1738-2012 07032013 Ageo Uriel Juarez Cax
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1738-2012 07032013 Ageo Uriel Juarez Cax
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/03/2013 – PENAL
1738-2012
DOCTRINA
Existe falta de fundamentación, cuando lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, no tiene congruencia con lo denunciado en apelación especial. Es el caso cuando, habiéndose alegado violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia, la Sala de la Corte de Apelaciones, se limita a señalar –fuera de la oportunidad procesaldeficiencias en el planteamiento del recurso, y a consignar que los hechos acreditados por el sentenciante, fueron extraídos de los razonamientos que le llevaron a concluir que el procesado participó en el delito imputado, consideraciones ajenas para la correcta verificación del agravio denunciado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, siete de marzo de dos mi trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Ageo Uriel Juárez Cax, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el trece de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I Antecedentes A) Hecho acreditado: El procesado, el seis de agosto de dos mil diez, a las diez horas aproximadamente, a inmediaciones del cementerio del municipio de San
Pablo, departamento de San Marcos, cuando conducía el moto taxi número treinta y siete, subió como pasajera a la adolescente Karina Noemí Pérez Solano, con quien con anterioridad había pretendido infructuosamente tener relaciones sentimentales. La transportó por la calle principal a un costado del parque de dicho municipio, y luego por donde está ubicada la clínica de la parroquia, siguió con rumbo hacia la salida de la aldea Tocache, desviando hacia la colonia Santo Domingo I, después la condujo hacia las piscinas ubicadas en la lotificación El Trébol, en la parte posterior del Rancho de los Sosa, de donde salió nuevamente y se dirigió sobre la carretera que de dicho municipio conduce a San Marcos, desviándose en una carretera de terracería que se encuentra antes de llegar a la aldea El Trapiche, del municipio de San Pablo, arriba del río Negro. En dicho lugar, como a unos cien metros de la carretera, en el camino de terracería, intentótener relaciones sexuales con ella, subiéndole la falda y quitándole el calzón y al no lograrlo le quitó la vida. Dejó el cuerpo tirado en una cuneta tapado con unas ramas, el cual fue encontrado en estado de descomposición, el diez de agosto de dos mil diez.
B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de cuatro de mayo de dos mil doce, condenó al acusado por el delito de femicidio y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
Consideró que la participación del acusado en el hecho endilgado, quedó demostrada con los siguientes medios de prueba: a) una serie de declaraciones testimoniales valoradas positivamente, que relatan haber visto el día y hora aproximada de los hechos, al acusado transportando a la víctima en el moto taxi que él conducía, en distintos lugares, entre ellos, un lugar muy cercano al lugar en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima, cuatro días después, deposiciones que fueron verosímiles para el sentenciante, por haber sido corroboradas en el reconocimiento judicial practicado en cada lugar en el que señalaron los testigos haber visto al acusado transportando a la víctima, los cuales tienen congruencia temporal, y que son indicios considerados de antecedentes o de preparación; y, especialmente la declaración del señor Domingo Carreto Méndez, quien vio a la víctima en el relacionado moto taxi, aproximadamente a doscientos metros del lugar en el que fue hallada muerta, lo cual es un indicio de presencia del acusado en el lugar de los hechos; esos medios de prueba constituyen prueba indiciaria; b) declaración de Claudia Marisol Pérez Solano, hermana de la víctima, quien manifestó que la ofendida le dijo que el acusado la pretendía; c) además existen indicios de ejecución que probatoriamente tienen aún más relevancia que los de preparación, tales como el lugar despoblado en que fue hallado el cuerpo, que es propicio para internarse con el moto taxi y que coincide con el lugar donde fue vista por última vez la víctima, la forma grotesca en que se encontraba el cadáver,
típica de una agresión sexual, que no necesariamente tiene que culminar con una violación, y las irrefutables señales de violencia ejercida sobre ella, causadas – según prueba pericialestando viva, pues, presentaba signos de reacción vital, y que excluyen la posibilidad de que ésta se haya arrojado de la moto taxi o que haya sido atropellada por algún vehículo, al carecer de lesiones de arrastramiento, y que si no se logró acreditar la causa de la muerte, fue por el estado de putrefacción en el que se encontraba; d) declaración de la esposa del propietario del moto taxi, que indicó que el acusado le relató inicialmente que no había dejado a la víctima en las piscinas –lugar cercano donde fue encontrado el cuerpo-, versión que cambió cuando le refirió al Presidente de la Asociación de moto taxis, que sí llevó a la agraviada a las piscinas; y, e) la preocupación que elacusado les manifestó a los testigos Edwar Astolfo Barrios Morales y Leidy Leonor Licardié Fernández, de que lo relacionaran con el desaparecimiento de la víctima, concatenado con su cambio de versión relativo a la ruta que siguió cuando condujo el moto taxi transportando a la víctima, más la coartada de que la había dejado esperando en dicho vehículo, mientras él ingería sus alimentos en un comedor, y peor aún, que todo coincidía con el cambio de residencia posterior al hecho. Aplicando un método de exclusión, es inverosímil que la muerte de la agraviada haya sido causada por otra persona que no sea el acusado, ello por la
gravedad y concurrencia de la prueba testimonial, cantidad y calidad de prueba indiciaria, pero especialmente, por el indicio de presencia de él en la escena del crimen, lo cual se complementa con la forma en que fue encontrado el cuerpo, que evidencia una agresión sexual, a la que por inferencia lógica se opuso, lo cual generó su muerte.
C) Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace relación únicamente al primer y segundo agravio por forma. Primer motivo de forma: denunció vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de las sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica y de los principios de derivación o de razón suficiente, en la valoración del peritaje practicado por el Doctor Jogli Bécher Ramírez Flores, así como el dictamen pericial de necropsia. Argumentó que, se le concedió valor probatorio a ese medio de prueba, a pesar que el relacionado médico en su dictamen concluyó que la causa de la muerte es indeterminada y el tiempo de muerte es de más de setenta y dos horas. La muerte violenta no queda acreditada, si bien presentaba heridas de reacción vital a nivel de la cabeza, equimosis en el cuerpo e himen sin rasgaduras, alrededor del cuello no presentó signos de violencia, como lo aseguró el ente fiscal en su acusación, pues si así
hubiera sido, a pesar de los días transcurridos, el médico que la practicó así lo hubiera determinado. El perito fue explícito en indicar que inclusive dichas heridas pudieron haberse ocasionado por un accidente o caída y no necesariamente de forma violenta. Otro extremo contradictorio, es en cuanto a tener por acreditado que intentó tener relaciones sexuales con la víctima, ya que en el dictamen pericial se concluyó que el himen no tenía rasgaduras y tampoco lo ubicó en la escena del crimen. Los indicios se deben tomar en cuenta cuando son graves, precisos y concordantes, lo que no ocurre en el presente caso, pues, no es indicio grave haber visto al acusado llevar en la moto taxi a la agraviada. Segundo motivo de forma: denunció inobservancia de los artículos 394 numeral 6 y 389 numeral 3, ambos del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 388 delmismo cuerpo legal. Señaló que el sentenciante tuvo por acreditados en su perjuicio otros hechos que los descritos en la acusación. Argumentó que en la acusación dice que el acusado intentó tener relaciones sexuales con la víctima, luego la tomó del cuello, apretándoselo hasta que le quitó la vida, y se acreditó que intentó tener relaciones sexuales con ella, subiéndole la falda, quintándole el calzón y al no lograrlo le quitó la vida. En lo acreditado solo se utiliza una descripción legal tal como “le quitó la vida”, cuando lo correcto es la descripción
de hechos y no suprimir el contenido de la acusación, ya que con esto no se tiene precisión, toda vez que no indicó cómo fue que supuestamente le quitó la vida a la agraviada, qué clase de violencia utilizó y en su caso cómo se consumó el hecho, aunado a que el perito indicó que la causa de la muerte es indeterminada, en otras palabras, no se precisa la modalidad de la muerte violenta. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Primer motivo de forma: consideró que, no obstante existir deficiencias técnicas en el planteamiento del agravio, coligió que los órganos de prueba cuestionados por el apelante, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la reglas de la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado. El sentenciante explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, haciendo sus consideraciones en relación a cada uno de ellos, y en conjunto de la misma. El apelante pretende una nueva valoración de la prueba. La sentencia fue legalmente motivada. Segundo motivo de forma: consideró que, no obstante que dicho motivo también fue planteado de manera deficiente, en el apartado III de la sentencia examinada, se encuentra la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, los que fueron extraídos de los razonamientos que le llevaron a concluir que el procesado participó como autor responsable del delito imputado, realizando todos y cada uno de los actos previos , simultáneos y posteriores a la ejecución del hecho.
II Recurso de casación
extraídos de los razonamientos que le llevaron a concluir que el procesado participó como autor responsable del delito imputado, realizando todos y cada uno de los actos previos , simultáneos y posteriores a la ejecución del hecho.
II Recurso de casación
El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Centra su argumentación, en denunciar que la Sala faltó a su deber de fundamentación al resolver ambos motivos de forma alegados en apelación especial. No atendió ni analizó los argumentos, ni hizo un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resulto para fundar y sustentar un razonamiento propio,y así para resolver adecuada y legalmente. Encontró deficiencias en el planteamiento del recurso, las cuales debió otorgar la oportunidad para subsanarlas, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal.
III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el
análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIPrimer motivo de forma alegado en apelación especial: al analizar lo resuelto por el ad quem, se establece que éste sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger dicho motivo por forma, al explicar que no existe la infracción denunciada, por cuanto que los medios de prueba cuestionados por el apelante, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, señaló que el sentenciante explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, haciendo sus consideraciones en relación a cada uno de ellos, y en su conjunto, lo cual dio como resultado la conclusión para condenar al acusado, razón por la cual la Sala consideró que la sentencia se encuentra legalmente motivada. El razonamiento de la Sala, aún siendo escueto, se encuentra revestido de validez, pues es resultado de un análisis intelectivo ejercido sobre las conclusiones a las que arribó el a quo al momento de valorar los distintos indicios que sirvieron de base para la decisión de condena, entre ellos, los cuestionados por el apelante. La brevedad del fallo no le resta eficacia siempre que su fundamentó sea legítimo, tal como sucede en el presente caso, en el que la responsabilidad del procesado en la muerte de la menor víctima, se construyó a través de una lógica aplicación de la prueba indiciaria.
La sentencia de segundo grado se encuentra legalmente motivada, en cuanto a dicho apartado, por lo que no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente en cuanto a dicho alegato. -III-Segundo motivo de forma alegado en apelación especial: El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. Para examinar la vulneración de dicho principio, es importante tener en cuenta que, no cualquier modificación en la acusación transgrede el relacionado principio, sino únicamente la alteración de ésta, por inclusión de circunstancias relevantes que sorprendan al encartado y que como consecuencia limiten su derecho de defensa. Al examinar las constancias procesales se establece que el ad quem, ni desde el punto de vista formal y menos sustancial, dio respuesta al puntual alegato de vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues, se limitó a señalar, fuera de la oportunidad procesal, deficiencias en el planteamiento del recurso, además de consignar que, los hechos acreditados, fueron extraídos de los razonamientos que el Tribunal profiere en el apartado en donde emite las razones que le llevan a concluir que el procesado ha participado como autor en el hecho endilgado.
Esos razonamientos, son ajenos al alegato relativo a vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, y por lo tanto insuficientes para legitimar la decisión de no acoger dicho motivo. Para dar respuesta fundada a dicho alegato, debió confrontar si en efecto la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante no encuentra identidad con los hechos por los cuales se abrió a juicio, tomando en cuenta para dicho examen, como ya se dijo anteriormente, la premisa fundamental de que no cualquier variación a esta última vulnera dicho principio, sino únicamente aquéllas que sean relevantes para la solución del caso. En efecto, el alegato del apelante, se basa en que los hechos referidos al modo o forma en que se le dio muerte a la víctima contenidos en la acusación, no fueron acreditados por el sentenciante, más que, con una formula general. La Sala en consecuencia esta obligada a explicar al apelante si tal diferencia es o no esencial para acreditar la responsabilidad del sindicado. Por las razones apuntadas, el recurso de casación en cuanto al presente agravio, debe ser declarado procedente y ordenarse el reenvío para que la sala dé respuesta fundada al alegato relativo a la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
Leyes aplicadasArtículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438,
439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por el procesado Ageo Uriel Juárez Cax, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el trece de septiembre de dos mil doce. II) Se ordena el reenvió de las actuaciones, para el solo efecto de que la Sala de Apelaciones dé respuesta fundada al alegato relativo a violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia. III) Queda incólume el resto de la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.