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1734-2012 18022013 Feliciano Juan Perez Cash

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1734-2012 18022013 Feliciano Juan Perez Cash
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/02/2013 – PENAL

1734-2012

DOCTRINA

Es improcedente la denuncia del acusado, en cuanto a la falta de relación causal en los hechos acreditados con los resultados típicos del delito de homicidio en grado de tentativa, si tales hechos probados refieren que aquél, con la intención directa de darle muerte a su víctima, le apuntó con un arma de fuego, le exigió que se le acercara y cumplido el requerimiento le disparó en una región vital, sin haberle provocado la muerte por la pronta intervención médica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Feliciano Juan Pérez Cash, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Luis Enrique Quiñonez Zeta, y el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Feliciano Juan Pérez Cash, el diecisiete de abril de dos mil once, siendo las doce horas con treinta minutos

aproximadamente, en el Callejón Santa Cleotilde lote dos Aldea Las Trojes, apartamento A, anexo Colonia Bajos de San Jorge del municipio de Amatitlán, donde se encontraba el señor David Eli Gaitán Arias, al ver que se encontraba en compañía de su ex conviviente Edith Ernestina Cermeño Mirón, desde el portón de malla de la residencia, le apuntó con un arma de fuego que portaba, indicándole en repetidas ocasiones que se acercara a usted, y al momento de encontrarse cerca le efectuó dos disparos, cayendo herido el agraviado al suelo, momento que aprovechó para darse a la fuga. A consecuencia de los disparos, le causaron lesiones en la base del cuello región anterior, en el hombro derecho, en la región escapular izquierda, así como pérdida de fuerza motriz de miembro superior derecho dos quintas partes, y pérdida de sensibilidad y de capacidad para la tracción y aprensión de la mano derecha, que le provocaron doscientos días de incapacidad para laborar a partir de la fecha en que sufrió la lesión, deacuerdo a lo establecido en el dictamen pericial emitido por el doctor Guillermo Galindo Betancourth.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil doce, declaró que el procesado Feliciano Juan Pérez Cash, es responsable del delito de lesiones graves, y le impuso dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial y documental.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de

graves, y le impuso dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial y documental.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 concatenado con el 14, ambos del Código Penal, al haber modificado la calificación jurídica, pues se evidencia el error de derecho cometido al haber subsumido el accionar del enjuiciado Feliciano Juan Pérez Cash en el ilícito penal de lesiones graves, incurriendo en errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal, toda vez que, con el material probatorio producido en el juicio oral y público, se desprende que la acción ejecutada por el acusado se adecua perfectamente en el delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual se le formuló acusación y abrió a juicio, tipificado por los artículos denunciados como inobservados. Pidió la procedencia del recurso planteado y como consecuencia, al dictar la sentencia que corresponde, se declare penalmente responsable al procesado, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de la vida e integridad de David Elí Gaitán Arias, y se le imponga la pena mínima de diez años de prisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil doce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y reformó la parte resolutiva de la sentencia apelada, declarando

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil doce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y reformó la parte resolutiva de la sentencia apelada, declarando a Feliciano Juan Pérez Cash, autor responsable del delito consumado de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena mínima de diez años de prisión inconmutable, que ya contiene la rebaja de una tercera parte (sobre la base de quince años), haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Feliciano Juan Pérez Cash interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas violadas, los artículos 10 del Código Penal, 17 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que la sala al anular parcialmente la sentencia apelada, toma como base defectos en la logicidad de los razonamientos del tribunal a través de loscuales fija la subsunción y la pena que el acusado debe cumplir, excediéndose al reaplicar nuevamente la norma, dejando de lado el razonamiento del tribunal sentenciador, y en todo caso entrando a revisar éste, facultad que está limitada por el principio de intangibilidad de la prueba.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes

reemplazaron por escrito su participación oral. El procesado Feliciano Juan Pérez Cash y su defensor, abogado Luis Enrique Quiñonez Zeta, indican que la sala impugnada, acoge el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y reforma la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a Feliciano Juan Pérez Cash como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, haciendo relación de fragmentos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en otros casos fueron adecuados pero no en el presente. Pretenden se acoja el recurso de casación planteado, case la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a las doctrinas aplicables.

El Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, indica que no le asiste razón jurídica al reclamante, debido a que se evidencia la inexistencia del error de derecho señalado, ya que el ad quem se limitó a determinar la calificación legal al hecho que el a quo tuvo por probado, teniendo como único referente para decidir, la plataforma fáctica establecida por el tribunal sentenciador. Pidió se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO I Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal

de apelación especial, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. II Cámara Penal estima que el actuar de la Sala es correcto al modificar la decisión del sentenciante, y encuadrar los hechos acreditados por éste, en la figura típica de homicidio en grado de tentativa, pues se basó en la existencia de dolo de dar muerte, ya que la intención del procesado era ésta, pero por la intervenciónmédica inmediata, la víctima no murió, circunstancia que no dependía del agente activo al momento de realizar la acción. No se comparte el criterio sobre la existencia de dolo eventual, ya que en el presente caso, se da el dolo directo, toda vez que, de las constancias procesales se desprende con toda claridad que, el sujeto desarrolló el correspondiente dolo de querer dar muerte a otra persona, comenzando la ejecución de los actos tendientes a lograr su objetivo, siendo que la misma no se produjo precisamente por circunstancias ajenas a su voluntad. Es decir que, el hecho de que el procesado portara un arma de fuego fue el medio de asegurar el fin que perseguía, y al pedirle a la víctima que se acercara y dispararle al tenerlo próximo, dirigió su acción a conseguir la finalidad específica,

es decir, matar al agraviado, lo que como se reitera, no sucedió por la pronta atención médica. Además, se aprecia que el tribunal de apelación especial excluyó del examen la forma lógica utilizada por el juez unipersonal para construir la plataforma fáctica, pues tal labor es innecesaria para establecer la relación causal. De haberlo hecho hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal, esto debido a que por delegación de la ley, la acreditación de hechos únicamente le corresponde al tribunal de sentencia; y la prohibición referida en dicho artículo también es aplicable para el recurso de casación. De esa cuenta, a este tribunal asimismo le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Lo que sí se reconoce, es que el ad quem se refirió a la prueba diligenciada para la aplicación de la ley sustantiva, lo cual le esta legalmente permitido. En conclusión, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados por el sentenciante constituyen la causa del resultado delictivo previsto en los artículos 14 y 123 del Código Penal, que regulan el homicidio en grado de tentativa. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,

441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Feliciano Juan Pérez Cash, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de septiembre de dosmil doce, quedando en consecuencia, incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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