174-2003 12022004 Central Motriz Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 174-2003 12022004 Central Motriz Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
12/02/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACION 174-2003
Recurso de casación interpuesto por CENTRAL MOTRIZ, SOCIEDAD ANONIMA contra la sentencia dictada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES el dieciséis de mayo de dos mil tres. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No viola la ley por omisión, el tribunal que deja de aplicar una norma que no regula el asunto sometido a su conocimiento. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No incurre el tribunal en aplicación indebida de la ley, si resuelve el asunto sometido a su conocimiento con base en la norma que lo regula. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que resuelve de conformidad con lo que consta en los medios de prueba que analiza.
Leyes analizadas: artículos 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 916 del Código de Comercio.
RECURSO DE CASACION 174-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por CENTRAL MOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, abogada Irene Matheu Pastorio, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, dentro del juicio sumario que promovió la interponente del recurso contra la Compañía de Seguros Generales , Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Central Motriz, Sociedad Anónima, manifiesta que contrató un seguro con la
mayo de dos mil tres, dentro del juicio sumario que promovió la interponente del recurso contra la Compañía de Seguros Generales , Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Central Motriz, Sociedad Anónima, manifiesta que contrató un seguro con la Compañía de Seguros Generales , Sociedad Anónima, el que se encontraba en vigor al momento de ocurrir la tormenta tropical denominada Mitch, siniestro que estaba cubierto por la póliza. Como consecuencia de ello y en cumplimiento del contrato de seguro, la compañía aseguradora pagó a Central Motriz, Sociedad Anónima, como indemnización del siniestro la suma de once millones setecientos veintinueve mil catorce quetzales con sesenta y un centavos, monto al que ascendió el valor ajustado de los vehículos dañados tal y como consta en la escritura pública número cuarenta y uno de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales. Habiéndose subrogado en la propiedad de los ciento sesenta y cinco vehículos, a solicitud de la entidad aseguradora, los mismos se le facturarían en el valor ajustado de cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado.Cada vez que la entidad aseguradora conseguía un cliente interesado en comprar los vehículos, solicitaba por escrito a Central Motriz, Sociedad Anónima, que los mismos se le facturaran, momento en el cual, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y con lo pactado en la escritura pública ya identificada, la aseguradora debía pagar el impuesto que se generaba de la facturación de cada vehículo. Agrega que la entidad aseguradora recibió las facturas que utilizó como crédito fiscal y nunca pagó el Impuesto al Valor
identificada, la aseguradora debía pagar el impuesto que se generaba de la facturación de cada vehículo. Agrega que la entidad aseguradora recibió las facturas que utilizó como crédito fiscal y nunca pagó el Impuesto al Valor Agregado de las mismas, razón por la cual, Central Motriz, Sociedad Anónima promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio sumario contra la Compañía de Seguros Generales , Sociedad Anónima, con el objeto de demandar de la entidad aseguradora el pago del Impuesto al Valor Agregado –IVAque asciende a la suma de un millón trescientos trece mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con treinta y siete centavos, más intereses. La demandada interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, prescripción extintiva y falta de personalidad en la entidad actora y la entidad demandada. Dichas excepciones fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil dos dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. La demandada interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, confirmó parcialmente el auto apelado, revocando lo resuelto en cuanto a la excepción previa de prescripción extintiva, la que declaró con lugar. Contra este auto, Central Motriz, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que se resuelve. AUTO RECURRIDO El dieciséis de mayo de dos mil tres, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó auto en el que declaró: “I. CONFIRMA parcialmente el auto apelado, no así en cuanto a la excepción previa de Prescripción Extintiva que se revoca y
El dieciséis de mayo de dos mil tres, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó auto en el que declaró: “I. CONFIRMA parcialmente el auto apelado, no así en cuanto a la excepción previa de Prescripción Extintiva que se revoca y resolviendo conforme a derecho; II. Con lugar la Excepción Previa de Prescripción Extintiva ; III. No hay especial condena en costas ...”. Para el efecto la Sala consideró: “....DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. ...de la lectura de la demanda se determina que la pretensión deriva de un contrato de seguro, el cual fue debidamente finiquitado de conformidad con la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, mediante la cual se realizó la subrogación a favor de la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima; respecto de la propiedad de los vehículos siniestrados, los cuales están individualizados e identificados en el informe de ajuste practicado por Ajustadores de Centro América, Sociedad Anónima, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, y con ello se determina que dentro del valor pagado por la Aseguradora a la Actora está incluido el importe del Impuesto al Valor Agregado –IVAde conformidad con el artículo 2, numeral seis del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual dentro del precio total, preceptúa la inclusión del valor del impuesto referido de
bienes y servicios; así de conformidad con el artículo 916 del Código de Comercio, “Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen”; situación que hace procedente la presente excepción, porque la pretensión de la actora del pago del Impuesto al Valor Agregado –IVAes unaacción derivada del contrato de seguro referido en el instrumento público ya relacionado de subrogación. Por lo que la excepción previa de prescripción Extintiva es procedente”. EL RECURSO DE CASACIÓN Central Motriz, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra el auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Fundamentó el recurso en los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY, argumentó: “Se estima que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó el artículo 1508 del Código Civil, violación que se dio por omisión de dicha norma al ser inaplicada en el auto recurrido”. “...La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones omitió aplicar al caso la norma citada, con lo cual la violó por omisión. Tanto en primera instancia como en segunda, mi representada argumentó y comprobó que en el juicio que sirve de
antecedente al presente recurso, lo que se intenta es cobrar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVAque debió haber sido cancelado por la Compañía Aseguradora (como adquirente de los bienes), pero que fue pagado por mi representada quien, como agente retenedor se vio obligada a pagarlo a la SAT, al emitir la factura, sin haberlo recibido por parte del legalmente obligado. La Sala, cuya resolución es recurrida, omitió siquiera considerar la norma aplicable al caso, esto es el artículo 1508 del Código Civil, omisión que constituye una violación directa de dicha norma. Del análisis de la norma se concluye que, por tratarse del cobro de un impuesto que hace el agente retenedor al obligado –caso no mencionado en disposiciones especialesla prescripción extintiva se verifica por el transcurso de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse; es decir, desde el momento en que los vehículos fueron facturados. No habiendo transcurrido aún dicho plazo, no puede sino declararse que no se ha verificado la prescripción extintiva...” Respecto del submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, manifestó: “...Se estima que la Sala...aplicó erróneamente el artículo 916 del Código de Comercio, cuando la norma que debió aplicar es la contenida en el artículo 1508 del Código Civil, por tratarse la pretensión del pago de un IMPUESTO de un comprador a un vendedor”. “...la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 916 del Código de Comercio, pues consideró que la pretensión de la parte actora del pago del Impuesto al Valor Agregado –IVA- , es una acción derivada del contrato de seguro. Cuando la realidad es que, conforme a la Ley del
artículo 916 del Código de Comercio, pues consideró que la pretensión de la parte actora del pago del Impuesto al Valor Agregado –IVA- , es una acción derivada del contrato de seguro. Cuando la realidad es que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador del impuesto cuyo pago omitió la entidad aseguradora no es el contrato o pago del seguro, sino la venta de los vehículos. Entendiendo como venta, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado “Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes inmuebles”. Si bien es cierto que con el pago del seguro la compañía aseguradora se subrogó en la propiedad de los vehículos, la venta de los vehículos que genera la obligación de pago del IVA se llevó a caboAL MOMENTO DE FACTURAR LOS MISMOS. Establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4 que “El impuesto de esta ley debe pagarse: 1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura “. En otras palabras, POR SOLICITUD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA, los vehículos le fueron facturados y no fue sino por el hecho de facturárselos que nació a la vida jurídica la obligación de pago del IVA. La obligación por parte de la adquirente (compañía aseguradora) de pagar el impuesto al valor agregado no nace ni se deriva del contrato de seguro; la misma nace de la Ley Tributaria que impone al adquirente de un bien mueble la obligación de pagar el impuesto al valor agregado en la fecha de la emisión de la factura. Así las cosas, por tratarse del cobro de un impuesto, no de un seguro, la norma que contempla la prescripción para acciones derivadas de un contrato de seguro fue aplicada
valor agregado en la fecha de la emisión de la factura. Así las cosas, por tratarse del cobro de un impuesto, no de un seguro, la norma que contempla la prescripción para acciones derivadas de un contrato de seguro fue aplicada indebidamente al presente caso...”. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la recurrente indica: “...la Honorable Sala.. afirma que dentro del valor pagado por la Aseguradora a la actora, está incluido el importe del Impuesto al Valor Agregado – IVAy basta cotejar esta afirmación con el documento auténtico que consiste en la escritura pública número cuarenta y uno (41) de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales ...Específicamente, en la literal b) de la cláusula quinta de dicho instrumento público, ambas partes convinieron que Central Motriz, Sociedad Anónima facturaría los vehículos a la Compañía Aseguradora en el valor ajustado de cada uno de ellos (que fue el valor pagado por la aseguradora) MAS EL VALOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVA-. Es evidente que la Honorable Sala estimó como cierto exactamente lo contrario de lo que consta textualmente en el documento auténtico que obra en autos, lo cual hace procedente el presente recurso...” CONSIDERANDO I Por razones de técnica del recurso de casación, se procede a resolver en primer término el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA invocado
por la recurrente. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el juzgador le da a un medio de prueba existente materialmente en el proceso una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido. La recurrente afirma que “..es evidente que la Honorable Sala estimó como cierto exactamente lo contrario de lo que consta textualmente en el documento auténtico que obra en autos, lo cual hace procedente el presente recurso de casación...” refiriéndose a la cláusula quinta, inciso b) de la escritura pública número cuarenta y uno de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales. Al cotejar lo afirmado por la recurrente con el documento cuya fotocopia del testimonio obra en autos, esta Cámara establece que dicha cláusula, en lo conducente, dice: “QUINTA: CONVENIO: Central Motriz, Sociedad Anónima se obliga: a) liquidar y pagar los impuestos de importación y placas de circulación de los noventa y tres vehículos que aún no han sido pagados.... b) facturar a la Compañía los vehículos conforme esta última le solicite por escrito. Los valores en que se facturarán tales vehículos será el valor ajustado de cada uno de ellos,según el informe de ajuste de Ajustadores de Centro América, Sociedad Anónima, más el valor de los impuestos de importación y el Impuesto al Valor Agregado – IVA-, se facturarán de conformidad con los valores declarados por el asegurado ante el Ministerio de Finanzas Públicas para los diversos tipos de vehículos, c)...”. De dicha lectura queda claro para la Cámara que lo convenido, como consta en el texto de la cláusula relacionada, fue que las facturas debían incluir el valor
ante el Ministerio de Finanzas Públicas para los diversos tipos de vehículos, c)...”. De dicha lectura queda claro para la Cámara que lo convenido, como consta en el texto de la cláusula relacionada, fue que las facturas debían incluir el valor ajustado de cada vehículo, el valor del impuesto de importación y el del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo que la ley de la materia dispone al respecto. En efecto, el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que éste es un impuesto que se genera, entre otros casos, por la venta o permuta de bienes, o de derechos reales constituidos sobre ellos; y el artículo 4, numeral 1 dispone que, cuando se trate de la venta o permuta de vehículos automotores, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha de la emisión de la factura. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 numeral 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las facturas se emiten por el precio total, es decir, el monto total de las operaciones de venta o prestación de servicios, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, debe tenerse por incluido dicho impuesto en el precio total de las facturas emitidas por Central Motriz, Sociedad Anónima. El texto del convenio contenido en la cláusula quinta, inciso b) de la escritura ya identificada, está redactado atendiendo a las disposiciones legales aplicables a que se ha hecho referencia y en consecuencia esta Cámara establece que la Sala sentenciadora así lo interpretó, y por consiguiente, no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado. CONSIDERANDO II Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY , la recurrente manifestó que
esta Cámara establece que la Sala sentenciadora así lo interpretó, y por consiguiente, no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado. CONSIDERANDO II Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY , la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 1508 del Código Civil. Del análisis de la norma citada se establece que la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse. La entidad recurrente indicó que el proceso versó sobre el cobro del Impuesto al Valor Agregado que debió haber sido pagado por la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, como adquiriente de los bienes, pero que fue pagado por Central Motriz, Sociedad Anónima, quien como agente retenedor se vio obligada a pagarlo al emitir la factura, sin haberlo recibido por parte del legalmente obligado. Agrega que por tratarse del cobro de un impuesto que hace el agente retenedor al obligado, caso no mencionado en disposiciones especiales, la prescripción extintiva se verifica por el transcurso de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse, es decir, desde el momento en que los vehículos fueron facturados y al no haber transcurrido el plazo, no se ha verificado la prescripción extintiva. La Cámara estima que para los efectos de establecer si una obligación prescribió, es preciso primero determinar quién es el legalmente obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado y en qué momento debía cumplir esta obligación: de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto afecta alcontribuyente que celebre un acto o contrato gravado por dicha ley, es decir la
Impuesto al Valor Agregado y en qué momento debía cumplir esta obligación: de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto afecta alcontribuyente que celebre un acto o contrato gravado por dicha ley, es decir la venta o permuta de bienes, entre otros casos; y debe pagarse en la fecha de emisión de la factura. En el presente caso, la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, no tiene la calidad de adquiriente porque no obtuvo la propiedad de los vehículos por compra de los mismos, sino por subrogación al pagar el seguro que cubría el siniestro, y como la propia recurrente manifestó, la compañía aseguradora le solicitaba por escrito la factura cuando vendía los vehículos, por lo tanto, el adquiriente por compra era el obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado, al momento en que Central Motriz emitía la factura respectiva. Establecidos los extremos anteriores, no puede aplicarse a la resolución del presente asunto el artículo 1508 del Código Civil porque la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, no es la obligada a pagar el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto, no puede establecerse que haya prescrito o no una obligación derivada de un contrato de compraventa. En consecuencia, la Sala sentenciadora no incurrió en violación por omisión del artículo 1508 del Código Civil. CONSIDERANDO III La recurrente estima que la Sala sentenciadora aplicó erróneamente el artículo 916 del Código de Comercio, pues consideró que la pretensión de la parte actora del pago del Impuesto al Valor Agregado es una acción derivada del contrato de seguro “cuando la realidad es que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador del impuesto cuyo pago omitió la entidad
actora del pago del Impuesto al Valor Agregado es una acción derivada del contrato de seguro “cuando la realidad es que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador del impuesto cuyo pago omitió la entidad aseguradora no es el contrato o pago del seguro, sino la venta de los vehículos...”. Al respecto, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 916 del Código de Comercio porque en el asunto de que se trata, no hubo contrato de compraventa alguno que diera lugar a la aplicación de normas de otra índole sino que la pretensión de la actora se derivó de un contrato de seguro que fue finiquitado a través de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, y como consecuencia de ello, las partes llegaron a un convenio cuya cláusula quinta originó la controversia. Por lo considerado, no se acoge el submotivo de aplicación indebida de la ley invocado por la recurrente. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLESArtículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barrreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.