1737-2012 26022013 Jose Luis Trujillo Castellanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1737-2012 26022013 Jose Luis Trujillo Castellanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/02/2013 – PENAL
1737-2012
DOCTRINA
Ante la pluralidad de alegatos vertidos en un recurso, la Sala puede concentrar su labor intelectiva, en dar respuesta al que subsuma todos los demás, bastando con resolver aquél, para satisfacer los restantes, lo cual no deslegitima el fallo.
Es el caso cuando, habiéndose alegado vulneración de los artículos 7, 10, 13, 36 y 322 del Código Penal, la Sala, concluyó que no existe la inobservancia alegada para los artículos 10, 36 y 322 de dicho cuerpo legal, pues existe nexo causal entre los hechos acreditados y el tipo penal de falsedad ideológica, conclusión que subsume las denuncias de vulneración de los artículos 7 y 13, por cuanto implica tácitamente la consumación del delito y excluir que el a quo haya creado alguna figura delictiva por analogía.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mi trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Luis Trujillo Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el tres de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica. Intervienen en el proceso además del interponente, su abogada defensora y el Ministerio Público.
I Antecedentes A) Hecho acreditado: El procesado aprovechando su calidad de Juez de Paz del municipio de Sayaxché, departamento de Petén, perjudicó la fe pública al introducir, con fechas atrasadas, en el libro de ingreso de memoriales y documentos de dicha judicatura, los expedientes cinco – noventa y nueve, que contiene demanda de cobro planteada por Maynor Estuardo Martínez Castañeda; seis – noventa y nueve, que contiene demanda interpuesta por Reyna Haideé Chacón Estrada contra Ronaldo Díaz Izaguirre; y, siete – noventa y nueve, que contiene desistimiento de la primer demanda mencionada. La firma de la parte actora que aparece en los memoriales que originaron los expedientes cinco y siete, en los cuales el auxiliante es el abogado Carlos Roberto Salán López, es falsa. El acusado, en su calida de Juez, para amparar esas demandas, firmó lasresoluciones respectivas. Los tres expedientes ya tramitados con las actas de notificación ya hechas, fueron entregados por el secretario de dicho juzgado a la oficial Patricia Lisbeth Reynoso Mijangos. El procesado, el once de julio de dos mil, firmó una certificación transcrita en la que se insertaron, entre otras declaraciones falsas, la relativa a una audiencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, llevada a cabo en dicha judicatura, la cual dio inicio a las nueve horas y finalizó una hora después, y en la que se hizo comparecer
falsamente a las siguientes personas: a) señor Ronaldo Díaz Izaguirre, que no podía haber comparecido a la audiencia de esa fecha, ya que al mismo se le procesaba penalmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el expediente once mil setecientos veintiséis – mil novecientos noventa y nueve; y, b) La abogada Marta Lidia Nij Patzán, cuando en realidad en esa fecha se encontraba en su bufete profesional, situado en la colonia El Milagro, zona seis, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en actividades profesional, entre otras, autorizando las escrituras públicas números ochenta y nueve y noventa de su registro notarial. Dicha certificación fue utilizada por el abogado Rudy Augusto Contreras Corzo, defensor del procesado Ronaldo Díaz Izaguirre, en una diligencia de ampliación de primera declaración, en el proceso instruido en su contra, en el relacionado Juzgado Quinto de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para demostrar falsamente que su patrocinado se encontraba el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el Juzgado de Paz del municipio de Sayaxché, departamento de Petén. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, en forma unipersonal, en sentencia de doce de julio de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de
dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la misma. Consideró que, mediante la prueba testimonial, pericial y documental aportada al debate y valorada positivamente, quedó probada la responsabilidad penal del incoado en el hecho endilgado. C) Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció como infringidos por inobservancia los artículos 7, 10, 13 y 36, todos del Código Penal, relacionados con el artículo 322 del mismo cuerpo legal. Para fundamentar el agravio a cada norma argumentó lo siguiente: a) artículo 7: los hechos que se tienen por acreditados, no son consecuencia de una determinada conducta ilícita. La juzgadora dio acreditados los mismos hechos de la acusación, sin haber tenido a la vista las pruebas materiales propuestas, yaque se renunció también a los reconocimientos judiciales para determinar la existencia del libro de registro de procesos civiles del Juzgado de Paz de Sayaxché, así como los procesos originales que hubiesen dado a la juzgadora la certeza de la existencia real de los mismos; b) artículo 10: la juzgadora realizó una antojadiza, ilegal, arbitraria y subjetiva determinación del nexo causal entre acción y resultado; y, c) artículos 36 inciso 1, y 322: la Juzgadora debió darse cuenta que las firmas que calzan dicha acta, fueron puestas en presencia de un
funcionario judicial competente e incluso por este, que los sujetos que signaron dicha acta, no comparecieron al debate para poder ejercer el derecho de contradictorio, por lo tanto, se estima que consintieron el acto, y que la licenciada Marta Lidia Nij Patzán, sí firmó el acta, aunque cuestione la fecha y el lugar en donde la firmó. Solicitó la absolución. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia de tres de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, de los hechos fácticos acreditados en la sentencia se desprende que la acción realizada por el procesado se encuadra en el artículo 36 del Código Penal, al haber participado en el delito, y si bien no ejecutó la acción, su intervención debe considerarse causa del mismo, dada la conducta observada para infringir la norma penal, quedando demostrado que sí medió relación causal entre la acción y el resultado. De los hechos acreditados se determina que el a quo se ajustó a la ley al calificar la conducta del procesado en el delito de falsedad ideológica.
II Recurso de casación
El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En ambos converge en denunciar que la Sala omitió resolver sus alegatos de infracción a los artículos 7, 10, 13 y 36 del Código Penal, relacionados con el artículo 322 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, por economía procesal, se conocerán de manera conjunta.
III Alegaciones
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales
relacionados con el artículo 322 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, por economía procesal, se conocerán de manera conjunta.
III Alegaciones
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -I-Las Salas de Apelaciones, para dar respuesta fundada acerca de la procedencia o no de un recurso, pueden, por economía procesal, atendiendo a la pluralidad de alegatos vertidos en el mismo, concentrar su labor intelectiva en dar respuesta al que subsuma todos los demás, bastando con resolver aquél, para satisfacer los restantes, lo cual no deslegitima el fallo.
-IIAl revisar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que ésta sí dio respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger la apelación especial planteada.
El entonces apelante alegó por motivo de fondo, con argumentación deficiente para dicho motivo, infracción a los artículos 7, 10, 13 y 36 del Código Penal, relacionados con el artículo 322 del mismo cuerpo legal, que regula el tipo penal de falsedad ideológica.
La Sala, para no acoger las denuncias planteadas, de manera correcta, centró sus esfuerzos intelectivos en verificar la existencia de la infracción a los artículos 10 y 36, concluyendo que no concurren dichos vicios, por cuanto que, a su criterio, sí existe el nexo causal entre las acciones acreditadas y el resultado previsto en el tipo penal de falsedad ideológica por el cual fue condenado el procesado, y de ahí que la adecuación típica tenga sustento jurídico.
Ese razonamiento es suficiente para considerar como debidamente resueltos
previsto en el tipo penal de falsedad ideológica por el cual fue condenado el procesado, y de ahí que la adecuación típica tenga sustento jurídico.
Ese razonamiento es suficiente para considerar como debidamente resueltos todos los agravios planteados en dicha impugnación, por cuanto que, aunque es evidente que no se pronunció en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 7 y 13 del Código Penal, dicho pronunciamiento resultaba innecesario, pues, el razonamiento que sirvió de base para desechar el alegato de ausencia de relación causal de los hechos acreditados con el tipo penal de falsedad ideológica, subsume las denuncias de violación de los artículos 7 y 13. .
Concluir que existe nexo causal y que la adecuación típica del hecho acreditado es correcta, implica tácitamente excluir que el a quo haya creado alguna figura delictiva por analogía, así como la consumación del delito. Por las razones anteriores, el recurso de casación por ambos casos de procedencia invocados, debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadasArtículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme a los casos de procedencia 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Luis Trujillo Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el tres de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.