1731-2012 18022013 Fredy Geovany Alvarez Alvarez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1731-2012 18022013 Fredy Geovany Alvarez Alvarez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/02/2013 – PENAL
1731-2012
Doctrina
Se justifica la imposición de la pena intermedia de prisión por el delito de robo agravado, si de los hechos probados en juicio se demostró que, con artificio los imputados falsamente le representaron a un taxista requerir de sus servicios para ser trasladados de una zona a otra, con el fin primordial de tomarlo por asalto en la ruta, astucia suficiente para facilitar su ejecución.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Fredy Geovany Álvarez Álvarez, Mirian o Miriam Guadalupe Reyes Con, Ana Lucía Reyes Miguel y Rodolfo Enrique Palencia Solano, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de robo agravado, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Los acusados Fredy Geovany Álvarez Álvarez, Miriam
Guadalupe Reyes Con, Ana Lucía Reyes Miguel y Rodolfo Enrique Palencia Solano, el tres de septiembre de dos mil ocho, en horas de la tarde se constituyeron al boulevard Tulam Tzu, zona cuatro de Mixco, lugar donde todos con evidente concertación solicitaron servicio de taxi al señor Antonio Martín Bernardo Chic González, abordaron el vehículo marca Hyundai y sin la debida autorización del taxista tomaron la cantidad de doscientos cuarenta Quetzales. Los imputados intentaron darse a la fuga pero un grupo de taxistas los aprehendieron y los entregaron a la policía. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por unanimidad condenó a los procesados por el delito de robo agravado y absolvió a Fredy Geovany Álvarez Álvarez, por lesiones leves. El A quo fundamentó su decisión en que, los medios de prueba corroboraron las acciones cometidas por los imputados, lo cual permitió acreditar su conductailícita. Absolvió a Fredy Geovany Álvarez Álvarez del delito de lesiones leves ya que el Ministerio Público lo acusó de ese hecho pero no pudo ser demostrado en juicio. Condenó a todos los imputados por el delito de robo agravado, toda vez que quedó demostrado que despojaron al taxista del dinero aunque haya sido de manera temporal. Por tales razones les impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron violación de los artículos 13, 14, 65 y 252 del Código Penal. Argumentaron que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del
apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron violación de los artículos 13, 14, 65 y 252 del Código Penal. Argumentaron que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 252 citado código, ya que solo se tuvo por acreditada la detención de los condenados con las declaraciones testimoniales referenciales de los agentes captores, y el agraviado no compareció al debate para declarar y demostrar el desapoderamiento del dinero, como tampoco declaró la persona que entregó a los cuatro acusados a la policía. Además, denunciaron la inobservancia de los artículos 14 y 281 del Código Penal, porque el Ministerio Público acusó por el delito de robo agravado en grado de tentativa y el tribunal los condenó por robo agravado, el error se cometió al haber hecho una tipificación distinta a la solicitada. El encuadramiento de robo agravado solo se da cuando el delincuente ha tenido el bien bajo su control, lo cual no sucedió. Además, incurrió en inobservancia del artículo 65 del mismo cuerpo legal por haberlos condenado a diez años de prisión inconmutables sin existir circunstancias agravantes ni peligrosidad social alguna, por esa razón debió imponerles la pena mínima de prisión para ese delito. En su lugar fueron condenados por un delito que no fue acusado ni demostrado. En tal sentido, debían ser condenados por el delito de robo agravado en grado de tentativa y penados con cuatro años de prisión conmutables.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad razonó que, al analizar los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, estos se subsumen perfectamente en la figura delictiva contenida en el artículo 252 del Código Penal, que establece el delito de robo agravado, ya que su acción consistió en el desapoderamiento de cosa mueble ajena, con violencia y agravada por cometerse empleando arma y asalto a un automóvil. Tampoco existe vulneración al artículo 14 de ese mismo cuerpo legal, ya que se integran todos los elementos del tipo, al ocurrir el desapoderamiento de la cosa, acto que impidió que el sujeto pasivo de la acción pudiera gozar y disponer del dinero robado, aunque solo haya sido temporalmente.Con relación a la pena consideró que, el sentenciante tiene la competencia para imponer la pena dentro de los límites contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en relación con el delito imputado. En este sentido, no vulneró ninguno de los artículos denunciados.
II. Motivo del recurso de casación Los imputados plantean recurso de casación por motivo de fondo, y señalan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncian vulneración de los artículos 10, 13, 14, 65 y 252 del Código Penal. Argumentaron que, la sala impugnada inobservó el artículo 10 del código
precitado, porque en el debate oral y público no se logró acreditar que los procesados hayan realizado las acciones previstas en el tipo penal por el cual fueron condenados, de esa cuenta no existe relación de causalidad entre la hipótesis fáctica del Ministerio Público y el resultado previsto en el tipo penal. Asimismo, la sala aplicó indebidamente el artículo 13 del mismo cuerpo legal, relacionado con la consumación del delito, dado que no se realizaron todos los elementos del delito de robo agravado, por que no hubo desplazamiento de la cosa, luego de tenerla bajo su control, dada la intervención de otros taxistas que impidieron el robo, por lo que el delito quedó en grado de tentativa. Además, aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque la pena de prisión no fue ponderada de conformidad con ese artículo al haberles impuesto diez años de prisión sin que existieran circunstancias agravantes ni peligrosidad social, por lo que, se debe aplicar el principio de favor rei.
III. Alegatos en el día de la vista A) Los imputados reemplazaron su comparecencia en forma escrita ratificando su inconformidad contenida en el memorial inicial de casación. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia de la misma forma y solicitó se declare improcedente el recurso ya que, se dio la relación de causalidad, se comprobó el móvil del delito y la intensidad del daño causado.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente
básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -II-El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en la ampliación de la acusación… En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”. Si bien es cierto el Ministerio Público acusó a los imputados por robo agravado en grado de tentativa y lesiones leves, de conformidad con los medios de prueba el sentenciante pudo establecer que, la acción cometida por los imputados correspondía encuadrarla en el delito de robo agravado consumado, y no en grado de tentativa como lo pretendía el acusador, porque el hecho sí se consumó, es decir, la relación de causalidad es indiscutible. Nótese que según los hechos acreditados por el tribunal del juicio, interpretados en su integralidad, refieren claramente las lesiones de que fue objeto el agraviado, y que denotan la violencia ejercida sobre él para despojarlo de una cantidad de dinero. En ese sentido, el
artículo 10 del Código Penal ha sido correctamente aplicado en el presente caso toda vez que los hechos que fueron acreditados a los acusados son acciones que se corresponden correctamente en el artículo 252 numeral 6° del Código Penal. Por ello dicho agravio en casación deviene improcedente. El agravio relativo a la vulneración del artículo 13 del mismo cuerpo legal deviene igualmente improcedente, toda vez que el agraviado, una vez despojado del dinero se vio en la necesidad de escapar del taxi que conducía para pedir ayuda, la cual le fue brindada por otros taxistas quienes aprehendieron a los acusados para entregarlos a la fuerza pública. Lo anterior según la teoría de la disponibilidad de los bienes, que es la que recoge el artículo 281 del citado cuerpo legal, permite establecer sin lugar a dudas que el delito fue consumado ya que durante ese lapso que ocurrió entre el despojo y la intervención de los otros taxistas, los acusados tuvieron ilegítimamente los poderes inherentes al dominio del dinero sustraído. Es decir, que durante ese tiempo los acusados pudieron disponer del efectivo en la forma que solo podía hacerlo el legítimo propietario, incluso destruirlo o deshacerse del mismo, por ello el reclamo de casación por ese motivo deviene improcedente. En lo relativo a la inconformidad con la imposición de la pena de diez años de prisión inconmutables, se encuentra que, de conformidad con los hechos acreditados claramente se desprende que sí existe la circunstancia agravante de
artificio para realizar el delito, pues los todos los imputados le solicitaron al taxista “una carrera” es decir, servicio de taxi y posteriormente lo tomaron por asalto. Esa forma de operar solo se puede explicar como astucia suficiente para facilitar la ejecución del delito, pues la víctima en aras de cumplir con su trabajo, que era la falsa representación mental que le había producido el acercamiento por parte delos sujetos activos de la acción, aceptó llevarlos de un lugar a otro a bordo del automóvil, desconociendo cuál era la verdadera intención de dichas personas. En tal virtud, tales extremos configuran la agravante contenida en el numeral 9° del artículo 27 del Código Penal, que justifica la imposición de la pena de diez años de prisión inconmutables. Como consecuencia de lo anterior, la sala recurrida al resolver de la forma que lo hizo no ha incurrido en el vicio denunciado, por lo mismo, no ha conculcado ninguno de los artículos señalados. Por ende, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los imputados Fredy Geovany Álvarez Álvarez, Mirian o Miriam Guadalupe Reyes Con, Ana Lucía Reyes Miguel y Rodolfo Enrique Palencia Solano, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil doce. II. En virtud de que los sindicados se encuentran en libertad, se ordena su inmediata aprehensión a efecto de ponerlos a disposición del órgano correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.