173-2013 y 190-2013 13062013 MP y Sergio Estuardo Tellechea Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 173-2013 y 190-2013 13062013 MP y Sergio Estuardo Tellechea Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13/06/2013 – PENAL 173-2013 y 190-2013
DOCTRINA
Lavado de dinero: Se establece el origen ilícito del dinero si se acredita que quien lo tiene en su poder, lo oculta con el propósito de obscurecer su origen, sin dar fe de la propiedad del mismo.
En el presente caso, el recurrente fue aprehendido conduciendo un vehículo que intentó ingresar a un inmueble, trasportando de forma oculta en costales un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
En el presente caso, la sindicada fue aprehendida luego del allanamiento en la residencia de su propiedad, en su dormitorio ocultaba en un sobre fondo de un mueble la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivo de fondo respectivamente, interpuestos por: a) Ministerio Público a través de la Fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo, y b) Sergio Estuardo Tellechea Barrios, por medio de sus abogados defensores que actúan en forma conjunta separada e indistintamente Wilfredo Godoy Sandoval y Dinora Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de enero de dos mil trece,
dentro del proceso por el delito de Lavado de Dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sindicada Diana Grisales; el procesado Sergio Estuardo Tellechea Barrios por medio de sus defensores, conjunta separada e indistintamente, Wilfredo Godoy Sandoval y Dinora Ruiz. Otros procesados Omar Antonio Rubio Mérida, Jaime Macario Luch Luz, Edwin Osbeli Gómez López, Hilda Maribel González Pérez, Elsa María González Pérez y Edgar Efraín Osla Choc. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: A la sindicada Diana Grisales, que el diecinueve de septiembre de dos mil diez, como resultado del allanamiento en la residencia de
su propiedad, ubicada en la tercera calle “A” catorce “A14”, residenciales Pinar del Río, kilómetro tres punto seis, ruta a Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, en un compartimiento oculto en el interior de un doble fondo de un mueble en el dormitorio, se encontró la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales no acreditó su lícita procedencia. Al contrario, inició la fuga, la cual concluyó con la aprehensión de Diana Grisales, el treinta de septiembre de dos mil diez, en el Hotel La Colonia
kilómetro ciento ochenta punto cinco de la carretera CA-dos, del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu. Que Sergio Estuardo Tellechea Barrios, fue aprehendido el dos de octubre de dos mil diez, a las veintitrés horas con quince minutos, porque entre las veinte horas con cuarenta y cinco minutos y veintidós horas aproximadamente, se conducía a bordo de vehículo tipo pick up, placas particulares cuatrocientos ocho DRN, cuando intentaba ingresar al inmueble veinte – cincuenta y siete, ubicado sobre la veintiuna avenida entre la primera calle y la calle “B” de la zona tres, de la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, transportando en el pick up relacionado, la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estableció la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dos delitos, encubrimiento propio por parte de los acusados Omar Antonio Rubio Mérida y Jaime Macario Luch Lush y lavado de dinero por parte de Sergio Estuardo Tellechea Barrios. Al haber participado como autores en los ilícitos mencionados. El tribunal encontró autor responsable a Sergio Estuardo Tellechea Barrios por el delito de lavado de dinero, le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, multa de un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América. Encontró autores responsables de encubrimiento propio a Omar Antonio Rubio Mérida, y Jaime Macario Luch Lush, les impone a cada uno la pena de dos meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir. A todos los procesados los absuelve del delito de asociación ilícita. Absuelve a Diana Grisales de los delitos de encubrimiento propio y lavado de dinero u otros activos. Absuelve a Edgar Efraín Osla Choc del delito de encubrimiento propio. Absuelve a Gilda Maribel González Pérez y Elsa Marina González Pérez del delito de encubrimiento propio.C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: 1) El Ministerio Público interpuso recurso por motivo de fondo en forma parcial, invoca el artículo 419 inciso 1), por interpretación indebida del artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, porque la acción realizada por la acusada se subsume idóneamente dentro del tipo penal al contener la especialidad de ocultar o impedir para determinar la verdadera naturaleza del origen, ubicación y destino del dinero, porque a pesar del allanamiento en la propiedad de la acusada, se encontró escondida la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo no fue aprehendida en ese lugar, sino en otro. 2) El procesado Sergio Estuardo Tellechea Barrios interpuso recurso por motivo de fondo. a) Como primer submotivo de fondo reclama inobservancia del artículo
10 del Código Penal, con relación al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, porque no se advierte la inexistencia del nexo causal entre acción y resultado para la adecuación de los hechos en el delito de lavado de dinero. b) Como segundo sub motivo de fondo reclama Errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, al calificar su conducta erróneamente, pues se debió acreditar la existencia de bienes o dinero y como elemento cognoscitivo, que el acusado hubiera sabido que el dinero era producto procedente, o se originaban de la comisión de un delito. Como tercer sub motivo de fondo reclama inobservancia del artículo 53 del Código Penal, por la imposición de la multa que es desproporcionada a sus intereses.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al resolver hizo las siguientes consideraciones: en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, ya se ha señalado que el artículo 10 del Código Penal es claro al indicar que la relación de causalidad se perfecciona cuando la acción consumada por el sujeto activo conlleva presupuestos propios y subsumidles a un verbo rector determinado y constitutivo de delito o falta. Al analizar la conexión se advierte que el Ministerio Público le imputó hechos que no quedaron acreditados y demostrados ante el tribunal sentenciador a través de las pruebas expuestas, que no evidencian existencia de los delitos de Asociación ilícita, Encubrimiento personal y Lavado de Dinero u Otros Activos; no se logró establecer el nexo causal entre acción y resultado penal regulado en artículo 2
expuestas, que no evidencian existencia de los delitos de Asociación ilícita, Encubrimiento personal y Lavado de Dinero u Otros Activos; no se logró establecer el nexo causal entre acción y resultado penal regulado en artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos. Al no advertir violación, procede a no acoger el recurso planteado. En cuanto al recurso interpuesto por Sergio Estuardo Tellechea Barrios, la Sala considera que la conducta ejecutada por el procesado, constituye una acción antijurídica que encuadra idóneamente en la figura delictiva de Lavado de Dinero u Otros Activos, que determina la plena existencia del delito imputado, lo que acredita que el acusado es autor responsable al habérsele sorprendido cuandoconducía a bordo del vehículo relacionado, transportando un millón ochocientos treinta dos mil quinientos dólares. Con lo que se cumple la relación de causalidad, y la correcta calificación jurídica. De igual manera, la sanción de multa impuesta, no vulnera lo alegado, al estar conforme lo regula en la Ley especial en su artículo 4° para el responsable de Lavado de Dinero u Otros Activos, la fijación de la multa es acorde a la cantidad de dinero incautado. En tal virtud el recurso deviene improcedente.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Se interponen dos recursos de casación por motivos de fondo: a) Ministerio
Público invoca el numeral 5 del artículo 441, por errónea interpretación del artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El agravio es que la sala cometió el error de avalar y confirmar el fallo de primera instancia, cuando las acciones de la sindicada eran las idóneas para subsumirlas en esta norma, al encuadrar dentro de los supuestos de hecho, impedir determinar la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, y el destino del dinero. b) Recurso interpuesto por Sergio Estuardo Tellechea Barrios, invoca como sub motivo, el artículo 441 numeral 5, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, porque el tribunal inobserva la garantía constitucional de Presunción de Inocencia, precepto legal infringido el artículo 14 Constitucional, porque lo condena no obstante la insuficiencia de la prueba; norma ligada directamente con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y específicamente los artículo 10 y 474 del Código Penal. Norma expresamente quebrantada artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 14 numeral 4) del Código Penal. Su argumento es que la Sala confunde los tipos penales de Lavado de Dinero u Otros Activos, con el de Encubrimiento Propio, y los bienes jurídicos tutelados de los mismos.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Admitidos para su trámite los recursos de casación identificados en el acápite, se
señaló el trece de junio de dos mil trece, a las diez horas para la vista pública, la cual no se llevó a cabo porque las partes evacuaron por escrito la misma así: (a) Sergio Estuardo Tellechea Barrios, por medio de la abogada defensora Dinora Ruiz; b) Diana Grisales por medio del abogada Romeo Monterrosa Orellana; c) el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo; quienes reemplazaron su participación oral por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IIRecurso planteado por el Ministerio Público. Esta Cámara desciende a los hechos acreditados a la sindicada Diana Grisales, y establece que el diecinueve de septiembre de dos mil diez, en el allanamiento realizado en su residencia, en el dormitorio se localizó oculto en un doble fondo de un mueble la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, sin poder acreditar su lícita procedencia. Fue aprehendida por orden judicial el treinta de septiembre de dos mil diez, a las dieciséis horas con treinta minutos en las instalaciones del Hotel La Colonia, por
ser miembro de la organización criminal de Mauro Salomón Ramírez Barrios. De los hechos acreditados Cámara Penal, advierte que éstos se subsumen en los supuestos de hecho del delito de lavado de dinero u otros activos, como lo son los de ocultar la determinación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de los dólares relacionados; pues siendo su residencia el inmueble en donde se encontró oculto el dinero, indica que al irse nadie se quedó allí viviendo, sin embargo quedaron muebles y objetos personales de ella y de sus hijos. Por lo que sólo ella podría dar razón como propietaria de la residencia y del mueble con doble fondo en donde se encontraba escondido el dinero. De ahí la aplicación de la Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) que prescribe en el artículo 3.3 que se complementa y desarrolla con el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control Del Abuso de Drogas (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Principios utilizados para valorar la prueba y para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor. Ello le permite a Cámara Penal
corroborar el origen ilegal del dinero. De los hechos probados como lo es, ser propietaria del inmueble y del mueble de doble fondo para ocultar sumas de dinero, podrían no constituir aisladamente crimen alguno, pero que relacionados con otros elementos indiciarios como cambiarse de residencia, ser propietaria devehículos, pick up, motos; y aunado a que no se prueba un manejo económico capaz de cubrir estos gastos, los de la casa y de los vehículos a su nombre, es de donde se puede inferir circunstancias objetivas del caso, como lo regula la Convención de Viena, con el reglamento de la CICAD, que el dinero no tiene una procedencia lícita, sino al contrario, es producto de cualquier actividad, y que por su ocultación tendría que ser ilegal, y que por ese carácter, lógico es que debe de ocultarse. Lo anterior es suficiente para configurar su conducta en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. es suficiente para configurar la conducta de la procesada en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Por la comisión de dicho delito y no habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal, debe imponérsele la pena mínima del rango; y de conformidad con las penas accesorias contenidas en la ley específica, deberá imponérsele una multa igual al valor del dinero encontrado en su residencia que deberá pagar dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, obligación de publicar la presente sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación escritos de mayor circulación en el país.
en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, obligación de publicar la presente sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación escritos de mayor circulación en el país. b) En el caso que reclama el recurrente Sergio Estuardo Tellechea Barrios, que debió habérsele condenado por el delito de Encubrimiento Propio y no por el de lavado de dinero u otros activos. Cámara Penal para la revisión parte de los hechos acreditados al sindicado, que fue aprehendido el dos de octubre de dos mil diez cuando conducía el pick up placas particulares cuatrocientos ocho DNR, (P-408DNR), que intentaba ingresar a un inmueble de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, trasportando de forma oculta en dos costales cerrados la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. El sindicado no acreditó la propiedad de dinero ni explicó su origen, por lo que fue detenido. De la prueba aportada en el Debate, se estableció que su persecución fue resultado del operativo fruto de la investigación, luego de la aprehensión de Mauro Salomón Ramírez Barrios. Esta Cámara esencialmente apreció entre los hechos acreditados el de transportar oculto en dos costales cerrados sumas de dinero, y que por la manera de huir y de esconder dicho dinero, y el no dar ninguna razón de su procedencia, su propiedad, su destino; se infieren éstas como circunstancias objetivas del presente caso, para estimar que el dinero no tiene una procedencia lícita, sino
que es producto de cualquier actividad, y que por la forma de ocultación tendría que ser ilegal, y que por ese carácter lógico, es que debe de ocultarse, exactamente como lo prescribe la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en el artículo 3.3 que “el conocimiento,la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”, que se refuerza con el reglamento de la CICAD ya citado anteriormente, que el dinero no tiene una procedencia lícita, sino al contrario, es producto de cualquier actividad, y que por su ocultación tendría que ser ilegal, y que por ese carácter lógico, es que debe de ocultarse. Lo anterior es suficiente para configurar su conducta en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y no en el artículo 474 del Código Penal. Por los hechos acreditados, la tipificación del A quo es la correcta, los hechos cometidos por el procesado Sergio Estuardo Tellechea Barrios se subsumen en los supuestos de hecho del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, no así en el delito de encubrimiento propio, como equivocadamente arguye el recurrente; lo que se puede apreciar al sólo leer la norma (artículo 474 del Código Penal), que se refiere a otros supuestos que no subsumen los hechos cometidos por el sindicado. De ahí que tampoco se vulnera el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el artículos 10, 14 numeral 4) y 474 del Código Penal. Menos el artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de
Universal de Derechos Humanos, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el artículos 10, 14 numeral 4) y 474 del Código Penal. Menos el artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y tampoco14 numeral 4) del Código Penal. En tal virtud Cámara Penal al resolver debe rechazar el presente recurso y declarar sin lugar lo reclamado, confirmar la sentencia del A quo, que ratificó la del Ad quem, al no haber equivocación alguna que deba corregirse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, y 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 36, 65 y 474 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el
recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por: a) Sergio Estuardo Tellechea Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de enero de dos mil trece; DECLARA: II) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, comoconsecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica el numeral romanos VIII) de la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil doce dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el siguiente sentido: VIII) a. que se condena a Diana Grisales, como autora responsable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cometido contra la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco; b. que por la comisión de tal delito se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables; c. Se le impone la multa por la cantidad de Cuatrocientos treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente a quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de pena máxima, que para este delito es de veinte años incluidos los seis años de prisión impuestos; que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que
efectivamente hubiere cumplido; d. Se ordena la publicación de la presente sentencia en dos medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país; e. Encontrándose la procesada con medidas sustitutiva se ordena vuelva a prisión y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.