17.3482-2026
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 17.3482-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3482-2026 Página 1 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3482-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de séis de abril de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Leslis Rosybel Lemus Yoque de López beneficiaria de su esposo Wilson Alfredo López de León, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio de l abogado Luis Guillermo Gutiérrez Pérez . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado : la f alta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) “PROGRAF’ (Tacrolimus) de un miligramo (1.0 mg)”; 2) “PROGRAF (Tacrolimus) cero punto cinco miligramos (0.5 mg)”; 3) “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo) de doscientos cincuenta
miligramo (1.0 mg)”; 2) “PROGRAF (Tacrolimus) cero punto cinco miligramos (0.5 mg)”; 3) “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo) de doscientos cincuenta miligramos (250 mg)”; y 4) “PRELONE (Prednisolona) de cinco miligramos (5mg)”; bajo su responsabilidad como beneficiaria y la del médico tratante, los cuales resultan necesarios para resguardar su vida y para que el trasplante renal no sea rechazado por su sistema inmunológico. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan elExpediente 3482-2026 Página 2 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
amparo: de lo expuesto por la postulante y de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) es beneficiaria de su cónyuge, Wilson Alfredo López De León, quien es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticada con “ Enfermedad Renal Crónica secundaria a Etiología no Determinada” y, por su cuadro clínico, le fue trasplantado un riñón; ii) por lo anterior y, con el fin de asegurar que el trasplante no sea rechazado por su sistema inmunológico, su médico particular Julio Enrique Silva Muñoz, colegiado ocho mil setecientos sesenta y nueve (8,769) le recetó los fármacos: “PROGRAF (Tacrolimus de 1 mg)”, “PROGRAF (Tacrolimus) de 0.5 mg”, “CELL CEPT
setecientos sesenta y nueve (8,769) le recetó los fármacos: “PROGRAF (Tacrolimus de 1 mg)”, “PROGRAF (Tacrolimus) de 0.5 mg”, “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo)” y “PRELONE (Prednisolona) de 5mg”; iii) no obstante, en la farmacia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad denunciada–, específicamente en “Autonomía”, se le indicó que únicamente le pueden proveer los medicamentos originales si cuenta con la protección que brinda estar “amparado legalmente”, caso contrario le entregarían medicinas genéricas, y iv) de esa cuenta, señala como acto reclamado: la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) “PROGRAF’ (Tacrolimus) de un miligramo (1.0 mg)”; 2) “PROGRAF (Tacrolimus) cero punto cinco miligramos (0.5 mg)”; 3) “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo) de doscientos cincuenta miligramos (250 mg)”; y 4) “PRELONE (Prednisolona) de cinco miligramos (5mg)”; bajo su responsabilidad como beneficiaria y la del médico tratante, los cuales resultan necesarios para resguardar su vida y para que el trasplante renal no sea rechazado por su sistema inmunológico. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, dado que: i) señaló que las 100 Reglas de Brasilia reconocen la obligación del sistema de justicia de garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial de lasExpediente 3482-2026
principio dispositivo, la preferencia por un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. – II – Leslis Rosybel Lemus Yoque de López beneficiaria de su esposo Wilson Alfredo López de León acude en amparo contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) “PROGRAF’ (Tacrolimus) de un miligramo (1.0 mg)”; 2) “PROGRAF (Tacrolimus) cero punto cinco miligramos (0.5 mg)”; 3) “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo) de doscientos cincuenta miligramos (250 mg)”; y 4) “PRELONE (Prednisolona) de cinco miligramos (5mg)”; bajo su responsabilidad como beneficiaria y la del médico tratante, los cuales resultan necesarios para resguardar su vida y para que el trasplante renal no sea rechazado por su sistema inmunológico. La postulante aduce que tal proceder conlleva conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” delExpediente 3482-2026 Página 18 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
presente fallo. – III – Como cuestión preliminar, se estima pertinente referirse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido esencial de los derechos a la salud y seguridad social, sus alcances, elementos y las obligaciones estatales que derivan de su protección. En ese orden de ideas, la
que derivado de la susceptibilidad y trascendencia de los derechos – a la vida y salud– que les asisten a los pacientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deviene factible atender directamente en el estamento constitucional un requerimiento como el que constituye el objeto del presente amparo (Criterio que esta Corte ha sostenido, entre otras, en las s entencias (tres) de diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, proferidas dentro de los expedientes 86302025, 632025 y 6605-2025, respectivamente). Para emitir el pronunciamiento de fondo, esta Corte estima oportunoExpediente 3482-2026 Página 30 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
puntualizar ciertos aspectos que serán determinantes para la resolución del caso a consideración de este Tribunal: a) la postulante argumenta que la autoridad cuestionada le provoca agravio la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) “PROGRAF’ (Tacrolimus) de un miligramo (1.0 mg)”; 2) “PROGRAF (Tacrolimus) cero punto cinco miligramos (0.5 mg)”; 3) “CELL CEPT (Micofenolato de Mofetilo) de doscientos cincuenta miligramos (250 mg)”; y 4) “PRELONE (Prednisolona) de cinco miligramos (5mg)”; los cuales requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece; b) la autoridad cuestionada fincó postura en cuanto a que ha proporcionado a la paciente la atención médica, tratamiento y los medicamentos acordes a su patología; y c) el Tribunal de Amparo
social, dado que: i) señaló que las 100 Reglas de Brasilia reconocen la obligación del sistema de justicia de garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial de lasExpediente 3482-2026 Página 3 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
personas en condición de vulnerabilidad, mediante un trato adecuado y medidas que permitan el pleno goce de sus derechos. Indicó que, por su condición de paciente renal trasplantada crónica, se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, lo que le otorga derecho a recibir atención médica oportuna, eficaz y el suministro adecuado de medicamentos, con el fin de preservar su vida, salud y seguridad social ; ii) el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, únicamente brinda medicamentos originales a pacientes legalmente amparados, por lo que, de no estarlo, proporciona medicamentos genéricos, los cuales le pueden causar la pérdida del riñón que le fue trasplantado, e incluso la muerte; iii) es un hecho notorio y de dominio público, conocido a través de los diferentes medios de comunicación, la crisis en el sistema nacional de salud como producto de un desabastecimiento de los medicamentos solicitados en amparo; iv) las visitas de monitoreo realizadas por funcionarios y personal de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, en cumplimiento de la administración pública revelan una situación caótica que incluso ha cobrado la vida de personas ante la indiferencia de los funcionarios responsables; v) lo anteriormente expuesto es a nivel macro, porque las deficiencias en los servicios de salud afectan de manera general y particular a los pacientes renales crónicos, llegando incluso a producir consecuencias fatales,
funcionarios responsables; v) lo anteriormente expuesto es a nivel macro, porque las deficiencias en los servicios de salud afectan de manera general y particular a los pacientes renales crónicos, llegando incluso a producir consecuencias fatales, lo que evidencia una amenaza y vulneración a los derechos fundamentales de vida, salud y seguridad social. Indicó que las personas en condiciones de pobreza y pobreza extrema se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad ante la falta de atención médica eficiente y eficaz, razón por la cual consideró que la acción de amparo constituye la vía idónea para garantizar la protección y disfrute efectivo de dichos derechos; vi ) se encuentra en riesgo puesto que, le ha indicado en la farmacia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (en autonomía), queExpediente 3482-2026 Página 4 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
únicamente pueden proporcionarle medicamentos originales, si cuentan con la protección constitucional legalmente, caso contrario le dan medicamentos genéricos, por tal razón comparece a través del amparo a solicitar los fármacos citados; vii) en diversas oportunidades ha recibido charlas sobre el uso y manejo de los medicamentos por ser inmunosupresores y de uso delicado, los médicos nefrólogos del Instituto reprochado, así como su médico particular nefrólogo también, no aconsejan mezclar el producto porque pueden ocasionarles graves daños y colocar en riesgo el riñón y su vida, por lo que como pacientes siempre están enterados del abastecimiento de dichos medicamentos y puede comprobarse que el uso de los medicamentos genéricos existe gran incidencia de rechazos
daños y colocar en riesgo el riñón y su vida, por lo que como pacientes siempre están enterados del abastecimiento de dichos medicamentos y puede comprobarse que el uso de los medicamentos genéricos existe gran incidencia de rechazos crónicos d e los injertos trasplantados; viii ) como enferma renal trasplantada, el cambio de medicinas podría causarle la pérdida del riñón y volver a los tratamientos de diálisis peritoneal o hemodiálisis, y i x) el derecho a la salud conlleva la posibilidad real de que las personas reciban atención médica oportuna y eficaz por su sola condición de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades, el tratamiento y rehabilitación, mediante prestación de servicios médicos y hospitalarios o de atención médica y abastecimiento de fármacos. D.3) Pretensión: solicitó que otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada, proporcionar los medicamentos solicitados en la presente garantía bajo su responsabilidad como beneficiaria y la del médico particular los cuales resultan necesarios para resguardar el trasplante renal y no sea rechazado por su sistema inmunológico . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Normas que estiman violadas: citó los artículos 3°, 93, y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3482-2026
Página 5 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los
pronunciamiento es congruente con los estándares interamericanos vinculados al contenido esencial, los alcances, elementos y las obligaciones estatales que derivan de los derechos a la salud y seguridad social, plasmados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (a la que se hizo alusión en el apartado respectivo), cuya observancia es obligatoria para el Estado de Guatemala, en armonía con la legislación nacional, al ejercer el control deExpediente 3482-2026 Página 36 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
convencionalidad interno, no solo a través de los órganos jurisdiccionales, sino de sus entidades, instituciones, autoridades y dependencias, con el objeto de garantizar y proteger de forma adecuada los derechos a la salud, seguridad social y vida, conforme a los estándares contenidos en la jurisprudencia relacionada. En relación a lo manifestado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el informe circunstanciado relativo a que, con el objeto de salvaguardar la certeza jurídica, solicitó que el Tribunal de Amparo de primer grado aclare el nombre del medicamento consignado en la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticinco, toda vez que se indicó “ Prelone (Prednisona)”, cuando el nombre correcto del componente activo es “ Prednisolona”, tal como consta en la receta y certificado médico aportados; esta Corte estima pertinente señalar que el Tribunal de Amparo de primer grado, al decretar el amparo provisional, consignó erróneamente el nombre del componente activo de uno de los medicamentos solicitados por la beneficiaria -“PRELONE (PREDNISONA)" -, sin embargo, esta
Página 5 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los Derechos Humanos ii) Julio Enrique Silva Muñoz. C) Antecedentes: la autoridad cuestionada, mediante escrito de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco adjuntó copia simple de los antecedentes: i) evolución y órdenes médicas de la consulta externa, ii) hojas de recetas, iii) hojas de laboratorios clínicos, iv) historial de citas, todos de la paciente Leslis Rosybel Lemus Yoque de López, e informó: a) que el Instituto ha brindado a la paciente la atención médica integral que incluye (consultas médicas, exámenes clínicos complementarios, medicamentos y otros tratamientos médicos), que el médico especialista ha considerado adecuados según su diagnóstico; b) con el objeto de salvaguardar la certeza jurídica, solicitó que el Tribunal de Amparo de primer grado aclare el nombre del medicamento consignado en la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticinco, toda vez que se indicó “ Prelone (Prednisona)”, cuando el nombre correcto del componente activo es “ Prednisolona”, tal como consta en la receta y certificado médico aportados; y, c) que, de conformidad con los procedimientos establecidos en las distintas dependencias del Instituto, toda contratación de servicios debe quedar debidamente documentada y guardar estricta congruencia con la documentación presentada, por lo que, en aras de garantizar certeza jurídica respecto de lo ordenado en el auto relacionado, resulta necesario que la honorable Sala aclare el
debidamente documentada y guardar estricta congruencia con la documentación presentada, por lo que, en aras de garantizar certeza jurídica respecto de lo ordenado en el auto relacionado, resulta necesario que la honorable Sala aclare el nombre correcto del medicamento solicitado. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este Tribunal al analizar las actuaciones y pruebas presentadas se considera que debido a que la negativa de proporcionar los medicamentosExpediente 3482-2026 Página 6 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
solicitados pone en peligro la salud de la amparista, se afecta tanto este derecho constitucionalmente protegido, como el de la vida, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, ya que como bien lo reconoció el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, su función radica en brindar la atención médica oportuna y los medicamentos acorde a la patología en aras de resguardar la salud y principalmente la vida de la paciente; lo cual tiene sustento en el cumplimiento en la función encomendada al Estado de Guatemala, para lo cual se debe organizar y así proteger a sus ciudadanos, establecida en los artículos 2 y 3 constitucionales; de igual forma, el texto constitucional regula en su artículo 93 ‘Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna.’, y en su artículo 100 ‘Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el
de igual forma, el texto constitucional regula en su artículo 93 ‘Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna.’, y en su artículo 100 ‘Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación...’. En este sentido es relevante estar a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, que ha sostenido: (…) Para el caso concreto, es oportuno indicar que existe doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, que es de obligatoria observancia, respecto a la prescripción de medicamentos en la que reconoce que se requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad, el tratamiento y medicinas idóneas que deba suministrarse a la paciente, por lo que esta Sala determina que en el expediente consta la certificación médica, expedida por el profesional Julio Enrique Silva Muñoz, colegiado ocho mil setecientos sesenta y nueve, el cual señala: (…) Con base en lo expuesto y la receta médica extendida por el médico tratante que obra en el expediente, es evidente que es afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuenta con el diagnóstico y estado clínico de la paciente, con lo cual se determina la idoneidad a juicio del referido Médico de los medicamentos recetados,Expediente 3482-2026 Página 7 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en aras de garantizar la salud y vida de la ahora amparista . Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Honorable Corte de Constitucionalidad al referirse al
constitucional, bajo la estricta responsabilidad de: a) Leslis Rosybel Yoque de López, lo anterior tiene como finalidad única el proteger a referida persona, garantizándole la salud y la vida; y b) el médico tratante a quien también deberá notificársele la presente sentencia de amparo. Asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe mantener una atención médica integral e individualizada a la afiliada (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre lasExpediente 3482-2026 Página 8 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de l a autoridad denunciada. (…)” Y Resolvió : “(…) l) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por LESLIS ROSYBEL LEMUS YOQUE DE LÓPEZ en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione los medicamentos: 1) ‘PROGRAF’ (Tacrolimus); 2) ‘PROGRAF' (Tacrolimus); 3) 'CELL CEPT ’ (Micofenolato de Mofetilo) y 4) ‘PRELONE’ (Prednisolona), en las dosis y cantidades que le fueron proporcionadas al diagnosticarle la enfermedad que padece. Il ) Se conmina al cumplimiento de lo
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en aras de garantizar la salud y vida de la ahora amparista . Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Honorable Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en abundantes fallos de los cuales se citan como referencia los siguientes: (…) También, se toma en cuenta que en resolución proferida por la Honorable Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de estudio debe otorgarse en definitiva la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la sal ud de sus afiliados, derechos inherentes a todo ser humano, por mandato constitucional, debe cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin proteger a sus afiliados y gara ntizar la salud, la vida y seguridad de todos su afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. En atención a lo expuesto, la autoridad impugnada debe mantener el suministro del medicamento solicitado en la presente acción constitucional, bajo la estricta responsabilidad de: a) Leslis Rosybel Yoque de López, lo anterior tiene como finalidad única el proteger a referida persona, garantizándole la salud y la vida; y b) el médico tratante a quien también deberá
(Prednisolona), en las dosis y cantidades que le fueron proporcionadas al diagnosticarle la enfermedad que padece. Il ) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales al representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Ill) No se condena en costas por lo ya considerado. Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada– apeló, para el efecto expuso que: i) existen razones para revocar el amparo otorgado, ya que la postulante no acreditó la ineficacia o riesgo de los medicamentos institucionales, cuyos principios activos forman parte del cuadro básico del Instituto y cuentan con autorización sanitaria, pese a haber sido rechazados por aquella; ii) el Tribunal omitió verificar la existencia de efectos adversos o contraindicaciones que evidenciaran un riesgo real para la paciente, quien tampoco demostró que los medicamentos institucionales fueran distintos a los requeridos o que le hubieran causado daños; iii) la acción promovida desnaturaliza la finalidad del amparo, puesExpediente 3482-2026
Página 9 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no existió vulneración ni amenaza cierta al derecho a la salud, dado que el Instituto brindó asistencia médica y suministro de medicamentos de forma continua; iv) la Sala a quo debió ponderar que el rechazo anticipado de los medicamentos
no existió vulneración ni amenaza cierta al derecho a la salud, dado que el Instituto brindó asistencia médica y suministro de medicamentos de forma continua; iv) la Sala a quo debió ponderar que el rechazo anticipado de los medicamentos institucionales, sin respaldo de prueba científica suficiente, afectó la posibilidad de evaluar, ajustar y verificar la eficacia y seguridad de dichos tratamientos; v) en el presente caso, lo acontecido no fue una falta de atención médica, sino la inconformidad de la amparista, respecto de la marca específica del medicamento suministrado por el Instituto, circunstancia que impidió dar seguimiento clínico al tratamiento, impidiendo generar información suficiente sobre su efectividad y seguridad; vi) al ordenar el suministro de medicamentos de marcas específicas, pese a que el tratamiento médico estaba siendo proporcionado por el Instituto, sustituyó indebidamente criterios técnicos y administrativos propios de la autoridad competente, invadiendo su es fera de atribuciones y desnaturalizando el carácter extraordinario y subsidiario del amparo, además de contravenir la Constitución Política de la República y la Ley de Contrataciones del Estado; vii) de las diversas actuaciones que obran dentro del expediente, no se advierte motivo alguno que justificara el otorgamiento del amparo, toda vez que no existió amenaza cierta ni hecho concreto que vulnerara los derechos o garantías constitucionales de la postulante; viii) la sentencia no ponderó adecuadamente los principios de razonabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad y equidad del sistema de seguridad social, ni justificó la necesidad de suministrar medicamentos de marca específica ; ix) la Corte de Constitucionalidad debe resolver con base en criterios objetivos de
razonabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad y equidad del sistema de seguridad social, ni justificó la necesidad de suministrar medicamentos de marca específica ; ix) la Corte de Constitucionalidad debe resolver con base en criterios objetivos de constitucionalidad y no en la sola voluntad de la accionante, pues el amparo busca restituir derechos efectivamente vulnerados y no satisfacer pretensiones particulares; x) la sentencia cuestionada convierte el principio dispositivo en unExpediente 3482-2026 Página 10 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
derecho exigible, aplicándolo de manera irrestricta y sin límites, transformando el amparo en un mecanismo destinado a la satisfacción de preferencias individuales, contradiciendo la naturaleza de este proceso, que está revestido de una función tutelar fre nte a supuestas violaciones reales, acreditadas y objetivamente verificables de derechos constitucionales, en consecuencia, el amparo deja de ser un instrumento de protección de derechos fundamentales y se convierte en un mecanismo de imposición de prestaciones o indicaciones terapéuticas carentes de respaldo técnico suficiente; xi) la Sala cuestionada omitió realizar una evaluación de equivalencia terapéutica, apartándose de analizar evidencia médica individual, y provocando un impacto en el sistema de seguridad social, por ello esta motivación judicial debe ser reformada, especialmente cuando ordenar modificar tratamiento o brindar medicamentos de marca específicas; xii) el Instituto nunca ha puesto en riesgo la vida, la salud mi la seguridad social de la postulante, siempre ha brindado asistencia médica especializadas, exámenes clínicos, diagnostico por médicos
brindar medicamentos de marca específicas; xii) el Instituto nunca ha puesto en riesgo la vida, la salud mi la seguridad social de la postulante, siempre ha brindado asistencia médica especializadas, exámenes clínicos, diagnostico por médicos especializados y suministro de medicamentos de calidad acordes a su patología, extremo que fue comprobado con los medios de prueba remitidos por el Instituto; xiii) no existe amenaza alguna ni hecho concreto que vulnere los derechos o garantías de la postulante, comprobándose la buena fe del Instituto, ya que se le ha dado cumplimiento a lo solicitud por el Tribunal a quo, resguardando de la salud y vida de la paciente; xiv) no se hace viable la continuidad del amparo, ya que el Instituto en ningún momento ha negado el derecho a la atención médica a la paciente, así como los medicamentos que pueda requerir conforme a su padecimiento cumpliendo a cabalidad con su mandato consti tucional, así como lo establecido en su Ley Orgánica; xv) la autoridad señaló que corresponde al Tribunal de amparo de primer grado, analizar los argumentos y medios de pruebaExpediente 3482-2026 Página 11 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
para determinar si procede la pretensión de la amparista, ya que la finalidad del amparo es prevenir, suspender o reparar actos de autoridad que causen o amenacen causar una vulneración a derechos constitucionales; de lo contrario, la pretensión de amparo carecería de fundamento; xvi) a la paciente se le han brindado atención medica integral en forma oportuna, se le ha suministrado el tratamiento médico necesario y se le han realizado los estudios clínicos
pretensión de amparo carecería de fundamento; xvi) a la paciente se le han brindado atención medica integral en forma oportuna, se le ha suministrado el tratamiento médico necesario y se le han realizado los estudios clínicos complementarios que los médicos especialistas han considerado adecuados e idóneos para determinar con certeza la evolución de la enfermedad y la terapéutica a seguir con medicamentos que cumplen los estándares de calidad necesarios; xvii) la sentencia cuestionada incurre en incongruencias, al tener por acreditadas vulneraciones constitucionales inexistentes, omitiendo valorar adecuadamente las constancias procesales que demuestran la prestación continúa educada y especializada de los servi cios médicos, por lo que el amparo care ce de sustento constitucional; xviii) el Instituto cuenta con médicos especialistas idóneos para determinar el tratamiento adecuado, mediante evaluaciones clínicas y procedimientos que permiten adoptar la mejor terapéutica para cada paciente; xix) se vulneró el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el Tribunal de Amparo de primer grado no realizó análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el Instituto, no realizó las consideraciones de Derecho c on las que hizo mérito del valor de las pruebas rendidas, no aportó análisis ni jurisprudencia que hiciera meritorio el otorgamiento del amparo, respetando la autonomía del Instituto y obvió que le suministró
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.