de un proceso que alargue su vida útil, referidos en el presente caso a los que produce la entidad denominada Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, los cuales están sometidos a procesos que permiten el alargamiento de su vida útil, tal como la propia denominación mercantil hace referencia. »Carece de rigor científico afirmar que los alimentos sometidos a un proceso que alarga su vida útil son perecederos, porque algún día al cabo de meses o años, se vencerá o finalizará su vida y no podrán ser utilizados. Estos productos no pueden llamarse perecederos porque perecerán dentro de algún tiempo, y al tenor de la ley violada por inaplicación son no perecederos porque la vida natural de los alimentos se ha alargado artificialmente, por intervención del proceso productivo. Por contraposición los bienes perecederos son aquellos que por naturaleza son susceptibles de fácil descomposición, sin la acción intencional o
activa del ser humano, y ese es el sentido del legislador cuando se refiere al tema en el artículo 3, numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso el ajuste fue formulado porque la entidad contribuyente destruyó productos que no son perecederos, ya que no se encontraban en su estado natural, sino que habían sufrido un procedimiento industrial realizado por la actividad humana. Por lo anteriormente expuesto considero que la sentencia que hoy impugno contiene una violación de ley por inaplicación de la misma, siendo aplicable al caso el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como se transcribe arriba. Como corolario de lo expuesto, debe anotarse que los productos alimenticios no se destruyeron por su propia naturaleza, sino con la acción intencional del fabricante que previamente fijó la fecha de su vencimiento para su consumo, no para que perezca. Es necesario tomar en cuenta que todo producto envasado sufre un proceso de creación, elaboración o fabricación o producción industrial, con adición de preservantes para su mayor conservación antes de su consumo, con fecha prevista por el productor o fabricante para el vencimiento del producto, que lo convierte en un bien no perecedero, ya que no se destruye por su propia naturaleza sino con la participación activa de la entidad contribuyente (…) Para los efectos legales expongo que si se hubiera aplicado la norma cuya omisión se señala, el resultado del fallo hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues hubiera
declarado no perecederos a los productos destruidos por la entidad contribuyente cuya desaparición por voluntad de dicha entidad, es el motivo del ajuste realizado. El fallo emitido causó perjuicio al Ministerio del Ramo, ya que dejó de percibir el monto de los impuestos que de conformidad con la ley le corresponde recaudar, para llevar a cabo los fines para los que fueron creados los ingresos fiscales, retrasando de esa manera los programas de inversión del Estado. Asimismoindico que se aplicó indebidamente el artículo 3 numeral 7) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, que fue transcrito por la sala sentenciadora y que se refiere a que el impuesto es generado por la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos. Esta norma fue aplicada indebidamente, pues la norma aplicable es la indicada en el artículo 4 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly,
Sociedad Anónima manifestó: «… IMPROCEDENCIA DE LA CASACION (sic) DE FONDO INTERPUESTA: »A. Argumenta el Ministro de Finanzas Públicas que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de la Ley por inaplicación. »B. Sin embargo en el presente caso es menester dejar constancia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en todo el análisis de la sentencia
recurrida procedió a analizar punto por punto la LEGALIDAD Y LA JURIDICIDAD de la resolución impugnada por medio del proceso contencioso administrativo. »C. En ese orden de ideas no se concretó a analizar únicamente el vocablo perecedero como pretende hacer ver el Ministro de Finanzas Públicas, sino que tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos que fundaron el planteamiento de la demanda contencioso administrativa. »D. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la resolución impugnada de recurso de casación no ha incurrido bajo ninguna circunstancia en violación de ley, por el contrario ha hecho una aplicación debida y concretizada de las disposiciones constitucionales, legales y los principios generales del derecho, por lo que respeto (sic) a los mismos y los derechos constitucionales y legales de mi representada el presente recurso de Casación debe ser declarado SIN LUGAR». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley se determina cuando el juzgador en el fallo ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. El Ministerio de Finanzas Públicas denuncia que la Sala sentenciadora violó por inaplicación del artículo 4, numeral 1 del segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 424-2006, en virtud de que aplica el artículo 3, numeral 7) del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que lo
que se interpreta erróneamente es el término perecedero que adjudica a productos que no lo son, por haber sido sometidos a un proceso industrial.La Cámara al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó en su fallo el artículo 4, numeral 1, segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 424-2006 que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia desde el uno de agosto de dos mil seis, porque en la época en que incurrieron los hechos reparados por la administración tributaria y que corresponden a los meses de marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y cuatro, aún no estaba vigente, por lo que las disposiciones que reglamentaban a la Ley del Impuesto al Valor Agregado estaban contenidas en el Acuerdo Gubernativo 508-92 que no hacía diferencias sobre los productos perecederos de los que no lo son, quedando esa materia regulada por el artículo 3, numeral 7) del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado que fue la que la Sala sentenciadora aplicó correctamente para la solución de la controversia que dirimió. En consecuencia, el submotivo de violación de ley por inaplicación resulta improcedente, debiendo desestimarse la casación. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas al Ministerio de Finanzas Públicas, por estimarse que defiende intereses del fisco.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena especial en costas por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.