1735-2012 28012013 Oscar Armando Bonilla Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1735-2012 28012013 Oscar Armando Bonilla Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/01/2012 – PENAL
1735-2012
DOCTRINA Se incurre en violación constitucional al aplicar retroactivamente un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio para decidir una cuestión de fondo, como es la determinación de la reparación civil. En el presente caso, el apelante denunció ante la sala recurrida, la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal que regula la reparación digna, establecida con posterioridad al hecho acusado, aplicando retroactivamente una ley penal que perjudica al condenado, en contravención de la prohibición del artículo 15 Constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Armando Bonilla López, con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena. Intervienen además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal, licenciado Harold Augusto Flores Valenzuela.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Oscar Armando Bonilla López, en octubre del año dos mil cuatro, en el interior de la séptima avenida lote quince de la zona tres, Colonia Oralia, de esta ciudad capital, residencia de su nieta (…), la despojó del pantalón y el calzón, se sacó el pene, se colocó encima de la menor y le rozó el pene en la vagina hasta eyacular.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil once, declaró responsable al procesado Oscar Armando Bonilla López, del delito de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena, y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial y documental. Con fecha catorce de febrero de dos mil doce se realizó la audiencia de reparación digna, la que fue declarada conlugar y condenó al acusado Oscar Armando Bonilla López, al pago de treinta y tres mil doscientos quetzales.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivo de fondo, presentada por el procesado Oscar Armando Bonilla López, contra el auto fechado catorce de febrero de dos mil doce. En el primer submotivo denunció inobservado el artículo 2 del Código Penal relacionado con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 4 del Acuerdo 192011 de la Corte Suprema de Justicia, porque el tribunal de sentencia incurre en error al aplicarle reformas al Código Procesal Penal que acaecieron posteriormente a la fecha del hecho que se le juzga, sin atender el principio constitucional que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo, aunado a que la propia Corte Suprema de Justicia, indica en el artículo antes citado, que la reparación digna sería aplicada para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once. En el segundo submotivo alegó errónea aplicación del artículo 122 del Código Penal relacionado con el 1434 y 1648 del Código Civil, por condenársele a responsabilidades civiles y en el presente caso no existe daño patrimonial que resarcir, pues el daño por el que se le condenó es un daño extrapatrimonial. Pidió se estableciera que no debía fijarse reparación digna ni tampoco responsabilidades civiles.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Consideró que, el responsable de un delito doloso como en el caso concreto, esta obligado a reparar a la víctima los daños y perjuicios que le haya causado, por ello estimó que el juzgador actuó apegado a derecho, no
violentando ningún precepto constitucional ni de otras leyes, siendo que los gastos por concepto de tratamiento psicológico a la menor se deben incurrir, lo cual se justifica con el dictamen psicológico realizado a la agraviada.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oscar Armando Bonilla López interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Manifiesta que, al resolver la sala de apelaciones en la forma como lo hizo, interpretó erróneamente lo regulado por el artículo 2 del Código Penal, relacionado con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, se le sometió a un procedimiento que no estaba vigente en la fecha en que sucedieron los hechos que se le imputan, lo que le perjudica pues fue condenado con dicho procedimiento ilegal, a la cantidad de treinta y tres mil doscientos quetzales.III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el casacionista Oscar Armando Bonilla López, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición; tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la Nación, solicitaron se declare la improcedencia del presente recurso y como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO I Para hacer el análisis, se parte de lo estipulado por la norma denunciada como violada “ARTÍCULO 2.- Extractividad. Si la ley vigente, al tiempo en que fue
cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena”, relacionado con el constitucional “Artículo 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”. También deben considerarse los hechos acreditados por el sentenciante, los que quedaron relacionados en el numeral uno del apartado romano uno –antecedentes-, de este fallo, en el que quedó consignado que el hecho sucedió en octubre de dos mil cuatro. Ahora bien, por medio del artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, se modificó el artículo 124 del Código Procesal Penal, que comprende la reparación a que tiene derecho la víctima afectada por el hecho delictivo. En consonancia con el respeto del principio de legalidad, la Corte Suprema de Justicia emite el Acuerdo 19-2011, que establece en el artículo 4, que la reforma relacionada, se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once. De lo dicho se desprende que se incurrió en una violación constitucional al aplicar retroactivamente un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio, para decidir una cuestión de fondo, como es la determinación de la reparación civil. Por lo mismo, tiene fundamento jurídico el reclamo del recurrente,
por lo que debe declararse procedente el recurso de casación planteado. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 431 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Armando Bonilla López,contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de agosto de dos mil doce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia anula el auto emitido por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de febrero de dos mil doce, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.